REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000007
ASUNTO : NX01-D-2003-000007
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 12,21 y 26 de Mayo del 2008, al Segundo día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Secretarias: ABG. MARIUIVE PEREZ, ABG. ROMINA TORO AFONSO
Fiscal Décima del Ministerio Público: ABG. SILI TINEO y MIRIAN GARELLI.
Defensa Pública Segunda: ABG. MIGUEL BETANCOURT LOPEZ
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.
ACUSADO: XXXX, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-10-1986, portador de la cedula de identidad Nº V-19.796.398, soltero, hijo de Nolimar Malavé (V) y Julio Barrientos (V), residenciado en el Complejo Paramaconi, casa P 326, calle 04, Maturín, Estado Monagas.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 11-11-02, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO se encontraba realizando sus labores como taxista, dos ciudadanos en el sitio conocido como el abanico de esta ciudad, le solicitaron una carrera de taxi hasta el barrio la Murallita una vez a bordo del vehiculo y habiendo corrido como doscientos Metros sacaron un pico de botella y una navaja manifestándole que se parara, ya que se trataba de un atraco, despojándolo del mismo, identificado como marca DAEWOO, modelo LANOS, año 2002, color rojo placas BBB-14F y de la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo)valor monetario para el momento en que ocurrieron los hechos, no sin antes lesionarlo en el hombro del lado derecho y en uno de los dedos de la mano izquierda, abandonando al conductor del vehiculo y dándose ala fuga, y luego de una persecución fueron detenidos frente ala Universidad de Oriente, resultando ser uno de ellos el adolescente ELVIS ANTONIO BARRIENTOS AZOCAR.”
El Ministerio Público Acusa al ciudadano XXXXXX, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO. Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa ABG. MIGUEL BETANCOURT rechazó, negó y contradijo los hechos.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado ELVIS ANTONIO BARRIENTOS AZOCAR manifestó su deseo de no declarar.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 12, 21 y 26 de Mayo del 2008, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, la cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1. Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN, en su condición de testigo, titular de la cedula de identidad Nº 7.879.041 venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “El 11-11-02, yo me encontraba en el sector Los Guaros, patrullando y recibimos un llamado vía radio que nos informaron que habían reportado como robado a un vehiculo LANOS, COLOR ROJO, la placa no la recuerdo lo vimos pasar y en la entrada de la UDO logramos retener al vehículo, andaban dos personas en dicho vehiculo las placas y el color coincidían con el solicitado. Se bajaron del vehiculo y en la parte del piloto había una navaja, había uno mayor y uno menor de edad de apellido BARRIENTOS que era el que conducía el vehiculo y en los pies del conductor había una navaja y un pico de botella.”
Fue interrogado por la representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las respuestas dadas por el testigo: Primera: “El que iba manejando era el menor de edad de Apellido Barrientos”. Segunda: “Debajo de los pies del conductor había una navaja y un pico de botella”. Tercera: “El ciudadano que se presentó dijo ser el propietario y manifestó que eran las personas que lo habían atracado”. Fue interrogado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primera: ¿Porque no agarraron otros testigos? “Respuesta: “Pudo haber sido negligencia mía no haber tomado testigos”.
Este Tribunal valora este Testimonial pues sirvió para probar que realiza la detención del vehiculo con iguales características LANOS de Color Rojo, al que le fue informado vía radio que había sido reportado y recuerda que dentro del mismo estaban dos ciudadanos los cuales no opusieron resistencia, y recuerda que uno de ellos es de apellido Barrientos, tal como lo es el acusado.
2.-Declaración del ciudadano DAWER JOSE RIBAS BONAFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.150.777, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, quien expuso: “Ese día andábamos de patrullaje en los guaros y llamaron por radio y dijeron que en el abanico II, hicieron un robo de un vehiculo la unidad avistó el vehiculo que venía vía a la universidad, en el asiento abajo del conductor había una navaja y un pico de botella, dentro del vehiculo estaban dos ciudadanos y este que está aquí venía conduciendo.”
Fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: “Avistamos al vehiculo cuando venia”. Segunda: ¿En que momento se percató que eran ellos? Respuesta: “Cuando nos bajamos del vehiculo”. Tercera: ¿Que fue lo que vio dentro del vehiculo? Respuesta: “En el piso del vehiculo de lado del chofer había una navaja y un pico de botella”. Cuarto: ¿Qué manifestó el ciudadano que llegó al sitio donde se encontraba el vehiculo? Respuesta: “Que eran ellos y que lo habían cortado”. Es interrogado por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo: “Excepto el testigo presencial que llegó allí, las demás personas se negaron a ser testigos”.
