REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º
VISTOS SIN INFORMES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: OSWALDO JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.347.978 y domiciliado en Maturín

APODERADOS: MIGUEL V. TORRES FARIAS y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 2.030 y 15.041, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSE BACHUR LAY y ELIAS BACHUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.313.800 y 8.953.603, respectivamente, y domiciliados en Temblador, Estado Monagas.

APODERADOS: HAICEL YSTURIZ, RAMON HERNANDEZ GAGO y MARIA PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 51.252, 36.742 y 122.362, respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXPEDIENTE: 008308
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada HAICEL YSTURIZ contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de abril de Dos Mil Seis por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Con Lugar la demanda que interpuso el ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO contra los ciudadanos JOSE BACHUR LAY y ELIAS BACHUR.

La controversia se desarrolló, en la primera instancia, como se sintetiza a continuación.

El ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO interpuso demanda por Indemnización de Daños y perjuicios contra los ciudadanos JOSE BACHUR LAY y ELIAS BACHUR, todos identificados en los autos, alegando lo siguiente: Que el 28 de octubre de 2003, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m) ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Principal o “Francisco de Miranda” de la población de Temblador, encontrándose el demandante descansando recostado sobre un vehículo que identificó plenamente y que se encontraba aparcado en dicha avenida; que este vehículo fue impactado por otro vehículo conducido por el codemandado JOSE BACHUR LAY y cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta; TIPO: Pick up; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-901416 y PLACAS: 618-RAD; Que motivado al impacto sus pies sufrieron graves lesiones que especificó en el libelo, y las que redujeron en un treinta por ciento (30%) la capacidad de su pie derecho.

Adujo igualmente que desde el día del accidente, y hasta el diez (10) de noviembre del mismo año estuvo hospitalizado en el Centro de Especialidades Médicas de esta ciudad, y que los gastos ocasionados en ese Centro ascendieron a la suma de Once Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Un Bolívares (Bs.11.573.001,oo); de los cuales canceló, de su propio peculio, la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Un Bolívares (Bs. 6.573.001,oo); puesto que una empresa de Seguros canceló la diferencia; y que una vez egresado de la señalada clínica erogó cuantiosos recursos económicos para la obtención de medicinas, material médico y alimentación apropiada, lo que además del daño material, constituye un daño moral que debe ser reparado.

También adujo que para el momento del accidente prestaba servicios en la empresa ARCOMCA, como Supervisor General y devengando la suma mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo); pero que por motivo del accidente dejó de prestar sus servicios desde el 28 de octubre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004, sin percibir salario alguno al estar suspendida la relación laboral; que además de la amputación de los dedos de su pie derecho, se le afectó física y moralmente, haciendo una enumeración de las circunstancias que lo afectaron en tal sentido.

En el mismo sentido, el Actor alegó que la imprudencia del conductor se evidencia de las actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre que acompañó; y que el propio día del accidente, los hoy demandados, mediante instrumento que acompañó a la demanda, se comprometieron a cubrir todos los gastos que ocasionare su lesión, lo que no cumplieron; y fue por ello que los demandó de la siguiente manera: A JOSE BACHUR LAY para que le cancelara la suma de Cuarenta y Siete Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 47.730.000,oo) por los conceptos de daño lucrocesante, incapacidad y daño moral, debidamente especificados y discriminados; y al mismo JOSE BACHUR LAY, pero ahora solidariamente con ELIAS BACHUR, para que le cancelara la suma de Seis Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Un Bolívares (Bs. 6.573.001,oo), por concepto de reintegro de la suma que el demandante tuvo que pagar en la Clínica.

Promovió el demandante, en su libelo, las pruebas documentales y testimoniales que serán analizadas más adelante junto al resto del acervo probatorio.

En el mismo escrito de contestación al fondo, pero previa a la contestación, la demandada propuso las cuestiones previas de falta de cualidad, acumulación prohibida y la prejudicialidad, consagradas en los numerales 4º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las que en su oportunidad fueron declaradas Sin Lugar; y por cuanto este pronunciamiento no tiene apelación, esta Alzada nada tiene que agregar al mismo.

De seguidas la parte demandada contestó al fondo, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la demanda, lo que hizo punto por punto y de manera pormenorizada; alegó que el accidente provenía de un hecho de la víctima; desconoció el instrumento privado que la demandante trajo a los autos como emanado de los demandados; y promovió las pruebas que serán objeto de análisis más adelante.

