REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000008
ASUNTO : NP01-D-2008-000008
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 14, 23, 27 Y 28 de Mayo del 2008, al primer día habil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCALES 10 : ABG. MIRIAN GARELLI y ABG. SILIS TINEO
DEFENSORES PUBLICOS ESPECIALIZADOS: ABG. MIGDALYS BRITO, ABG. TERESA DE ABREU (en apoyo a la Defensoría Tercera) y ABG. FELIPE SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. ROSALBA VALDIVIA Y ABG. ROMINA TORO.
VICTIMA: CRUZ JUVENAL ZACARÍAS (OCCISO)
ACUSADO: XXXXX, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.704.931, de 18 años de edad por haber nacido en fecha 23/02/1990, hijo de ALMIDA DE LA CRUZ ZACARIAS (V) y SANTO BASTARDO (V), actualmente recluido en la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 01-01-08, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada, cuando el ciudadano Cruz Juvenal Zacarías, se dirigió a la residencia de su cuñado Franklin López que esta ubicada en la calle 06 del Barrio Brisas del Morichal y justo al lado de la residencia de su madre, al verlo en el porche le pidió que le regalara una cerveza, su cuñado se percato que traía una herida en la boca pero como estaba tomado pensó que se había caído, le trajo la cerveza, en ese momento el ciudadano Cruz Zacarías le manifestó: cuñao esta es la ultima cerveza que me voy a tomar de usted” su cuñado le pregunto que ocurría y el no le contestó nada, y se dio la vuelta para marcharse, en ese preciso instante venían acercándose los adolescentes Carlos Alfredo Bastardo, otro apodado Alcaparra de nombre Luís Fernando Figuera y el ciudadano Cruz Zacarías, y de inmediato se escucho una detonación por arma de fuego, Carlos Alfredo le disparo a su tío Cruz Juvenal Zacarías, luego el adolescente apodado el alcaparra también le disparo, mientras Andri Jiménez, saco un arma corta y también le disparo, rápidamente se le acercaron al cuerpo del hoy occiso y le cayeron a patadas y en seguida salieron corriendo llevándose las armas, el ciudadano Franklin López se acerco a su cuñado Cruz Zacarías pero ya estaba muerto.”
El Ministerio Público Acusa al ciudadano XXXX, antes identificado, por la presunta comisión el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 y 424 del Código penal. Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos y mantuvo la posición de inocencia de su defendido.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su deseo de declarar, manifestando: “El día 31 de diciembre los primos míos me fueron a buscar a mi casa con unas armas, yo salí corriendo para casa de un pana mío para defenderme porque yo no me iba a dejar matar y fui para la casa del que mato al tío mío, salimos corriendo por la calle 6 a echarle tiros a ellos y no había nadie, los primos míos se habían escondido, de repente un tío mío salio, nosotros nos habíamos escondido y vimos al tío mío que salió de su casa y fue a la casa de su cuñado que queda al lado a buscar una cerveza, después él amigo mío me dijo para salir otra vez y cuando salimos él tío mío venia de espalda y el amigo mío me dijo para quitarle la escopeta y yo pensaba que el amigo mío le iba a pegar y cuando yo vi el le disparo, y se agacho y le quito la escopeta, en ningún momento le dimos patadas, y después nos fuimos”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al acusado. Inmediatamente la Defensa Pública interroga al acusado, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el acusado: 1.- ¿Tenia usted algún motivo para dispararle a su tío? Contestó: “Yo no le dispare”. 2.- ¿Tenias algún problema con tu tío? Contestó: “No, nunca”. De seguidas es interrogado por la Juez Presidente quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el acusado 1.- ¿Quién disparo contra su tío? Contestó: “Alucet, alcaparra y yo”. 2.- ¿Estaba su tío acompañado cuando ustedes dispararon? Contestó: “Mis primos dispararon y se escondieron y dejaron al tío mío sólo para que se echara tiros con nosotros, y nosotros le disparamos a él”. 3.- ¿Usted disparo? Contestó: “Yo dispare dos veces”. 4.- ¿Qué arma tenía usted? Contestó: “Una escopeta”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1. Declaración de la ciudadana LISMEGDIS CLAUDINA LÓPEZ CAMPOS, en calidad de Experto, titular de la Cédula de Identidad N° 14.011.911, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Realice experticia a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cacha presentaba una cinta adhesiva color negro, y dicha arma podía causar lesiones y hasta matar, y también a tres conchas, que no habían sido percutidas.” Fue interrogada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por la Experto: 1.- ¿Esa evidencia podría confundirse con la de otro caso? Contestó: “No, eso es imposible”.
