REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000011
ASUNTO : NP01-D-2004-000278
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROMINA TORO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLACION
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MIGUEL BETANCOURT
MOTIVO: CESACIÓN DE LA SANCIÓN POR PERTURBACION MENTAL



Revisada la causa seguida al ciudadano Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha transcurrido un año de la suspensión del proceso, debiendo decretarse la Cesación de la medida, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” Ejusdem a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 13 de Febrero del 2007, se realizó la Ejecución y Computo de la Sanción de DOS (02) AÑOS, que cumplirá el ciudadano Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, bajo la medida privativa de Libertad.

En fecha 30 de Marzo del 2007 se realizó Audiencia Especial, manifestando la Lic. Mari Carmen Millán Psicóloga Adscrita a SAPRANAM, que el Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tenía un funcionamiento Intelectual por debajo del promedio, es decir que presenta un Retardo Mental, Acordando el Tribunal que el sancionado sea evaluado por el Psicólogo y Psiquiatra adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumana Estado Sucre, cuyos resultados fueron: CONCLUSIONES: “Si elementos delirantes y/o psicoticos al examen mental. Capacidad intelectual limítrofe. Trastorno de aprendizaje”.

Posteriormente, en fecha 15 de Mayo del 2007, de conformidad con lo estableció en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Acordó suspender el cumplimiento de la Medida, por el lapso de Un (01) Año, toda vez que de las actuaciones se desprendió que el sancionado presentó una perturbación mental.

Por cuanto se observa, que ha transcurrido el lapso legal de UN (01) AÑO, se evidencia entonces, que es esta la oportunidad para declarar judicialmente la cesación de la medida, considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue impuesta al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por haber transcurrido UN (01) AÑO de la Suspensión de La Medida por Perturbación Mental, de conformidad con lo establecido en los artículos 619 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia no queda sujeto a ningún tipo de restricción ni sanción por parte de este Tribunal, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA. Notifíquese al prenombrado ciudadano y a las partes. Ofíciese y envíese copia al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia. Librese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA.
ABG. ROMINA TORO.