HEMIL RAFAEL CEDEÑO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000014
ASUNTO : NJ01-P-2003-000014
Vistos los recaudos recibidos del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, correspondientes al penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, venezolano, soltero, de cuarenta y seis (46) años de edad, de oficio pintor, hijo de Jesús Flores de Cedeño (v) y de Martín Cedeño, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 08-08-1963, indocumentado, residenciado en Altos de Potrerito, Vía Principal de Jusepín, casa sin número, cerca de la Bodega Los Mangos, Vía Jusepín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas; quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso: JESUS RAMON SUCRE, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva ; pena esta ejecutada en auto de fecha 05-10-2007; la cual cumplía en fecha 18-06-2007, en virtud de que fue objeto de detención preventiva en fecha cuatro de Septiembre del año 2003 (04-09-2003), permaneciendo en esa situación hasta doce de Septiembre del año 2005 (12-09-2005) (fecha ésta en que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad) por un lapso de Dos (02) años y Ocho (08) días, posteriormente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2007 se ordenó su detención en sala al finalizar el Juicio Oral, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha (07-05-2008) por un lapso de Diez (10) Meses y once (11) días de Presidio, lo que sumado a lo anterior da un tiempo total de detención de Dos (02) Años, diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días de Presidio; este Tribunal acordó de Oficio la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-02-08.
Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió la 1/4 parte de la pena, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo.
SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "DESTACAMENTO DE TRABAJO ", a que opta el penado.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…El trabajo fuera del establecimiento penal podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.”
TERCERO
De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Destacamento de trabajo ", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:
• Consta al folio doscientos cuatro (204) de la cuarta pieza de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes penales, distintos a los de la presente causa.
• Se evidencia que el penado ANTONIO CEDEÑO FLORES, cumplió una cuarta (1\4) parte de la pena impuesta.
• Consta al folio cincuenta y cuatro (54) de la cuarta pieza de la causa oferta de trabajo, de Grupo Ara C.A, donde consta que el penado desempeñará funciones de pintor de primera, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00 AM, a 5:00 PM; la cual fue verificada vía telefónica,
• Consta al folio cincuenta y tres (53) de la cuarta pieza de la causa Constancia de Conducta emitida por la Junta de conducta del Internado Judicial Monagas, suscrita por el Director Luis Alberto Gutiérrez, y Coordinador Faustino Martinez, donde dejan constancia que el penado Cedeño Antonio Ernesto, titular de la cédula 8.982.297, durante su permanencia en ese centro a observado una Conducta Buena.
• Riela a los folios 49 al 51 de la pieza cuatro de la presente causa, Informe Psico-social del penado Antonio Ernesto Cedeño Flores, elaborado por la Lic. Glenda Tovar (Psicólogo Clinico), TS. Roselys Martínez (Delegada de Prueba), y Doribel Abache (Consultor Jurídico) adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Maturín, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente lo siguiente:
• “Pronóstico: el equipo técnico que realizó el presente estudio psicosocial, considera que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Moderada autocrítica. Ajuste a las normas. Mediano margen para el control de impulsos. Disposición al cambio de conducta. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, a la medida solicitada.”
• Se observa que, el penado por ser primario nunca había gozado de fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar al Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, venezolano, soltero, de cuarenta y seis (46) años de edad, de oficio pintor, hijo de Jesús Flores de Cedeño (v) y de Martín Cedeño, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 08-08-1963, indocumentado, residenciado en Altos de Potrerito, Vía Principal de Jusepín, casa sin número, cerca de la Bodega Los Mangos, Vía Jusepín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Monagas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al penado y a la Defensa de la Presente Decisión, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Librese boleta de traslado para su imposición. Cúmplase.
Las Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
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