Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.623.251, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 125.551, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.551 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BSHARA TAHER HAJJAR, residente, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- E. 82.015.720 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 4.717.517 y 4.714.393, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.041 y 52.501 y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios.
EXP. 008701
Las actuaciones que conforman este expediente, fueron remitidas a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara en su contra el ciudadano JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, supra identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada, prosiguiéndose el curso de ley correspondiente, reservándose este Tribunal el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega el demandante de marras a través de su reforma de demanda de fecha 13 de Julio de 2.007, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, con el demandado, cuyo objeto es un (01) apartamento, distinguido con el N° B3-1, ubicado en la tercera planta del Edificio “B” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA TRINIDAD II”, ubicado en la calle Canaima, Urbanización Juanico (Este) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; el cual tiene un área de construcción de Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados (137,00 M2), está integrado por: Sala, Comedor, Cocina, Balcón, Tres (03) Habitaciones, Tres (03) Baños, Una (01) Habitación de Servicio y Clóset en cada una de las habitaciones; además le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, identificados con los números: 5 y 6, un maletero identificado con M-3, y un porcentaje de Condominio de Un Entero con Noventa y Cuatro Décimas Por Ciento (1,94%), el cual no posee ningún tipo de bienes muebles.
Que entre otras estipulaciones contractuales se convino en lo siguiente:
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento será mensual y consecutivo y ha sido convenido de mutuo acuerdo de la siguiente manera, en la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) los primeros seis (06) meses y en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) los siguientes seis meses (06) de contrato; que el arrendatario pagara puntualmente a el arrendador, personalmente o a través de Banco que este designe por escrito, por mensualidades adelantadas al inicio de cada mes arrendaticio…”
“TERCERA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio es por un (01) año fijo, contado a partir del 14 de Noviembre de 2.0005, el cual una vez vencido comenzará a contar de pleno derecho la prorroga legal en las condiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo las partes contratantes podrán prorrogar la relación arrendaticia si así lo convinieren en forma expresa y por escrito antes de la expiración del término del contrato”.
“DÉCIMA: Al término de este contrato cualquiera sea su casa, el arrendatario queda obligado a: 1) Entregar de inmediato el inmueble objeto del mismo, debidamente desocupado (sin basura), totalmente pintado y en el mismo perfecto estado de conservación, estética, aseo en general y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios en que hoy declara recibirlo. Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por cualquier razón que fuere, el arrendatario pagará a la arrendadora una cantidad equivalente a un Veinte por ciento (20%) de la pensión arrendaticia vigente, por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora, sin perjuicio de las acciones judiciales y/u otras indemnizaciones a que hubiere lugar. 2) Entregar las solvencias de: Condominio, luz, agua, así como las llaves del inmueble.
Que tal y como se convino en la cláusula tercera antes aludida y por cuanto ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogar la relación arrendaticia antes de la expiración del término contractual, en consecuencia operó de pleno derecho la prorroga legal de seis (06) meses prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual venció en fecha 14 de Mayo de 2.007, tal y como se convino en la cláusula TERCERA contractual, el demandado se obligó a entregar, después de concluida la prorroga legal, y en forma inmediata el inmueble objeto del contrato, debidamente desocupado, totalmente pintado y en el mismo perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios en general en que declaró recibirlo, ya que todo retardo en su devolución, por cualquier razón que fuere, pagaría la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la pensión arrendaticia vigente, por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora, dicho equivalente es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES diarios (Bs. 150.000,00/ día). Además, a entregar las solvencias de: Luz, agua, teléfono y condominio, así como las llaves del inmueble deberán ser entregadas a la arrendadora o a quien éste designa por escrito, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo.
Que después de haber realizado las gestiones necesarias para obtener por vía extrajudicial que el demandado cumpliera con lo convenido por el contrato, tan solo le entrego el inmueble el día 29 de Junio de 2.007, tenía que entregárselo el día 15 de Mayo de 2.007, y se lo entregó el día 29 de Junio de 2.007, es decir, cuarenta y seis (46) días después de la fecha convenida ambos días inclusive y en malas condiciones de pintura, sin limpieza, no entregó la solvencia de electricidad hasta el mes de Junio de 2.007 todo ello se desprende del acta de fecha 29 de Junio de 2.007…
Como consecuencia del retardo o demora en la devolución del inmueble, cuarenta y seis (46) días después, el demandado le adeuda la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.900.000,00), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora en la devolución del inmueble.