Este Tribunal aprecia este testigo quien junto al funcionario Pedro Rafael Rondon realizan la detención del acusado, manifiestan que el acusado conducía el vehículo, pero ello no es suficiente faltando la declaración de la victima a los fines de manifestar y aclarar si el vehiculo verdaderamente le fue robado o hurtado y si realmente el acusado participó en el hecho, tampoco sus declaraciones son suficientes para atribuir al acusado la comisión del delito aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto, pues nos haría falta el dicho de otro testigo, solo tenemos los funcionarios aprehensores.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA EGLIS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.148, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso: “Realice la Inspección al Vehiculo Lanos, DAEWOO, color Rojo, que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la parte superior del vehiculo tenía una pieza de material sintético que indicaba Taxi.” Fue interrogada por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la respuesta dada por la Experto, Primera: Observé que en la parte de arriba del vehiculo había un caso de material sintético donde se leía taxi”.
Este Tribunal Valora en todo su valor probatorio, este testimonio que sirve para probar que existió un vehículo objeto del robo.
4- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANKLIN BLADIMIR BASTARDO GOMEZ, en su condición de Experto, titular de la cedula de identidad Nº 12.791.950, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, quien manifestó: “ El 11-11-02, fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma constituida por una hoja tipo metálica, como de un centímetro de longitud y en una de sus caras se puede leer made in china de las comúnmente llamada navaja y también realice experticia a un segmento de botella de bordes irregulares, filosos y ambas utilizadas de forma atípica pueden causar lesiones y hasta la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, el pico de botella tenía una sustancia color pardo rojizo.”
Fue interrogado por el Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de la respuesta dada por el experto: “El pico de botella tenía una sustancia de color rojizo”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por este experto, analizo los instrumentos que le fueron suministrados, con ellos se puede amenazar y amedrentar personas, lesionar y hasta causar la muerte dependiendo la región anatómica comprometida.
Este tribunal dio lectura a las siguientes documentales, las cuales fueron ratificados en sala por sus suscriptores EGLIS BARRETO y FRANKIN Bastardo quienes se sometieron a la controversia de las partes por medio de sus interrogatorios, no pudiendo ser desvirtuado los mismos, por eso este tribunal aprecia y valora los mismos. A saber:
-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 3695 realizada el 11-11-02 por la funcionaria EGLIS Barreto “..a un vehiculo Marca Daewoo, tipo sedan, modelo lanos, clase automóvil, Placas BBB-14F color rojo,……se aprecia en buen estado de uso y conservación, en la parte superior presenta una pieza de material sintético color blanco, donde se lee taxi y en la parte interna todo en orden y sin violencia…..”
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 293, realizada a 1- un arma cortante denominada comúnmente navaja, constituida por empuñadura y hoja de metal, dicha empuñadura tiene una medida de diez centímetro de largo y dos con ocho de milímetros de ancho en su parte mas prominente, la hoja es de determinación puntiaguda y borde inferior cortante en una de sus caras se lee stainless china, se le aprecia manchas de una sustancia de naturaleza desconocida, en regular estado de uso y conservación. Y 2- una pieza de vidrio, la misma en su forma original pertenece a una botella denominada comúnmente pico de botella presentando pequeñas marcas de color pardo rojizo,. Presenta en uno de sus extremos perdida de su propio material….. las citadas piezas tienen un uso específico para lo cual fueron diseñadas, pueden ser utilizadas atípicamente para intimidar personas pueden causar lesión o lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica comprometida y la intensidad de la acción ejecutada.
Por lo que para este Tribunal no se demostró que se cometió un delito pues la victima no compareció a los actos convocados por este tribunal agotando la vía de la utilización de la fuerza pública y realizando el Ministerio Público todo lo necesario para lograr su comparecencia, al igual no se logró la presencia de testigos, no se demostró la comisión de hecho punible ROBO AGRAVADO de vehículo, pero no se probó que el acusado ELVIS ANTONIO BARRIENTOS AZOCAR, cometió el mismo ni siquiera el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, no hay nexo entre el acusado y los hechos que se le atribuyen. Del dicho de los ciudadanos funcionarios PEDRO RONDON y DAWER RIBAS BONAFINA, no surgen elementos incriminatorios suficientes contra el acusado, no se puede derivar la participación del ciudadano XXXXXXX; no pudiendo quien aquí decide adminicular esos testimonios con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en esos hechos.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la insuficiente actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, no se probó el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO con la declaración de los funcionarios aun cuando señalan que el acusado XXXXX, conducía el vehiculo ello no es suficiente para acreditar responsabilidad al acusado, no son suficientes criterios de certeza para establecer la culpabilidad del acusado. (Decisión de la Sala de Casación Penal, N° 406 de fecha 02-11-04, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.)
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada los días 12,21 y 26 de Mayo de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado XXXX, pues no existe certeza de la comisión del delito y de su culpabilidad.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano XXXXX.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano XXXX, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/10/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.796.398, hijo de NANCY AZOCAR (V) y JULIO BARRIENTOS (V), domiciliado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Casa N° P-326, calle verde, Maturín, del Estado Monagas, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito ni la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO JIMENEZ, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre el adolescente. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en tres (03) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas cerradas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales. Dada firmada y sellada en sala del Tribunal Primero de Juicio. Publíquese.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
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