II
PUNTO PREVIO

Como quiera que en la contestación de la demanda la apoderada de los demandados desconoció el instrumento privado acompañado por el demandante y que cursa en los autos marcado “E”, contentivo de la obligación que asumieron, al decir del Actor, los demandados, en cuanto a sufragar los gastos que se requirieran o que ocasionare la lesión sufrida por el ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO; se abrió la articulación prevista por el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y habiendo alegado los apoderados actores la imposibilidad de señalar instrumentos indubitados provenientes de los demandados, o de su autoría, para realizar el cotejo; conforme a lo dispuesto por el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovieron la testimonial de los ciudadanos identificados en el correspondiente escrito de promoción; de los cuales declararon JOSE DELFIN RUIZ, ERNESTO ANTONIO LUCART GONZALEZ, ANDRES RIERA y JESUS ROBERTO CARNEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.012.660, 5.545.196, 6.585.270 y 9.454.588, respectivamente, y domiciliados en Temblador; quienes a pesar de haber sido repreguntados fueron contestes en cuanto a que los hechos ocurrieron como los narró el demandante en su libelo, en cuanto al instrumento que se pretendió desconocer; esto es, que ellos presenciaron , unos si y otros no, el accidente; que presenciaron igualmente cuando los ciudadanos JOSE BACHUR LAY y ELIAS BACHUR se comprometieron a sufragar los gastos que ocasionara la lesión; que observaron cuando éstos firmaron el instrumento y que éste último es el mismo que cursa en los autos. Sin duda alguna, y tal como lo hizo el Tribunal de Mérito, los dichos de estos ciudadanos le merecen fe a esta Alzada, conforme a la regla de valoración consagrada en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le concede valor probatorio al instrumento bajo análisis, se declara el mismo como reconocido, se declara Sin Lugar la Acción Incidental de Desconocimiento y se confirma así la decisión tomada al respecto por el Juez de la causa en el Capítulo previo de su sentencia definitiva, lo que así se declara expresamente.

III
Con el objeto de motivar la presente decisión se hace necesario hacer un análisis exhaustivo de la actividad probatoria de las partes lo que se hace de inmediato, y así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- La actora promovió, en el escrito que contiene la demanda, las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.- Trajo a los autos los siguientes instrumentos: A) Un Informe del Médico Legista Doctor Luís Alcides Caldera, perteneciente o adscrito a un ente colectivo denominado “C.S.M.E Caldera Servicios Médicos de Empresas”. A pesar de no haberse ratificado este escrito por vía testimonial, sin embargo su contenido fue confirmado por medio de la prueba de Informe, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de modo que este instrumento ha servido para demostrar la incapacidad del treinta por ciento (30%) equivalente a treinta (30) salarios, lo cual debe ser indemnizado, y así se declara; B)La factura de la Clínica por el monto señalado en la demanda y con la discriminación de cómo se hizo el pago. Este instrumento emanado de tercero fue ratificado por vía testimonial en la audiencia oral por la ciudadana LEOMARYS SANCHEZ, quien como Administradora del Centro de Especialidades Médicas lo ratificó, por manera que dicho instrumento ha servido para demostrar que el demandante tuvo que sufragar parte de los gastos de la Clínica que le deben ser resarcidos; C)La constancia de trabajo del demandante, la cual fue ratificada, tanto por vía testimonial, como por vía de informe y de inspección judicial, lo que evidencia de que para el momento del accidente se trataba de un trabajador activo y en plenitud de condiciones físicas y mentales, por lo que a este instrumento también se le confiere pleno valor probatorio a favor de su promovente; D) Las Actuaciones de las Autoridades del Tránsito Terrestre. A este objeto esta Alzada advierte que no basta con impugnar simplemente estos instrumentos; que los mismos son de naturaleza Administrativa y a pesar de que pueden ser tachados, también constituyen una presunción a favor de quien los invoca que puede ser enervada por cualquier otro tipo de medio probatorio además, como ya se dijo, de poderse atacar por vía de tacha. Ahora bien, como quiera que la demandada ni tachó el instrumento en referencia, ni promovió ningún medio capaz de destruir su fuerza probatoria, resulta forzoso concluir que dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, y así se declara; E) Documento en el que los demandados declaran asumir los gastos que ocasione le lesión del hoy demandante. Este instrumento quedó reconocido en la incidencia respectiva; por lo que se le aplican los mismos criterios de valoración que se le aplicaron en la oportunidad de valorarlo. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante, y así se declara.

En el mismo escrito de la demanda, el demandante promovió el testimonio de los ciudadanos que identificó. Partes de éstos declararon tanto en la incidencia del desconocimiento, como en la Audiencia pública, y su análisis ya se hizo, se da plenamente por reproducido y se le otorga igualmente valor probatorio en pro del demandante.