Así entonces, fundamentó sus pretensiones en las cláusulas “SEGUNDA”, “TERCERA” y “DÉCIMA”, antes descritas y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil, 78 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 27, 28, 33, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es evidente que el demandado al haber disfrutado del plazo de la prorroga legal y no hacerle la entrega del objeto arrendado a que se refiere el libelo en la oportunidad correspondiente, ha incumplido dicha normativa legal y lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta y al pago de la cláusula penal.
En razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, antes identificado, y en su carácter de arrendatario del inmueble ut supra identificado para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado a lo siguiente:
En pagar la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la pensión arrendaticia, por cada día de atraso en el cual no ha hecho la entrega material del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) diarios, desde el 15 de Mayo de 2.007 hasta el día 29 de Junio de 2.007, ambos inclusive, son cuarenta y seis (46) días, lo que da un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), como estimación por daños y perjuicios por la demora en la entrega, tal y como lo estableció en la cláusula DECIMA del contrato en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En pagar las costas, costos procesales y judiciales, así como los honorarios de los abogados; tal y como se convino en la cláusula NOVENA del referido contrato.
De igual manera solicitó se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, así como también se aplique la corrección monetaria, reservándose el derecho a demandar al ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, por los daños y perjuicios que por su cumplimiento o negligencia contractual pueda causar en lo referente a la pintura, mantenimiento y deudas que pueda tener el inmueble.
Admitida como fue la reforma de la demanda, y seguido el curso de ley, se evidencia de las actas procesales que en fecha 06 de Diciembre de 2.007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folio 75) y en el mismo se hizo presente el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, e igualmente compareció el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY. Por su parte el demandado expuso lo siguiente:
Contestó al fondo de la demanda propuesta en su contra por el ciudadano JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, a la vez que contra él propuso formal reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR REPETICIÓN DE PAGO y POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, todo lo cual se encuentra recogido en el escrito en tres (3) folios que consignó para que sea agregado a los autos, de donde evidencia este Sentenciador que del referido escrito se desprende que:
1. Admitió como cierto que celebró el contrato de arrendamiento que trajo a los autos el demandante; así como también admitió que dicho contrato se celebró en las condiciones de tiempo, lugar y además de las circunstancias que constan en el mismo contrato y que da íntegramente por reproducidas.
2. Fuera de los hechos admitidos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes dicha demanda, por no ser ciertos los hechos afirmados en la misma, así como improcedente el derecho invocado.
3. Que cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone la convención y la Ley; pagó puntualmente, se hizo cargo de las obligaciones que no tenía que asumir y entregó el inmueble arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad.
4. Por el contrario, el arrendador demandante no cumplió con las obligaciones inherentes a su cualidad, incumplimiento éste materializado en los siguientes hechos:
a) La prórroga legal se venció el catorce (14) de Mayo de 2.007; y hasta la presente fecha el demandante no le ha devuelto el depósito, que es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), cuando está obligado a hacerlo dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia (artículo 25 de la Ley Especial), y como se observa, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde que ello ocurrió.
b) No le ha devuelto tampoco los intereses que el depósito generó, a lo cual está obligado por Ley; intereses que estimó hasta hoy en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
c) No abrió la cuenta de ahorros que estaba obligado a abrir en las condiciones establecidas por el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
d) A partir del mes de diciembre, y contra lo que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador de manera unilateral, le impuso un aumento de alquiler, llevándolo hasta el canon mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que representa un sobre alquiler mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), lo que representa, durante cinco (05) meses la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), que deberá reintegrarle.
e) Sin tener obligación de hacerlo, y en consideración a la persona del contratante, le instaló al inmueble arrendado una reja y una puerta que tienen un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) suma esta que tendrá que repetirle.
f) Las molestias, llamados y emplazamientos que indebidamente le ha ocasionado el demandante, así como la falta de repetición de pagos, todo lo cual representa un evidente daño patrimonial que estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y que el demandante tendrá que ser condenado a pagarle.
