REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001262
ASUNTO : NP01-P-2006-001262
Recibido como ha sido copia de Certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, consignado por la representante del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la extinción de la acción penal como consecuencia de la muerte del imputado, y teniendo como punto previo, innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-
La presente investigación ingresó ante este Tribunal, en fecha 09/06/2006, con solicitud de parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada MIRIAN GARELLI, a lo fines de ser oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los Artículos 542, 544 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le decretara medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, se calificara la flagrancia y se siguiera el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario En esa misma fecha, este Tribunal decretó LIBERTAD INMEDIATA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
“… Inserto al folio Dos (02) de las actuaciones, cursa Acta Policial la cual fue levantada en virtud de la aprehensión del prenombrado adolescente, evidenciándose que el mismo fue detenido en fecha 08 de Junio del 2006, aproximadamente a las Ocho y Veinte Horas de la Mañana (08:20 AM), presentando dichas actuaciones el Fiscal del Ministerio Público a las Nueve y Seis horas de la Mañana (09:06 AM), del día 09 de Junio del 2006, observándose así las horas que han transcurrido desde el momento de la detención hasta el momento de ser presentado ante este Tribunal, concluyendo que tales actuaciones han sido presentadas fuera del lapso legal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público tiene un lapso de Veinticuatro (24) horas para presentar al adolescente ante el Juez de Control. DISPOSITIVA En base a todo lo antes expuesto, con la finalidad de reestablecer el procedimiento, los derechos y garantías de los adolescentes, un debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto transcurrió el lapso legal para realizar tal presentación…”.
Corolario de lo anterior, se remitió la causa al Ministerio Público, presentando dicho organismo nueva solicitud para oír al adolescente ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2007. En fecha 25 de Julio de 2008, éste Tribunal fijo fecha para la realización de dicha audiencia el día Miércoles 19 de Septiembre de 2007, oportunidad en la cual este Tribunal, luego de oír al adolescente decretó medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le decretó medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Especial.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los Artículos 456 en su encabezamiento y 416 ambos del Código Penal Venezolano. En esa misma fecha este Tribunal, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición de las partes para su estudio las actuaciones, librándose boletas de notificación a las partes. Verificada la realización de dichas boletas, al dorso de la boleta librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se lee:”Se deja constancia que fui informado por la ciudadana ANTONIA DEL VALLE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 12.147.312, madre del requerido que el mismo falleció hace cuatro (04) meses atrás”. En virtud de ello, este Tribunal acordó notificar a la referida ciudadana a los fines de que compareciera ante este Tribunal a fin de consignar acta de defunción de su hijo, por lo que en fecha 20 de Mayo de los corrientes, compareció dicha ciudadana y consignó copia de Certificado de Defunción y Acta de Enterramiento de su hijo, quien respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se lee que el adolescente murió en fecha 09 de Octubre de 2007, teniendo como “CAUSA DE MUERTE: ELECTROCUTADO”, según certificado de defunción número 838118.
-DEL DERECHO-
Se evidencia de las actuaciones la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, en el cual resulta investigado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los Artículos 456 en su encabezamiento y 416 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER DEL CARMEN ARTEAGA LUGO, sin embargo tal y como cursa al folio 74 de la causa, en copia simple de Certificado de Defunción de fecha 10/10/2007, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el mismo falleció a consecuencia de haberse electrocutado.
Ahora bien, el Artículo 48 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del imputado extingue la acción penal. Y en el presente caso se verificó y resultó acreditada la muerte del imputado, quedando en consecuencia extinguida de pleno derecho la acción penal, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna.
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haberse producido la muerte del imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a quien en vida respondiera al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los Artículos 456 en su encabezamiento y 416 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER DEL CARMEN ARTEAGA LUGO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria
ABG. LISI GUERRERO
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