En la fase probatoria contemplada por el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

A) PRUEBA DE INFORME.- Se solicitó Informe a la empresa ARCOMCA sobre los hechos señalados en el escrito de promoción; y ésta efectivamente informó que el demandante ingresó a trabajar en la misma en fecha 06 de enero de 1995, que desempeñaba el cargo de Supervisor General, que egresó el 30 de octubre de 2003, que para esta época devengaba un salario de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales; que reingresó el 01 de abril de 2004 con el mismo cargo y que para la fecha de suministrar la información devengaba un salario mensual de Un Millón Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.810.000,oo). Esta información, la cual no fue desvirtuada, confirmó que el demandante dejó de percibir la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo) mientras estuvo suspendida la relación de trabajo, por lo que procede la indemnización por daño lucrocesante. Pero además este Informe también contribuye y aporta elementos o refuerza el Informe Médico Legista que estableció una incapacidad de treinta (30) salarios, por lo que esta indemnización también debe prosperar.

B) OTRA PRUEBA DE INFORME.- Se solicitó Informe al Médico Legista, y éste informó sobre los hechos de los que fue inquirido. Este medio de prueba fue analizado y valorado en pro del demandante cuando se analizó la documental producida con la demanda; de modo que, consecuente con el criterio ya expresado, se le atribuye valor probatorio para que prospere la pretensión por la incapacidad, y así también se declara.


C) OTRA PRUEBA DE INFORME.- Se solicitó Informe del Centro de Especialidades Médicas; y éste informó que la factura que se acompañó al libelo corresponde a los servicios prestados al ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO; que parte de esa factura fue pagada por una empresa de seguros y que el aludido ciudadano pagó la diferencia que ascendió a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES (Bs.6.573.001,oo). Esta circunstancia, unida al reconocimiento del instrumento privado emanado de los demandantes hace procedente la pretensión del pago de la expresada cantidad de dinero, y así se declara.

D) INSPECCION JUDICIAL.- Advirtiendo que el daño moral no es necesario probarlo, los apoderados actores promovieron prueba de inspección sobre el cuerpo del demandante. Esta inspección arrojó los siguientes resultados: Que en el pie derecho del demandante existen evidencias de una intervención quirúrgica, que le fueron amputados los dedos segundo tercero y cuarto del pie derecho; que sólo tiene en dicho pie dos dedos; y que presenta inconvenientes para caminar. Estas circunstancias, además de coadyuvar a la procedencia del daño emergente y lucrocesante; contribuye igualmente a la procedencia del daño moral; toda vez que los hechos así circunstanciados evidencian que necesariamente el demandante, tratándose de un individuo en plenas facultades físicas y mentales se vio de repente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, con el agravante de que aún cuando el defecto físico está oculto, no se puede ocultar la consecuencia, como lo es la cojera de la que padece; lo que siendo aparentemente cuestión de estética, trae lógicas consecuencias en lo espiritual, lo que es una Máxima de Experiencia y un hecho notorio que no requiere prueba; por lo que el pedimento de resarcimiento de daño moral, aunque modesto, es procedente, y así también se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- En el escrito de contestación de la demanda la demandada promovió pruebas de Exhibición, de Informe, de Posiciones Juradas y de Inspección Judicial, sobre cuya admisión o inadmisibilidad ni siquiera se pronunció el Juzgado de Mérito; y no podía ser de otra forma, puesto que dichas pruebas son a todas luces ilegales, ya que con el escrito de contestación sólo se permite las testimoniales y las documentales de las que disponga la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el Primer Aparte del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, promovió en el libelo las siguientes:

A) DOCUMENTALES.- Invocó el mérito de las actuaciones administrativas acompañadas al libelo. Estos documentos ya fueron analizados y favorecieron ampliamente al Actor; por lo que la valoración que de ellos se hizo se da íntegramente aquí por reproducida, y así se declara.

B) TESTIMONIALES.- Promovió el testimonio de los ciudadanos que identificó en su escrito. Sin embargo estos testigos no comparecieron a la Audiencia oral y, por consiguiente, se trata de una prueba que al no ser evacuada, nada aporta al proceso, y así se declara de manera expresa.

En la oportunidad fijada por el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la demandada promovió las pruebas que se analizan a continuación:

A) MERITO DE LOS AUTOS.- Tal como lo advirtieron los apoderados de la Actora este no es, en si mismo, un medio de prueba; por lo que en nada influye en la decisión que ha de recaer.

B) DOCUMENTALES.- Promovió documentales que, como también ya se dijo, no pueden ser promovidas sino con el escrito de contestación de la demanda; por lo que carece de relevancia la promoción de esta prueba en esta etapa del proceso.

C) TESTIMONIALES.- Por las mismas razones ya anotadas, esta prueba no puede ser propuesta sino con el libelo y con la contestación, de manera que carece de cualquier relevancia la prueba ofrecida.

D) EXHIBICION.- Promovió la prueba de exhibición, la que a pesar de ser admitida no dio resultado alguno, puesto que la exhibición no se produjo al intimarse a una persona que no fue identificada en el escrito de promoción como representante de la empresa Intimada, ni constar que es su Accionista o que la obliga; amén de que en la Boleta de Intimación no se señala a la persona natural que debe ser intimada en representación de la persona jurídica; por lo que esta prueba carece absolutamente de valor probatorio.

