REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000168
ASUNTO : NP01-D-2004-000357

Finalizada la Audiencia para oír al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en el día de hoy Miércoles 21 de Mayo de 2008, realizada siendo las 03:00 de la tarde, el cual compareció previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, por haber sido capturado en fecha 19 de Mayo de 2008, previa orden emanada de este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2005 y ratificada hasta la actualidad en reiteradas oportunidades. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en sala en los siguientes términos:

Iniciada la audiencia, este Tribunal cedió la palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que expusiera los motivos por los cuales no compareció a los actos fijados por el Tribunal, quien expuso:
”Exonero de mi Defensa a la Defensora Publica Primera Especializada Abg. Migdalys Brito, y en su lugar nombro al Abg. Argenis José Hércules Medina, Posteriormente manifestó: “Nunca recibí boleta y vivo en la dirección que aporte al tribunal y por eso no había venido, yo pensé que esto ya había terminado y por el tipo de trabajo que tengo no había podido venir mas”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, Abogada SILIS TINEO, quien expuso:
“De acuerdo a las actuaciones se evidencia que la dirección a donde le fueron enviadas las boletas de notificación al imputado corresponde al domicilio aportado por este, de las observaciones de los alguaciles consta que el sector se divide por trasversales, que la persona es desconocida en el sector, que en cada sector hay un tanque de agua, el imputado tenia la obligación de presentarse ante el alguacilazgo cada 15 días de acuerdo con la decisión acordad por este mismo tribunal en fecha 09/09/2003, sin embargo del folio 459 del libro de presentaciones llevado por el Alguacilazgo constan que el imputado se presentó solo en ocho oportunidades siendo la ultima el 23/03/2004, en virtud de que el proceso se ha visto suspendido y retrasado por la falta de ubicación del imputado, y es evidente el incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica de modo que fue declarado en rebeldía y se produjo su captura el 19/05/2008, en razón del principio de celeridad procesal solicito a este Tribunal quede notificado el imputado y su defensor del lapso de los cinco días para la revisión de las actuaciones dado que en la presente causa existe acusación desde el 11/10/2004, se le revoque la medida cautelar al imputado por incumplimiento de conformidad con lo establecido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria señalado en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y se dicte la medida de detención judicial para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley especial y una vez cumplido el lapso de los cinco días se fije la audiencia preliminar y continúe el proceso en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ultimo solicito copias simples de la causa, es todo”.

Posteriormente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Argenis Hércules quien expuso:
“Oída la declaración de mi defendido, es evidente como lo manifestó la representación fiscal de que en el sector donde reside y a vivido siempre mi representado existen innumerables tanques de agua que surte a las diferentes urbanizaciones ya que la misma presenta cuatro urbanizaciones en una es decir de Doña Menca 1 a Doña Menca 4, existiendo similitudes entre las veredas u urbanizaciones, además mi representado en ningún caso tuvo la intención de obstaculizar el procedimiento del caso que nos ocupa, sino que no fue notificado ni directamente ni a través de un familiar y además estuvo mal asesorado por la defensa que estuvo en su momento es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal se le restituya la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial asimismo tome en consideración este juzgador que mi patrocinado forma parte de la población activa de nuestro país ya que labora en la empresa petrolera, y por ultimo solicito copias simples de la actuaciones, es todo”.

Acto seguido este Tribunal informó al imputado que la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó acusación en su contra en fecha 11 de Octubre de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y a partir de la presente fecha tiene a su disposición las actuaciones para su revisión por el lapso de cinco días.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que efectivamente el imputado IDENTIDAD OMITIDA fue declarado en REBELDIA en fecha 17 de Enero de 2005 en virtud de no haber comparecido a cumplir con sus presentaciones decretadas en la oportunidad de ser oído y por no haberse logrado su ubicación. Por otra parte, el delito por el cual acusa el Ministerio Público es uno de los mas graves en esta competencia especial y que merece como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Corolario de lo anterior, es por lo que el Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “f” y 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizadas todas estas consideraciones, este Tribunal evidencia que no existe causa que justifique la incomparecencia del ciudadano al proceso y en aras de la celeridad procesal lo procedente es decretar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de sujetarlo al proceso le impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la medida de DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 ejusdem, y permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía, en virtud de ser adulto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO AFONSO