Este Tribunal aprecia esta declaración ya que fue emitida por la experto quien se sometió al interrogatorio de las partes, coincidente con la declaración rendida por la ciudadana LUISA ANTONIA ZACARIAS, tía del acusado quien manifestó que ella entrego al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas un chopo que se lo dio a ella YUNIOR VEGA, y manifestó: “YUNIOR me dijo que Alcaparra me lo dio a para que me defendiera en el barrio, yo me encontré con JUNIOR y le dije que me mataron a mi hermano y el sabía y me dijo que CUCHO (occiso) era un buen hombre. Y me dio el arma y yo la entregue en P.T.J.”
2 -Declaración de la ciudadana LUISA ANTONIA ZACARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.836.759, quien procedió a identificarse, e indicó que tiene parentesco con el acusado por ser su tía, y expuso: “ Lo que pasó es que el señor CARLOS ALFREDO se mantenía con dos personas, ALUCET JIMENEZ Y ALIAS ALCAPARRA, yo llame a mi hermana y le dije que eso era mala junta en principio otro día ellos pasaron, dispararon y me hirieron en la pierna los amigos pues, pero el 31 de Diciembre el y sus amigos Aliu Jiménez y Alias alcaparra le dispararon a mi hermano primero en la boca y mi hermano no cayó se fue yo lo seguí me dijo que no lo siguiera y me escondí tras un monte de un jardín donde no me vieran recuerden que era de noche el dijo que visitaría a mi madre para darle el Feliz año, salio de casa de mi mamá y fue a casa de mi otra hermana y le pide una cerveza a mi cuñado y le dice cuñao esta es la última cerveza que me bebo con Usted y caminó unos pasos yo escondida en el monte y llegaron CARLOS ALFREDO BASTARDO, ALIUCET JOSE JIMENEZ y ALIAS ALCAPARRA y los tres tenían escopetas y le dispararon a mi hermano, le dispararon por la espalda y quedó muerto, luego el gobierno lo recogió, Andri José Jiménez lo llaman ALUCET, a CARLOS ZACARIAS Le dicen MOTA y ALIAS ALCAPARRA se llama LUIS, el tiro en la pierna me la dio Alcaparra, Yo entregue en PTJ un chopo que Alcaparra se lo dio a Júnior VEGA para que se defendiera, yo venía de casa de mi mamá me encontré con Júnior y el tenía el chopo en la mano y me dijo que CUCHO mi hermano muerto era una buena persona y yo entregue el chopo en PTJ.”
Fue interrogada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por la Testigo: 1.- ¿Dónde estaba su hermano cuando el joven Carlos le disparó? Contestó: “Estaba parado en toda la orilla de la cera, en el frente de mi casa”. 2.- ¿Quién es Alucet? Contestó: “Alucet es Andri José Jiménez”. 3.- ¿A su sobrino se le conoce con algún sobrenombre? Contestó: “Lo llaman Mota”. 4.- ¿Usted sabe que pasó con los otros dos muchachos? Contestó: “A Aldry lo mato el gobierno y de Luís Alías Alcaparra no sé nada”. 5.- ¿Logró ver las armas que traían? Contestó: “Eran escopetas recortadas, como de vigilante”. 6.- ¿A qué distancia estaba usted de su hermano cuando le dispararon? Contestó: “Eran como diez metros aproximadamente”. 7.- ¿Usted vio quienes le dispararon a su hermano? Contestó: “Cada uno le dio un disparo, Carlos le dio en la boca, y después le dieron patadas”. 8.- ¿Cuándo usted se acercó a su hermano él estaba vivo o muerto? Contestó: “Ya estaba muerto, tenía la mirada para arriba pero no estaba vivo”.