E) PRUEBA DE INFORME.- Solicitó que la empresa ARCOMCA informara sobre los hechos que indicó; y la referida empresa informó sobre la fecha de ingreso, egreso, salario y cargo desempeñado por el demandante en la misma. Esta prueba ya fue analizada, y arrojó resultados favorables al demandante, lo que aquí se ratifica.

F) OTRA PRUEBA DE INFORME.- Solicitó que se oficiara al Ministerio Público recabando información sobre ciertos hechos; y el requerido informó que existe una causa con una numeración determinada; que la misma se encuentra en fase de investigación en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 22, y que la víctima es el ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO, el aquí demandante. Como podrá apreciarse, ya con anterioridad el Tribunal del mérito se pronunció sobre la improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, de manera que al respecto no hay más nada que agregar, y así se declara.

G) INSPECCION JUDICIAL.- Promovió una inspección en la sede de la empresa ARCOMCA, la que una vez practicada produjo los siguientes resultados: Que en la nómina de la empresa aparece el demandante; que ingresó como Supervisor General el 06 de enero de 1995, que su último salario fue de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y que no se constató si la persona notificada de la inspección representa legalmente la empresa.

El anterior análisis conduce inexorablemente a la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO; PERO ESTE Tribunal no escapa de advertir una grave situación que se presentó en el dispositivo del fallo apelado y que es menester subsanar a los fines de mantener los Principios Básicos que rigen el proceso. En efecto, observa esta Alzada que si bien quedaron demostrados todos los hechos afirmados por el Actor en su demanda, sin embargo la sentencia definitiva resulta incongruente toda vez que incurrió en Extra Petita al conceder lo que no se le había pedido o solicitado. En efecto, en su demanda el Actor discriminó por cuáles conceptos demandaba a uno y otro codemandado, destacando que por unos conceptos demandaba únicamente a JOSE BACHUR LAY; mientras que por otros conceptos demandaba al mismo JOSE BACHUR LAY, pero ahora solidariamente con el codemandado ELIAS BACHUR. Sin embargo, en el fallo apelado se condenó a ambos codemandados al pago de todos los conceptos pretendidos, lo que, como se dijo, hace incurrir a dicho fallo en incongruencia, y hace necesario que se subsane tal situación, lo que conduce a declarar parcialmente con lugar la demanda apelada, sólo en lo que respecta al aspecto aquí señalado, y así se declara expresamente.

IV
DISPOSITIVA
Es atendiendo a las consideraciones que anteceden, y con fundamento en los Artículos 12, 254, 274 y 879 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.185 y Siguientes del Código Civil; y los Artículos127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HAICEL YSTURIZ contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de abril de Dos Mil Seis por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la cual, por los efectos de esta decisión queda modificada solo en los términos que se señalan a continuación:

Se Declara CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO contra los ciudadanos JOSE BACHUR LAY y ELIAS BACHUR, ampliamente identificados; en virtud de lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- Se condena al ciudadano JOSE BACHUR LAY a pagarle al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 47.730,00); por los conceptos siguientes: A) Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 7.500,00) por daño lucrocesante; B) Diez Mil Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 10.230,00), por la incapacidad equivalente a treinta (30) salarios; y C) La cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000,00,), por concepto de daño moral.

SEGUNDO.- Se condena igualmente al ciudadano JOSE BACHUR LAY, pero ahora solidariamente con el ciudadano ELIAS BACHUR a pagarle al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.573,00) por concepto del reintegro de lo que tuvo que pagar el demandante en el Centro de Especialidades Médicas.

TERCERO.- Se acuerda la Indexacción Monetaria la cual se realizará de la siguiente manera: A) La fecha a tomarse en cuenta es desde el auto de admisión de la demanda hasta que la sentencia definitiva adquiera la cualidad de Cosa Juzgada. La suma a indexarse es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 54.203,00); B) La experticia será practicada por tres expertos y siguiendo lo establecido para su designación y práctica, las pautas establecidas por los Artículos 451 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil; y C) Los expertos deben tomar como punto de referencia para medir el valor monetario actual del dinero, los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para los años en que se instruyó la presente causa.

CUARTO.- Fuera del texto modificado, el resto de la sentencia apelada queda confirmado;

QUINTO.- Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas del Recurso interpuesto.

SEXTO.- Notifíquese a las partes o a sus apoderados en virtud de que la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y BAJESE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.
El Juez Accidental;

Abg. Carlos Barrios Loroño.

La Secretaria,

Abg. María del Rosario González

En la misma fecha indicada, siendo las dos de la tarde (2:50 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria;

Exp. Nª 008308