g) Que en razón de lo anterior, y con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que propuso formal reconvención contra el ciudadano JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, por cumplimiento del mismo contrato que él invocó; por repetición de pago y por Indemnización de Daños y Perjuicios, para que le pague o en su defecto a ello sea condenado por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad esta en la que estimó la demanda, pidiendo que la presente reconvención sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Seguidamente el abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada expuso: A los fines de dar cumplimiento a la persona a la cual represento como parte demandada en el presente juicio, debidamente encomendada por este Juzgado, paso a contestar la demanda con la consignación de dos (02) folios útiles donde doy por contestada la misma en los términos establecidos en el escrito. De donde se desprende del referido escrito que:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda que encabeza las actuaciones de este expediente No. 30.157, en consecuencia:
Negó, rechazó y contradijo que su representado tenía que pagar la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la pensión arrendaticia vigente, por cada día de atraso hasta la entrega del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora;
Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que entregar solvencias de luz, agua, teléfono y condominio, así como las llaves del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se hubiese negado a entregar el inmueble arrendado al arrendador.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se hubiese negado a entregar el inmueble cuarenta y seis (46) días después de la fecha convenida en malas condiciones de pintura, sin limpieza, sin la solvencia de electricidad hasta el mes de junio de 2.007.
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeuda la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.900.000,00), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), por cada día de atraso hasta la entrega del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora en la devolución del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude suma alguna por ningún concepto al demandante. En virtud de ello solicitó se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.
Visto lo anterior el Tribunal A Quo, negó la reconvención por cuanto el escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante no se desprende ningún hecho distinto a lo señalado en la demanda…
Ahora bien, en el lapso probatorio cada una de las partes hizo uso de este derecho, por su parte el Abogado JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, parte demandante en este proceso promovió las siguientes pruebas:
1. Pidió que sean valoradas por medio del principio de la comunidad de la prueba el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca y en especial pidió que sean valoradas las siguientes pruebas que forman el expediente:
a) El contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 27, Tomo 247 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cuyo original conste en el expediente anexo a la demanda, en la cual se demuestra que:
b) El contrato es a tiempo determinado.
c) El objeto de contrato es un (01) apartamento, distinguido con el No. B3-1, ubicado en la tercera planta del Edificio “B” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA TRINIDAD II”, ubicado en la calle Canaima, Urbanización Juanico (Este) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
d) El canon de arrendamiento mensual fue convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) los primeros seis (06) meses y en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) los siguientes seis (06) meses del contrato.
d) El lapso que convinieron las partes contratantes para la duración del contrato arrendaticio era por un (1) año fijo, contado a partir del 14 de Noviembre de 2.005.
e) Vencido el lapso de duración del contrato comenzaría a contar de pleno derecho la prorroga legal en las condiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
f) Al término del contrato cualquiera sea su causa, el arrendatario quedaba obligado a: 1) Entregar de inmediato el inmueble objeto del mismo, debidamente desocupado (sin basura), totalmente pintado y en el mismo perfecto estado de conservación, estética, aseo en general y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios.
g) Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por cualquier razón que fuere, el arrendatario pagará a la arrendadora una cantidad equivalente a un Veinte por ciento (20%) de la pensión arrendaticia vigente, por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora.
h) Sin perjuicio de las acciones judiciales y/u otras indemnizaciones a que hubiere lugar.
i) Al término del contrato el arrendatario tenía que entregar las solvencias de condominio, luz, agua, así como las llaves del inmueble.
2. El acta de fecha 29 de Junio de 2.007 corre inserta en el expediente donde se demuestra:
a) Que la fecha de entrega del inmueble fue el día 29 de Junio de 2.007.
b) Que no se entregaron solvencias del condominio.
c) Que no se entregaron solvencias del condominio.
d) Que el apartamento no se encontraba pintado.
Por su parte el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, promovió las siguientes pruebas:
Promovió, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, todos los instrumentos traídos a los autos por el demandante, sólo en cuanto sean favorables a su patrocinado, muy particularmente invocó el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento auténtico que sirvió de fundamento a la acción propuesta… del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Que el demandante no cumplió con su obligación contractual al no devolver, ni en el plazo de ley, ni hasta ahora, la suma de dinero dada en depósito.
Que el demandado no abrió, con la suma dada en depósito, la cuenta de ahorros que debió abrir conforme a la Ley Especial que rige la materia.
Que tampoco ha devuelto los intereses que produjo en sus manos la suma dada en depósito.
Que después de vencida la prórroga, el veintisiete de Mayo de Dos Mil Siete, el demandante dejó en el uso y disfrute del bien arrendado a su mandante, como se evidencia del acta de recibo conforme del inmueble fechada el 29 de Junio del mismo año, lo que demuestra que a partir del vencimiento de la prórroga el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto por el artículo 1.164 del Código Civil. Siendo así, es improcedente el pago de indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios demandada en el presente caso, lo que así pidió se declare de manera expresa.