Este Tribunal aprecia esta declaración de esta testigo estaba presente cuando su Hermano CRUZ JUVENAL ZACARIAS, es impactado por proyectiles de arma de fuego disparados por los ciudadanos XXXX, y concatenado al dicho de la de su cuñado ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOPEZ quien igualmente presenció los hechos y es coincidente en que eran tres las personas que dispararon al ciudadano CRUZ ZACARIAS, dentro de los que se encontraba su sobrino CARLOS ALFREDO y que todos tenían escopetas y que todos dispararon, esta testigo sirve para demostrar el delito y la participación del adolescente acusado. Este testigo es apreciado en todo su valor probatorio como se ha señalado es presencial.
3- Declaración de la ciudadana FRANKLIN RAFAEL LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad N° 11.339.862, quien procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con el acusado, por lo que el Tribunal lo advierte de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, y expuso: “ Yo estaba en mi casa con mi hija en ese momento la niña estaba llorando, mi esposa salió a dar unos Feliz Años a mis familiares, viene CRUZ JUVENAL y me pidió unas cervezas y se las tomó y dice esta es la ultima cerveza que me tomo con Usted, yo le pregunto que pasó y me dice los muchachos están alborotados, yo le vi que tenía sangre en la boca pero como estaba tomando pensé que se había caído, el está del lado afuera de la reja y yo estoy en la parte de adentro en eso el se va y vienen con un armamento escopetas, yo retrocedo y la reja se cerró, venían el señor aquí presente, Andri José Jiménez y Alcaparra y le dispararon oí los disparos y vi también, cuando el estaba en el suelo los tres le dieron patadas, luego yo baje el volumen de mi equipo.
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes pregunta y la respuesta dada por la Testigo: 1.- ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? Contestó: “Escuche una detonación y cuando ellos pasaron frente mi casa escuche varias detonaciones”. 2.- ¿Usted le vio algo extraño? Contestó: “Ví que estaba sangrando por la boca y pensé que se había caído porque estaba ebrio”. 3.- ¿Cuándo usted dice al señor a quien se refiere? Contestó: “Al señor aquí presente”. 4.- ¿Esta usted seguro que ellos le dispararon al Señor Cruz Juvenal? Contestó: “Si no estuviese seguro no estaría aquí”. 5.- ¿En ese momento cuántas detonaciones escucho usted? Contestó: “Escuche tres detonaciones”. 6.- ¿Cómo sabe usted que ellos fueron los que lo mataron? Contestó: “Porque yo mismo los vi disparar”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonial pues es congruente con lo manifestado por la testigo ciudadana LUISA ZACARIAS, es un testigo presencial, vio cuando los ciudadanos ANDRI JOSE JIMENEZ, ALCAPARRA Y EL ACUSADO CARLOS EDUARDO ZACARIAS LE DISPARARON AL CIUDADANO CRUZ BASTARDO, es conteste en ello además indicó que le disparan con un armamento escopeta, que el los vio, este testimonio adminiculado con la declaración de la medico forense y con el funcionario que realiza la inspección al lugar de los hechos e inspección al cadáver son totalmente congruentes, merece de parte de este tribunal credibilidad, fue sometido al interrogatorio de las partes y se mantuvo firme en sus decisiones, por ello este Tribunal lo valora como plena prueba su declaración sirve para probar el delito y la participación del acusado. .
