Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Trece (13) de Mayo de dos mil Ocho (2008)
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.977.269.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.334.
DEMANDADO: NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.616.318.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
EXP. 008717
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nuncio Jesús Caraballo Caraballo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio orlando Riviera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.243, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano Eugenio Rafael Rodríguez Díaz, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 09 de Abril del año 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Veinticuatro de Abril del año dos mil Ocho (24-04-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Se fija el décimo día para dictar sentencia, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 27 de Noviembre del año 2007, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada al segundo (02) día de despacho siguiente a dicha citación mas un día que se le concede como termino de distancia de venida, a las 11:00 AM, para dar contestación a la presente demanda.
El demandante, en su Libelo de demanda expone:
“Omisis…En nombre de su mandante ocurre para demandar como efecto lo hace al ciudadano Nuncio Jesús Caraballo Caraballo debidamente identificado en autos, la Resolución del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas el 27 de Noviembre de 2006 anotado bajo el N° 28, Tomo 384 de libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento definitivo y total del referido contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil. 1) En consecuencia por todos los razonamientos y alegatos expuestos siendo inútiles como han sidos los esfuerzos para que la parte demandada cumpliese en su carácter de deudor con las obligaciones contraídas y convenidas en el contrato de compra-venta con Reserva de Dominio antes descrito; en este sentido dicha demanda tiene la finalidad de que dicha parte convenga en que son ciertos los hechos alegados que dé por resuelto el contrato antes señalado firmado entre las partes, que haga entrega de vehículo identificado en autos y que todas y cada una de las cantidades canceladas queden a favor como justas; 2) Solicito igualmente medida de secuestro sobre el identificado Vehículo, en conformidad con el articulo 22 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio; 3) A los fines de la competencia por el valor de la demanda; estimó la presente acción en la cantidad de diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) ó Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00)…”
De las Pruebas Consignadas por la Parte Demandante:
1. Se Reprodujo el merito favorable de los autos
2. El incumplimiento de la parte accionada de las obligaciones tal y como las había asumido contenidas en el contrato de Compra-venta con reserva de dominio fundamento del presente juicio, así como lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13, 21, y 22, de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, así como los artículos 1.159, 1160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Que el mencionado contrato se estableció que la falta de pago de una o mas cuotas cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esa negociación, el vendedor tendría derecho a su elección a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber el comprador, más los intereses moratorios considerándolo vencido el término y totalmente exigible la obligación del contrato o pedir la resolución del mismo, la entrega de la cosa vendida y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
4. que existe fehaciente incumplimiento de pago por parte del demandado lo cual consta en el vencimiento del plazo de los respectivos instrumentos cambiarios que suman la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) cursantes en autos…
Cabe destacar que en fecha 09 de Abril del 2008, mediante diligencia la parte demandada expuso el siguiente alegato:
“Por cuanto se evidencia suficientemente en autos que sobre mi citación se le da cuenta al Juez de que no vivo en la dirección que señalo el demandante en su escrito Libelar y por cuanto la causa continuo su curso legal hasta el estado en que se encuentra actualmente, y a los fines de evitar reposiciones futuras es por lo que solicito muy respetuosamente de esta Sala se sirva a reponer la causa al estado en que se practique la citación personal esto a objeto de garantizar primero el derecho a la defensa y segundo el debido proceso.”
El Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia realiza la misma, lo cual motiva su dispositiva de la manera siguiente:
“Omisis…En el presente expediente se observa que la parte demandada ciudadano Nuncio Jesús Caraballo se negó a firmar recibo de citación en su dirección al Alguacil de este Tribunal tal y como se evidencia en el folio 19 del presente expediente, así las cosas el apoderado judicial de la parte actora solicita se provea de acuerdo a lo tipificado en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil acordando de conformidad este Tribunal tal petición se cumplieron las formalidades correspondientes tal y como consta en los folios 28, 29 y 30 del presente expediente. Ahora bien una vez consignado a los autos la constancia por secretaria de haber cumplido con ir a fijar la Boleta de Notificación en la morada del demandado, empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento breve, de dos (02) días de despachos siguientes para este diera contestación a la demanda incoada en su contra. Trascurrido dicho lapso el demandado ciudadano Nuncio Jesús Caraballo Caraballo no dio contestación a la presente demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente ni promovió prueba alguna donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano Eugenio Rafael Rodríguez Díaz, mas aun si el día 14 de enero del 2008 se dio por enterado del presente juicio, aún y cuando se haya negado a firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente y habiéndose agotado y cumplido con las formalidades para la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil es menester de este digno Tribunal Acotar que en todo momento se le garantizó al demandado su derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257 por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito Libelar en la oportunidad procesal correspondiente pero no lo hizo. Omisis…Ahora bien para que opere la confesión ficta debe cumplirse con tres requisitos a saber: 1) Que no comparezca dentro del plazo que la Ley otorga para ello a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero de fecha 27 de Marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003; en la cual ha señalado lo siguiente: “…El articulo 362 citado considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando e el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho, luego para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que le favorezca al no recurrente, evita que se consolide los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso…”. Omisis…Con relación a lo antes expuesto este juzgador adopta el criterio expuesto por la sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna y al no traer elemento probatorio eficaz incurre en confesión, por lo tanto no siendo la presente demanda contraria al orden publico ni a las buenas costumbres es por lo que considera este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la Confesión Ficta, en consecuencia se declara con lugar la presente acción por resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio ….”.