De igual manera señaló que no promovió otros medios tendentes a demostrar el incumplimiento del contrato por parte del demandante, puesto que a su patrocinado se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso cunado se inadmitió por causa inexistente en la ley la reconvención propuesta por ellos.
SEGUNDO
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
Así entonces, es de resaltar que la apelante de marras disiente de la decisión de fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, emitido por el Juzgado A quo, que decidió:
Omisis… La prorroga legal es uno de los derechos que, presenta las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
En este sentido, la prorroga legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendaticio que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando dicho inmueble durante cierto tiempo, con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendamiento se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a ala parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacra elementos de convicción fuera del proceso.
En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Conforme dispone el mencionado artículo 506 eiusdem, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado como base fundamental de la presente causa, cuyo objeto fue el arrendamiento de un apartamento, distinguido con el No. B3-1, ubicado en la tercera planta del Edificio “B” del Conjunto “Parque Residencial La Trinidad II” que se encuentra en la Calle Canaima, Urbanización Juanico (Este) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el No. 27, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, así como también el Acta de fecha 29 de Junio de 2.007, que corre inserta al folio 30 del presente expediente, por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, la cual se tiene cono reconocido, por ende este Tribunal la da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Quedando entendido lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que evidentemente el demandado ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, celebró con JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, el contrato a tiempo determinado supra señalado, y que una vez vencido el lapso correspondiente de dicho contrato y además la prorroga legal para la entrega del inmueble descrito, queda claramente constatado que el arrendatario ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, gozó del beneficio de la prorroga legal que otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 39, tal y como quedó demostrado (…), y conforme a las pruebas consignadas por la parte demandante, se observa que efectivamente el arrendatario ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, se excedió en 46 días, luego de haber gozado de los seis (6) meses que legalmente le correspondían como prorroga, aunado a ello es claro el contenido de la cláusula DÉCIMA del referido contrato al estipular que: “…Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por cualquier razón que fuere, EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR una cantidad equivalente a un Veinte por ciento (20%) de la pensión arrendaticia vigente, por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble como estimación de daños y perjuicios por demora…”, tomando en cuenta que para el momento el canon de arrendamiento era de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,°°), el equivalente del Veinte por Ciento (20%) de dicha cantidad es CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) diarios que en su totalidad es Bs. 150.000,°° por los 46 días de atraso en la entrega material del inmueble, que da como resultado SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,°°), suma ésta correspondiente al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la devolución del inmueble. Por otra parte, el demandado sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, no aportando ningún hecho nuevo ni prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el demandante, Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚNLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, contra el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,°°) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora de la entrega. Cantidad expresada de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir de 01° de enero de 2.008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la Experticia Complementaria del fallo, a los fines de la indexación o corrección monetaria.
Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador para decidir la presente causa y en base a la apelación ejercida, pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:
Es de resaltar que la parte demandada admitió como cierto que celebró el tantas veces señalado contrato de arrendamiento con la parte demandante, así como en las condiciones que se explican en el mismo, en tal sentido este Sentenciador estima que los hechos admitidos no son objeto de prueba, así pues debe entenderse que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y como lo sostiene la doctrina (Guerrero 1.999, citado por IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL, en su obra Problemática de Los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos Arrendaticios), “... en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato…”, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a dicha admisión de parte. Y así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada y negada por el Juzgado A Quo, (folio 75), y en virtud de que dicha parte demandada no ejerció los recursos ordinarios que nuestra legislación prevé en contra de la decisión que negó la reconvención, quedó esta a su vez firme. Y así se decide.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante tal como el contrato de arrendamiento a tiempo determinado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 10 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el No. 27, Tomo 247, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y de donde se desprende que el objeto del contrato es el apartamento, distinguido con el No. B3-1, ubicado en la tercera planta del Edificio “B” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LA TRINIDAD II” ubicado en la calle Canaima, Urbanización Juanico (Este) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, (folios 7 al 10 del presente expediente), este Sentenciador le concede pleno valor probatorio al tratarse de un documento que fue otorgado ante un Funcionario Público, que merece fe pública, y que no fue tachado ni desconocido por la parte contraria. Y así se decide.