4- Declaración del ciudadano GENARO EULISE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.076, en calidad de Experto, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso “realice la inspección técnica al sitio de los hechos, encontramos un cadáver en un pozo de sangre y realizamos el levantamiento del cadáver y traslado hasta la morgue de l Hospital Manuel Núñez Tovar, una vez el cadáver en la Morgue se procedió a realizar inspección del cadáver y por las características de las heridas fueron realizadas por arma de proyectiles múltiples bien sea escopeta o chopo. Ratifico las mismas son mis firmas.”
fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Experto: 1.- ¿Cómo se encontraba el cadáver? Contestó: “Estaba fresco, aún no estaba rígido”. 2.- ¿Había sangre en el sitio? Contestó: “En el sitio había bastante sangre y el cadáver tenía adherida bastante sangre”. 3.- ¿Dónde estaba ubicado el cadáver? Contestó: “El cadáver estaba ubicado en la parte céntrica de la calle”. 4.- ¿Por su experiencia podría determinar qué produjo las lesiones? Contestó: “Las heridas por sus características pudieron ser producidas por arma de fuego, tipo chopo o escopeta, por las características de los orificios queda descartado que se hayan producido por un revolver”. 5.- ¿Dónde queda la región inframamaria izquierda? Contestó: “Queda debajo de la mama izquierda”. 6.- ¿Dónde queda la región infraescapular? Contestó: “Es la que se encuentra debajo del homoplato”. 7.- ¿Podría decir por su experiencia que las heridas pudieron ser producidas por varias armas? Contestó: “Las heridas pudieron ser producidas por varias armas”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Experto: 1.- ¿Encontró algún tipo de evidencia en el sitio del suceso? Contestó: “Aparte de la sangre no se encontró ningún otro tipo de evidencia”. 2.- ¿Portaba el cadáver algún tipo de identificación? Contestó: “El cadáver no tenía identificación”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por este funcionario experto, ya que merece credibilidad se trasladó al lugar de los hechos, permitió establecer el lugar de los hechos, encontró el cadáver en la carretera realizó el levantamiento del cadáver y una vez en la morgue la revisión e inspección del cuerpo sin vida de CRUZ ZACARIAS, donde dejo constancia de las múltiples heridas u orificios que presentaba producto de impacto de arma de fuego de proyección múltiples, ubicadas tanto en la zona trasera del tórax como de la delantera, este testimonio junto a las inspecciones realizadas por el experto pueden ser relacionadas con la prueba documental certificado de autopsia así como por la declaración rendida por la ciudadana LUISA ZACARIAS y el Ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOPEZ en el sentido que esas lesiones fueron producidas por arma de fuego de proyección múltiple bien sea chopo o escopeta y es precisamente las armas que según los testigos LUISA ZACARIAS Y FRANKLIN LOPEZ escopetas las armas que portaban y dispararon entre otros CARLOS ALGREDO ZACARIAS. Esta declaración sirve para probar la existencia de un delito y la participación del acusado por ello este Tribunal lo aprecia como plena Prueba.
5- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONREAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.892.891, Medico anatomopatologo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas en calidad de experto, informada del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, y expuso: “Realice autopsia e informe de autopsia al cuerpo sin vida de CRUZ JUVENAL ZACARIAS, tenía 9 orificios de entrada sin salida con trayecto de atrás hacia delante y muchos otros en la parte delantera, ese individuo recibió al menos dos disparos de arma de proyección múltiple, se recupero un perdigón de 0.4 CM, perteneciente a una escopeta, no había signos de defensa. le perforaron ambos pulmones y muere por hemorragia producto de heridas por arma de fuego.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes respuestas dada por el Experto: Primera: El proyectil era redondeado, percutado de un arma tipo escopeta. Segunda: Pudo haber sido por la misma arma o por armas distintas. Acto continuo fue interrogado por la defensa pública quien solicitó se dejara constancia de la respuesta dada por la experto: Primera: No realizó ningún comentario en relación a la herida en la boca, así como tampoco lo refirió en el informe. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la experto: Primera: ¿El cuerpo recibió dos impactos de balas? Contestó: “AL MENOS DOS DISPAROS DE ARMAS DE PROYECTILES MÚLTIPLES COMO UN ARMA TIPO ESCOPETA”
A la presente declaración este Tribunal se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que basó su testimonio en los conocimientos científicos y en su experiencia y sirvió para determinar que efectivamente el ciudadano CRUZ ZACARIAS, murió a consecuencia que le produjeron las múltiples heridas por arma de proyección múltiple chopo o escopeta que al menos recibió dos disparos, que la zona en el cual recibió los disparos es vital ya que perforó ambos pulmones, coincide con la declaración e inspecciones realizadas por el funcionario GENARO MARCANO, en cuanto a la cantidad de perforaciones que presentaba el cuerpo del occiso y con las declaraciones rendidas por la ciudadana LUISA ZACARIAS y FRANKIN LOPEZ en la coincidencia que presentó heridas en la parte trasera y que fueron producto del impacto de armas de proyección múltiples como chopo o escopeta en el caso en particular los testigos presénciales se refieren a escopetas. Este testimonio sirvió para probar el delito y la participación del acusado pues al mismo se le vio disparar una escopeta contra la humanidad del hoy occiso y el acusado declaró que le disparó en dos oportunidades con una escopeta.
Este Tribunal Desestima este testigo que es un niño, que estaba muy nervioso y se puso a llorar manifestando no saber nada y no haber visto nada, por lo que nada puede aportar ni a favor ni en contra del acusado.
FUERON INCORPORADOS A JUICIO POR SU LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES, las cuales son ampliamente apreciadas por este Tribunal ya que cada una de ellas fue rarificada en sala de juicio por al menos uno de sus suscritores, y se sometieron al control de las partes por medio de sus interrogatorios, no pudiendo ser desvirtuados. Por tanto este tribunal les da valor de plena prueba puesto estros funcionarios expertos son profesionales que merecen credibilidad de este Tribunal. A saber:
1 Inspección Técnica 0153, realizada por los funcionarios GENARO MARCANO, JORGE DAO y CARLOS AGREDA, quienes realizaron inspección al lugar de los hechos en Brisas del Morichal, Calle 6, Maturín Estado Monagas, donde ente otras cosas se deja Constancia que se trata de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, se aprecian diversas viviendas unifamiliares tipo rurales habitadas de diferentes estructuras y colores, seguidamente en la parte central de dicha calle , frente a una vivienda unifamiliar de color rosado, con su fachada orientada en sentido Oeste. Se aprecia yacente en el asfalto un cadáver que de acuerdo a sus características físicas, corresponde a una persona de sexo masculino de edad adulta en posición de cubito dorsal, con sus extremidades inferiores extendidas y orientadas en sentido Norte, su región Cefálica orientada en sentido Sur y extremidades superiores (brazos) orientadas hacia la parte media de dicho cadáver, el mismo presenta como vestimenta un pantalón largo tipo Jeans, color azul con un cinturón (correa elaborada en cuero de color marrón y calzados de tipo deportivo a dicho cadáver se le visualizan diversas heridas producidas por arma de fuego en las regiones pectoral y espalda. Se realiza un amplio rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico resultando el mismo negativo. Iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca y amplia visibilidad física….”
