PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 12 de Mayo de 2008.
198° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000173
ASUNTO : NL01-P-2000-000173
AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE LA PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”.
Vistos los recaudos recibidos del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, correspondientes al penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, venezolano, soltero, de treinta y nueve (39) años de edad, de oficio operador de taladro, hijo de Osnoval Herandez y Zuleima Luces, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 24-01-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 10.301.768, residenciado en Vereda 2, n° 16, Sector II, Alto Los Godos, Maturín Estado Monagas, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Aboca al conocimiento de la presente causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la audiencia preliminar por procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINISTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRACADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio de la Empresa Barrer Atlas, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva. Ahora bien, esta juzgadora pasa a realizar el siguiente analisis. Primero: se observa que el penado fue objeto de detención preventiva en fecha 06-05-00, permaneciendo en esa situación hasta el dia 26-07-2000, oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, donde la juez Segundo de Control de este Circuito, en dicho acto acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido el lapso legal, se remitieron las actuaciones a estos tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 473 Ejusdem, correspondiendo por distribución a este juzgado, dandole entrada bajo el N° 3E-997-00, ejecutando para esa oportunidad dicha sentencia en fecha 13-09-2000, determinando que la pena impuesta al referido penado culminaría en fecha 17-09-2005, a las 2:40 horas de la mañana, observándose que el cómputo se practicó como si el penado hubiere estado detenido; por lo que en fecha 16 de Mayo de 2003, este tribunal acordó Reformar el Cómputo de la Pena impuesta al penado José Gregorio Hernandez Luces, en consecuentemente anular todas las actuaciones subsiguientes; quedando en consecuencia de la siguiente manera: Que el penado José Gregorio Hernandez Luces, fue detenido el dia 06-05-2000, permaneciendo en esas condiciones hasta el dia 26-07-2000, fecha en que el juzgado Segundo de Control de este Circuito, acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINISTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRACADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, faltandole por cumplir para esa oportunidad CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. De igual manera este tribunal ordenó inmediatamente su detención, acordando Orden de Captura; por cuanto la pena se encuentra excluida del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal al realizar reforma del Cómputo queda anulado todas las actuaciones subsiguientes, es decir la decisión de fecha 07 de Mayo de 2003, que acordó el régimen Abierto quedó anulada. Segundo: En fecha 16 de Febrero de 2007, este tribunal dictó auto donde realiza nuevo cómputo por captura del penado José Gregorio Hernandez Luces, donde cumple la pena el 05-04-2012; posteriormente en fecha 6 de febrero de 2008, este Tribunal reforma computo, en virtud de la Redención Judicial de la Pena que le fuera acordada; de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como fecha para obtener la formula alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo” en fecha 20-02-2008 y de culminación de la pena el 13-11-2011. Tercero: En fecha 17 de Abril de 2008, este Tribunal dictó resolución donde acordó el traslado del penado José Gregorio Hernández Luces, por el termino de Dos meses hasta la casa de su progenitora Zuleima Luces, lugar donde seguirá cumpliendo la pena, el cual se encuentra ubicado en la vereda 2 numero 16, Urbanización Los Godos Sector II, cerca del restaurant el Preferido, subiendo por la avenida el ejercito, al llegar al semáforo a cincuenta metros a mano derecha, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6520852; todo ello en virtud de que el penado se encuentra convaleciente de las fracturas y actualmente presenta hernia umbilical, hernia discal, fractura de tibia y peroné izquierdo, actualmente refiere dolor e imposibilidad para la marcha espontánea, siendo necesario el apoyo de muletas y andadera. Se solicita radiografía de la pierna izquierda, se le observo cayo óseo mal consolidado con inestabilidad y seudo artrosis de la fractura (no hay consolidación del hueso), y en razón a ello el penado no esta capacitado físicamente para mantenerse recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, ya que no cuenta con la atención y cuidados necesarios para su pronta recuperación, en razón de que dicho Centro no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para suministrarle el tratamiento indicado por los Médicos tratantes en el presente asunto, el cual es sumamente importante suministrárselo por el delicado estado de salud en que se encuentra a consecuencia de la intervención a que fue sometido, debiendo obligatoriamente ser asistido por otra persona sugiriéndose continuar su tratamiento bajo supervisión medica y / o familiar a fin de lograr su curación.
Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió la 1/4 parte de la pena, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo.
SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "DESTACAMENTO DE TRABAJO ", a que opta el penado.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…El trabajo fuera del establecimiento penal podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.”
TERCERO
De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Destacamento de trabajo ", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:
• Consta al folio veinticuatro (24) de la primera pieza de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes penales, distintos a los de la presente causa.
• Se evidencia que el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, cumplió una cuarta (1\4) parte de la pena impuesta.
• Consta al folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza de la causa Oferta de Trabajo, de Corporación Hernández, F.P, donde consta que el penado desempeñará funciones de técnico mecánico; la cual fue verificada vía telefónica,
• Consta al folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza de la causa Constancia de Conducta emitida por la Junta de conducta del Internado Judicial Monagas, suscrita por el Director Luis Alberto Gutiérrez, y Coordinador Faustino Martinez, donde dejan constancia que el penado Hernández Luces José Gregorio, titular de la cédula 10.301.768, durante su permanencia en ese centro a observado una Conducta Buena.
• Riela a los folios 79 al 82 de la pieza segunda de la presente causa, Informe Psico-social del penado José Gregorio Hernández Luces, elaborado por la Lic. Glenda Tovar (Psicólogo Clinico), TS. Roselys Martínez (Delegada de Prueba), y Doribel Abache (Consultor Jurídico) adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Maturín, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente lo siguiente:
• “Pronóstico: el equipo técnico que realizó el presente estudio psicosocial, considera que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Moderado control de impulsos. Ajuste a las normas. Moderada tolerancia a la frustración. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, a la medida solicitada.”
• Se observa que, el penado por ser primario nunca había gozado de fórmula alternativa de cumplimiento de pena; ya que para la oportunidad en que este tribunal acordó REGIMEN ABIERTO, tal y como se evidencia al folio 25 primera pieza, este fue anulado en fecha 16-05-2003 por resolución donde se reformó el computo por cuanto la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINISTOS DE PRESIDIO, quedaba excluida del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose en consecuencia su orden de captura, ya que el mismo se encontraba en libertad, no por el régimen abierto, sino todo lo contrario, que el Tribunal le acordó Medida cautelar sustitutiva de Libertad, al momento de realizarse la audiencia preliminar.
En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar al Penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma se hará efectiva una vez que venza el lapso de los dos meses de traslado en su residencia, es decir en fecha 17 de Junio de 2008 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al Penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, venezolano, soltero, de treinta y nueve (39) años de edad, de oficio operador de taladro, hijo de Osnoval Herandez y Zuleima Luces, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 24-01-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 10.301.768, residenciado en Vereda 2, n° 16, Sector II, Alto Los Godos, Maturín Estado Monagas, y actualmente de traslado bajo cuidados de su progenitora Zuleima Luces, en la vereda 2 numero 16, Urbanización Los Godos Sector II, cerca del restaurant el Preferido, subiendo por la avenida el ejercito, al llegar al semáforo a cincuenta metros a mano derecha, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6520852; haciéndose efectiva la misma una vez que concluya el lapso de los dos meses acordado por este tribunal, es decir el 17 de Junio de 2008; todo de conformidad con lo dispuesto en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Monagas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al penado y a la Defensa de la Presente Decisión, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Región Oriental-Maturin. Líbrese boleta de notificación al penado para que comparezca el día Martes 20-05-08, a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
Las Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
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