REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Maturín, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000052
ASUNTO : NX01-D-2003-000052
Visto escrito presentado por la abogado SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público en el cual solicita se decline competencia de la causa NX01-D-2003-0052, seguida al ciudadano , por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de JONNY SALVADOR FLORES FIGUERA, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Monagas, a fin de que se acumule a la causa NP01-P-2004-000289 en contra del mismo acusado y se celebre un solo juicio, en virtud de los Principios de la Unidad del Proceso y el Fuero de Atracción.
Revisada la causa se observa que por ante este Tribunal se le sigue causa al joven adulto XXX, titular de la cedula de identidad N° 16.710.009, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano YONNY SALVADOR FLORES FIGUERA. De igual forma se observa que en reiteradas oportunidades se ha solicitado autorización al Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria a los fines que sea trasladado al joven adulto XXX a los actos fijados por este Tribunal. Por otro lado revisado el sistema se observa que efectivamente por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria Penal se le sigue al ciudadano XXX, con la misma identidad una causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en perjuicio del BANCO CARONI, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual se encuentra detenido en el Internado Judicial De la Pica, a la Orden de ese Tribunal, y la causa está en igual fase en espera de la constitución del Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En el presente caso se trata de una persona a quien se le imputó y fue acusado por un delitos cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que se debe aplicar la conexidad establecida en el numeral 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir diversidad de delitos imputados a una misma persona.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, lo siguiente: “…a la competencia del juez ordinario y otros jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
El principio de unidad del proceso prohíbe seguir contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
de De acuerdo al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, habría conexidad de los delitos imputados a XXX; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra una persona, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado dos procesos penales a la misma persona debe realizarse un solo juicio oral; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto NX01-D-2003-000052, correspondiente a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al asunto NP01-P-2004-000289, que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la jurisdicción Penal Ordinaria.
En este orden de ideas, el principio de la unidad del proceso, está consagrado en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
El ministerio Público en su solicitud además de apoyarse en los principios Conexidad, PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO y FUERO DE ATRACCION, sustenta su solicitud en las decisiones:
Sentencia No. 220, de fecha 05/06/03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Sentencia No. 09, de fecha 03/03/2005, en, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la misma Magistrada ponente Ratifico el criterio.
Sentencia 179, de fecha 02/05/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDO MIJARES.
En todas esas decisiones se mantiene el Criterio de Competencia por Conexión en relación al fuero de atracción en los casos de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial de Adolescentes, criterio que es compartido por esta Juzgadora, por lo que se considera prudente y ajustado a derecho declinar la competencia en la presente causa. Es necesario señalar que en fecha 25 de Febrero del 2008 este Tribunal constituyó Tribunal Mixto para el Juzgamiento del ciudadano XXXX y fue constituido el Tribunal con las ciudadanas Escabinas JOSEFA GREGORIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.306.765 y MIRLA VIRGINIA GOITE, titular de la cedula de identidad N° 8.377.621.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el asunto NX01-P-2003-000052 seguido al ciudadano XXXX, ampliamente identificado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria Penal de este Estado, donde se le sigue la causa NP01-P-2004-000289, por asignación directa. De conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Remítase de manera inmediata la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA.
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