2 INSPECCIÓN TËCNICA 0154 realizada por los funcionarios GENARO MARCANO, JORGE DAO Y CARLOS AGREDA, en la Morgue del Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, lugar en el cual se acordó realiza inspección técnica, a tales efectos se procedió a dejar constancia. “se visualiza en una camilla metálica tipo fija apta para la realización de necropsia de ley, un cadáver que de acuerdo a sus características físicas , corresponde a una persona de sexo masculino, de edad adata, en posición de cubito dorsal, el cual presenta as siguientes características: Piel de color moreno, cabello corto crespo de color negro, cabeza alargada, ojos grandes de color pardo oscuro, boca grande, barba escasa y bigote abundante, de un metro setenta centímetro de estatura aproximadamente, de contextura delgada, el mismo se aprecia desprovisto de vestimenta, se visualiza un tatuaje a nivel del pecho, una cruz, seguidamente se le realiza la examinación externa al cadáver presentando el mismo Dos (02) orificios de bordes regulares, en cara anterior del muslo derecho, Un (01) orificio de bordes regulares en la región epigástrica, Dos (02) orificios de bordes regulares en la región infraescapular derecha, Un (01) orificios de bordes regulares, en la región escapular derecha, una (01) herida rasante en la región del hombro derecho. IDENTIDAD DEL OCCISO: Según el libro de ingresos y egresos de la referida morgue y datos aportados por los familiares del mismo quedó identificado como CRUZ JUVENAL ZACARIAS,….”
3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por las funcionarias LISMEGDIS LOPEZ Y EGLIS BARRETO, a 1-un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CUBIERTO DE TEIPE DE COLOR NEGRO, EN TODAS SUS PIEZAS QUE LA CONFORMAN, LA MISMA SE APRECIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 2-TRES CONCHAS DE LAS , UTILIZADAS EN ARMAS E FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE MM COLOR BLANCO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSIÓN: 1-Las Piezas antes descritas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas. 2- la pieza signada con el N° 1 puede ser utilizada para someter y amedrentar personas y al estar cargadas con cartuchos del mismo calibre y al ser disparadas pueden causar lesiones graves o leves e inclusive hasta la muerte dependiendo del área anatómica del cuerpo comprometida. La pieza signada con el N° 2 al estar colocadas en arma de fuego del mismo calibre y al ser disparadas puede causar lesiones graves o leves e inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida-
4- INFORME DE AUTOPSIA 005-07, realizado por la DRA: MARTA VILLAMEDIANA al cadáver de CRUZ JUVENAL ZACARIAS. INSPECCIÓN GERERAL EXTERIOR: CADAVER DE ADULTO MASCULINO, contextura media, moreno cabello entrecano, ojos pardos oscuros, vigores, livideces fijas en sitios declives, rigidez en instauración, presenta: -HERIDAS PRODUCIDAS POR ELPASO DE PROYECTIL MULTIPLE DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON:
a- ORIFICIOS DE ENTRADA EN: HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO LINEA CLAVICULAR MEDIA CON 6to ESPACIO INTERCOSTAL de 0.5 cm. DE DIAMETRO CON ALO DE CONTUSIÓN. – CARA ANTERIOR DE TERCIO SUPERIOR DE MUSLO DERECHO de 0.5 CM. DE DIAMETRO CON ALO DE CONTUSIÓN. – FLANCO DERECHO SIN ORIFICIOS DE SALIDA. EL TRAYECTO INFRAORGANICO SEGUIDO POR EL PROYECTIL ES E DELANTE HACIA ATRÁS.
b- ORIFICIOS DE ENTRADA EN HEMITORAX POSTERIOR (8) DE 0.5 CM. DE DIAMETRO CADA UNO SIN ORIFICIOS DE SALIDA, SE RECUPERA FRAGMENTOS DE PLOMO de 0,4 CM, EN SUBCUTANEO DE CARA ANTERIOR DE HOMBRO DERECHO.
c- HEMITORAX POSTERIOR DERECHO INFERIOR CON LINEA ESCAPULAR EXTERNA. EL PROYECTIL NO PENETRA A TORAX,
d- RAZANTE EN HOMBRO DERECHO
TORAX: fractura del 3er arco costal derecho anterior 7mo derecho lateral. Hemotórax (1500 aprox.) perforación del pulmón lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo e inferior del pulmón derecho.