En relación al acta de fecha 29 de Junio de 2.007, que riela inserto a los autos, y que igualmente fue promovida por la parte demandante, este Sentenciador evidencia que de la referida acta (folio 30), se desprende que el ciudadano JESUS AQUILES SUÁREZ RUIZ, le arrendó al ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, antes identificados un inmueble (apartamento), con las características de marras, cuya prórroga legal venció en fecha 14-05-2.007, igualmente observa quien aquí decide que entre otros hechos consta de esta acta que “… Electricidad: Está pendiente la entrega de los recibos debidamente cancelados hasta el mes de Junio 2.007, inclusive… Condominio: Está pendiente la entrega de los recibos debidamente cancelados hasta el mes de Junio 2.007, inclusive…En cuanto a la devolución del depósito legal de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios será reintegrado dentro de los 60 días calendarios siguientes al finiquito legal de la relación arrendaticia…”. Dado ello este Operador de Justicia para pronunciarse con respecto a la señalada acta debe enfatizar siguiendo la valoración dada al contrato de arrendamiento de marras, que el mismo tenía una duración de un (01) año (según la cláusula tercera, folio 8), es decir desde el 14 de Noviembre de 2.005 hasta el 14 de Noviembre de 2.006, transcurriendo la prórroga legal de seis meses (de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), a partir del 15 de Noviembre de 2.006 hasta el 15 de Mayo de 2.007, y si observamos la fecha del acta de entrega del inmueble (es decir el 29 de Junio de 2.007), evidencia este Sentenciador que la parte demandada se excedió en cuarenta y seis (46) días para la entrega del inmueble arrendado, razones estas suficientes para que se le otorgue pleno valor probatorio a la señalada acta de entrega. Y así se decide.
En base a lo anterior, este Sentenciador debe enfatizar que la parte demandada, sólo alegó una serie de hechos en la etapa de la contestación de la demanda, tales como que: La prórroga legal se venció el catorce (14) de Mayo de 2.007; y hasta la presente fecha el demandante no le ha devuelto el depósito, que es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00)… Que no le ha devuelto tampoco los intereses que el depósito generó, a lo cual está obligado por Ley; intereses que estimó hasta hoy en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)…, Que no abrió la cuenta de ahorros que estaba obligado a abrir…que partir del mes de diciembre, y contra lo que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador de manera unilateral, le impuso un aumento de alquiler, llevándolo hasta el canon mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que representa un sobre alquiler mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), lo que representa, durante cinco (05) meses la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00)…, que sin tener obligación de hacerlo, y en consideración a la persona del contratante, le instaló al inmueble arrendado una reja y una puerta que tienen un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00)…, que las molestias, llamados y emplazamientos que indebidamente le ha ocasionado el demandante, así como la falta de repetición de pagos, todo lo cual representa un evidente daño patrimonial que estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)…, que en razón de lo anterior, y con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que propuso formal reconvención contra el ciudadano JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ. Por lo que debe señalarse que dicha parte demandada sólo realizó los referidos alegatos sin aportar los medios de convicción suficientes que desvirtuaran las pretensiones de la parte actora. En cuanto a la reconvención propuesta, debe indicarse que la misma fue negada por el Juzgado A Quo, quedando dicha decisión firme al no ejercer ésta parte los recursos ordinarios al respecto. En este sentido debe denotarse que el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, se excedió en cuarenta y seis (46) días, luego de haber disfrutado de la prórroga legal de seis (6) meses que a los efectos legales le correspondían, aunado a que del contrato de arrendamiento de marras en su cláusula DÉCIMA, estipula:
“…Al término de este Contrato cualquiera sea su causa, EL ARRENDATARIO, queda obligado a: 1) Entregar de inmediato el inmueble objeto del mismo, debidamente desocupado (sin basura), totalmente pintado y en el mismo perfecto estado de conservación, estética, aseo en general y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios en que hoy declara recibirlo. Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por cualquier razón que fuere, EL ARRENDATARIO, pagará a la ARRENDADORA una cantidad equivalente a un Veinte por ciento (20%) de la pensión arrendaticia vigente, por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble como estimación por daños y perjuicios por demora, sin perjuicio de las acciones judiciales y/u otras indemnizaciones a que hubiere lugar…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En relación a ello, y tomando en consideración que el canon de arrendamiento era de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 750.000,00), el equivalente según la cláusula supra transcrita del veinte por ciento (20%) a esa cantidad, equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), diarios, que multiplicados por los 46 días de atraso en la entrega del bien inmueble (apartamento), da como resultado la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), o lo que es lo mismo la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900) al cambio de la moneda actual, suma está que debe cancelar la referida parte demandada. Y así decide.
TERCERO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara en su contra el ciudadano JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, supra identificados. Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 14 de Marzo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incluyéndose la cantidad a cancelar por la parte demandada de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora de la entrega del inmueble antes descrito.
Igualmente, se ordena la experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
MARIA DEL RISARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008701
|