En virtud del fallo que antecede, la parte demandada apela del mismo y al especto señala:
“Omisis…Es menester señalarle a esta Sala de que efectivamente consta en autos específicamente al folio 30 declaración de la ciudadana Secretaria del Juzgado de la causa lo siguiente: “El día 27 de Febrero de 2008 a las 230 p/m fije cartel en la siguiente dirección, Urbanización Márquez Anez calle 5 casa N° 12 Punta de Mata Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto me informaron los vecinos que la parte demandada se había mudado procedí a pegar en la morada la mencionada boleta”. Ahora bien podrá observarse de que no se cumplió los extremos de ley del precitado articulo 218 por cuanto no fue entregada ninguna boleta de notificación a mi persona quedando pues en estado de indefensión enterándome después de que el juicio estaba por sentencia, más sin embargo en la oportunidad debida (folio 33) me dirigí al juez de la causa mediante escrito a fin de hacerme escuchar y participar que existía una violación al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, en virtud del estado de Indefensión al que estaba y estoy expuesto y que en consecuencia se repusiera la causa al Estado de que se practicara nuevamente su citación…”
SEGUNDA
Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En atención a la serie de alegatos realizados por la parte demandada en su escrito para fundamentar la apelación, en el cual pide la Reposición de la causa, basando su solicitud en una serie de alegatos dentro de los cuales señala que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se infringió el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto es de observar lo siguiente:
Al respecto de lo indicado en referido artículo 218 la doctrina ha establecido lo siguiente.
“Cuando, por el contrario el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el Juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregara el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra “Entregará” denotada significa algo más que “Dejará”, pues es el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo. Seguidamente el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Para este Tramite del secretario la ley no ha señalado plazo, pero en todo caso el texto de la disposición da la garantía de que el emplazamiento no comenzará a contarse mientras no se ratifique la citación de que ha sido objeto; o mejor dicho, mientras no conste en autos que se efectuó la notificación adicional.”
En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Politicoadministrativa ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación, es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de idea es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tacita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzo el fin para el cual fue establecida en la ley.
Es de resaltar que la carencia de una forma procesal que impida que el acto alcance su finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.
En atención al análisis de las consideraciones que anteceden, y basándonos en el caso especifico de marras, este Sentenciador observa que efectivamente en el presente procedimiento no se aplicó lo establecido en el precitado articulo 218 por cuanto la secretaria que practico la notificación no cumplió con las formalidades establecidas en dicha norma, siendo que tal y como se desprende de los autos específicamente en el folio (30) que la misma expreso: “La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hace constar que el día Veintisiete de Febrero de Febrero del 2008 a las 2:30 p.m aproximadamente fije cartel en la siguiente dirección: Urbanización Márquez Anez, calle 5, casa N° 12, Punta de Mata Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me informaron los vecinos que la parte demandada se había mudado procedí a pegar en la morada la mencionada boleta, dejo así cumplido lo establecido en dicho articulo”. En este sentido se evidencia que la presente notificación no alcanzo su fin en primer lugar porque dicha boleta no fue fijada en la morada del demandado; ya que como la misma secretaria lo señala y así deja constancia que el accionado se había mudado de la dirección antes descrita y en segundo lugar por que solo se limito a pegar dicha boleta en la señalada morada, siendo lo correcto entregarla a una persona residente en la misma, tomando en cuenta que el articulo expresa taxativamente que no basta con dejar la referida boleta; sino que tiene que dejar constancia de la persona a quien se le hace la entrega expresando el nombre y apellido de ésta. Y así se decide.-
En virtud de lo planteado se infiere que al aplicar de una manera incorrecta la norma tantas veces nombrada, mal podría entonces concluirse que dicho acto alcanzo su fin, con lo que se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, motivo por el cual considera quien aquí decide que la declaratoria de la nulidad de las actuaciones posteriores a la referida Notificación y la Reposición de la causa al estado que sea practicada nuevamente la misma tal y como lo establece la ley son procedente, de conformidad con los artículos 26, 257 de Nuestra Carta Magna y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el presente recurso de apelación ha de prosperar . Y Así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Nuncio Jesús Caraballo Caraballo debidamente asistido por el Abogado Orlando Reviera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.243, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Nueve de Abril del año 2008, en el juicio de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, llevado en contra prenombrada parte e intentada por el ciudadano Eugenio Rafael Rodríguez Díaz. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado de que se practique la notificación correspondiente de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se declaran NULAS, todas las actuaciones subsiguientes a la referida notificación.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión con la finalidad de resguardar el debido proceso.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. María del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008717-
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