ABDOMEN Y PELVIS: Congestión visceral generalizada. Perforación de hemidiafragma derecho hígado
CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Este Tribunal aprecia esta Inspección, pues fue ratificada en sala de juicio esta inspección por uno de los funcionarios que la suscribió DRA. MARTA VILLAMEDIANA y se sometió al contradictorio de las partes. Con esta inspección y con la declaración de la Dra. MARTA VILLAMEDIANA permitió determinar la causa de la muerte de la víctima, que no fue otra que la hemorragia interna producto del paso en su humanidad de múltiples proyectiles de arma de fuego, los cuales le perforaron ambos pulmones, región anatómica vital. Y el arma es de proyección múltiple esto es un chopo o escopeta en varias oportunidades. Este Tribunal le confiere PLENO VALOR PROBATORIO.
Por lo que quedó probado para este con la declaración del ciudadano experto GENARO MARCANO, así como de la inspección del lugar de los hechos, que los hechos ocurrieron en la Calle 06 del Barrio Brisas del Morichal de esta ciudad de maturín, con la declaración de la ciudadana LUISA ZACARIAS y FRANKLIN LOPEZ, quedó probado que los hechos ocurrieron en la madrugada del día 01 de te quedó Enero del 2008, pues manifestaron que las personas se daban feliz año, Igualmente quedó demostrado para este Tribunal con las declaraciones del acusado y de la ciudadana LUISA ZACARIAS que el acusado CARLOS ALFREDO BASTARDO ZACARIAS se encontraba armado con un arma de proyectiles múltiples escopeta, el testigo CARLOS ALFREDO manifestó en sala que el conoce de armas pues practicaba en el polígono de tiros de Caracas, y tal como el lo manifestó se hacia acompañar por ANDRI JOSE JIMENEZ (ALUCET) y por ALIAS ALCAPARRA quienes también cada uno portaba una escopeta, ya el acusado había tenido un encuentro violento con la victima, motivo por el cual su hermana luisa lo siguió y este rechazó que la misma le ayudara y le ordenó lo dejara tranquilo que iría a saludar a su madre, y su hermana LUISA lo siguió y se oculto en unos matorrales, luego cuando el ciudadano Cruz Juvenal Zacarías, se dirigió a la residencia de su cuñado Franklin López que esta ubicada en la calle 06 del Barrio Brisas del Morichal y justo al lado de la residencia de su madre, al verlo en el porche le pidió que le regalara una cerveza, su cuñado se percato que traía una herida en la boca pero como estaba tomado pensó que se había caído, le trajo la cerveza, en ese momento el ciudadano Cruz Zacarías le manifestó: cuñao esta es la ultima cerveza que me voy a tomar de usted, su cuñado le pregunto que ocurría y el le contestó los muchachos están alborotados, y se dio la vuelta para marcharse, en ese preciso instante venían acercándose los adolescentes Carlos Alfredo Bastardo, otro apodado Alcaparra de nombre Luís quienes le dispararon a el ciudadano Cruz Zacarías, tal como lo señalan los testigos presénciales LUISA ZACARIAS y FRANKLIN LOPEZ, quienes además afirman haber visto que luego estos jóvenes se le acercaron al cuerpo de CRUZ BASTARDO y le dieron puntapiés y cuando sus familiares se le acercaron ya estaba muerto. Con la declaración de la DRA MARTA VILLAMEDIANA, del experto GENARO MARCANO, así como del protocolo de autopsia y de la inspección del cadáver quedó demostrado que fueron múltiples las heridas que presentó el cuerpo del ciudadano CRUZ JUVENAL ZACARIAS, y que por las características de las mismas fueron realizadas por arma de fuego de proyección múltiple como chopo o escopeta. Y que esas heridas a criterio de la DRA. MARTA VILLAMEDIANA se produjo por lo menos por dos disparos. Luego la señora LUISA ZACARIAS recibe de parte de un individuo de nombre YUNIOR VEGA un chopo que ALCAPARRA se lo dio para que se defendiera y ella lo presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y fue objeto de un reconocimiento por parte de la experto LISMEGDIS LOPEZ, quien manifestó que estaba en buen estado de uso y conservación y que podía causar heridas y hasta la muerte dependiendo la región anatómica comprometida.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El delito atribuido por el Ministerio público al acusado XXXXXes HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ JUVENAL ZACARÍAS.
