REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000135
ASUNTO : NL01-P-1999-000135
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR FALTA DE CUALIDAD
Visto el escrito de fecha 09 de Abril de 2008, y ratificado en fecha 21 de Abril de 2008, por el abogado Jesús Bermudez Rivas, acreditándose la cualidad de representante en este acto del ciudadano ARTURO RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, solicitando que dicho ciudadano sea excluido de la pantalla del S.I.P.O.L, ya que no ha podido lograr un trabajo estable por la razón de aparecer en la pantalla de dicho sistema, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico procesal Penal; este Tribunal antes de resolver tal petición se aboca al conocimiento de la presente causa y observa:
De la revisión minuciosa de la presente causa observa que primero el solicitante, carece de cualidad para actuar en el presente asunto ya que en ningún momento ha actuado en el proceso, y en segundo lugar que el defensor privado de dicho penado es el Dr. Héctor Alexis Perales, quien lo asistió en todo y grado del proceso.
Ahora bien, como quiera que el abogado Jesús Bermúdez Rivas, interpone escrito acreditando ser representante del ciudadano ARTURO RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, este tribunal una vez verificado la falta de cualidad del mismo para actuar en el proceso, considera que lo mas ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud incoada por el abogado antes mencionado. Asi se declara.
Por todas las razones antes expuestas, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA improcedente la solicitud incoada por abogado Jesús Bermúdez Rivas, en virtud de la falta de cualidad. Así se decide. Notifíquese, publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AALEJANDRA VASQUEZ
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