Está Probada la materialidad del delito HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano CRUZ JUVENAL ZACARIAS, que la muerte se produjo a consecuencia de múltiples heridas por arma de tipo escopeta o chopo, el acusado admitió haber disparado con escopeta y no solo él sino también sus acompañantes ANDRI JOSE JIMENEZ y ALCAPARRA. Así quedó probado en sala. Por el hecho de ser tres las personas que dispararon contra la humanidad DE CRUZ ZACARIAS todos armados con escopetas como lo afirman los testigos y el acusado, no se sabe a ciencia cierta cuales de los disparos le ocasiono la muerte este Tribunal considera que se da la figura de la complicidad correspectiva.
Por otro lado tres sujetos armados accionan contra la humanidad de una persona, quien no estaba armado, disparan sobre seguros a la espalda, en varias oportunidades hasta verlo muerto y no conforme con esos una vez en el suelo lo caen a puntapié configura sin lugar a dudas una calificarte del delito homicidio los culpables obraron a traición, la doctrina refiere que los agentes no afrontaron riesgo alguno y no dieron al sujeto pasivo posibilidad alguna de defensa. La calificante alevosía se extrae de las declaraciones de los testigos presénciales. Cuando tres personas disparan contra uno, recibe impactos en la espalda y luego puntapiés.
Considerando este Tribunal que quedó probado que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, tal como el mismo lo señaló en sala, que portaban una escopeta, que disparó contra CRUZ BASTARDO en dos oportunidades, y los testigos presénciales señalan que todos dispararon dispararon, considera este Tribunal que EXISTE NEXO CAUSAL; es la relación que media entre la conducta y el resultado que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa, así pues; si el ciudadano CARLOS ALFREDO BASTARDO ZACARIAS adolescente para el momento de los hechos se le vio disparar, tal conducta fue igualmente asumida por él en su declaración y también lo hicieron sus acompañantes adultos, aunado al hecho que el protocolo de autopsia indica que el occiso múltiples orificios en zona de delantera y trasera del torax, producto de herida de proyección múltiple quedó probado para este Tribunal que el acusado cometió un delito subsumible en las normas: 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el 424 del mismo código ello es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Se demostró la comisión de un delito y la culpabilidad del l ciudadanos CARLOS ALFREDO BASTARDO ZACARIAS, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por tanto se le debe imponer una sanción.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado XXXX, como cooperador en grado de complicidad correspectiva en el homicidio de Cruz bastardo, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la vida de huna persona, , siendo este uno de los bienes protegidos por el derecho penal y en el caso de la homicidio es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el CIUDADANO XXXX disparó en dos oportunidades contra la humanidad de CRUZ JUVENAL ZACARIAS, lo cual se desprende de la misma declaración del acusado, manifestado por el mismo acusado cuando fue interrogado por la Juez ¿Quién disparo contra su tío? Contestó: “Alucet, alcaparra y yo”. Siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano
XXXXXX amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuadas, las medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: XXXX a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado CARLOS ALFREDO BASTARDO ZACARÍAS la sanción de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA, al ciudadano XXXXX, venezolano, natural de Morichal, Estado Monagas, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/02/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.704.931, hijo de ALMINDA DE LA CRUZ ZACARIAS (V) y SANTO BASTARDO (V), de ocupación u oficio ninguna, domiciliado en Calle “C”, casa 08, Barrio Brisas de Morichal, al lado de una Bodega de Nombre “Marisa”, Maturín, Estado Monagas. A cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES , bajo LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo Literal “A”, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad del mismo y la participación en los hechos por los cuales se le acusó, como es el delito de presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, para el momento de suceder el hecho en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ JUVENAL ZACARÍAS, ordenándose su reclusión en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. publiquese
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
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