Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES RINA C.A., empresa inscrita bajo el No. 124, folios Vto., del 235 al 239, tomo II habilitado, en fecha 10 de abril de 1.987, por ante el Registro de Comercio que anteriormente era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya última acta de modificación fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.352.495, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA MILLÁN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.518.804 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.768, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO Y AUTOMERCADO LA FLORESTA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero del año 1.995, anotado bajo el No. 52, folios 153 al 158, Tomo Primero, Protocolo Primero de los Libros respectivos, representada por los ciudadanos, MOISES ROJAS ROSSI y/o JOSÉ ANTONIO ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.292.781 y V-9.296.517 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHLEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 12.794.632, 8.379.149 y 13.056.412, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 32.200 y 91.514, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. 008642
Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada FRIGORIFICO Y AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara en su contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINA C.A., supra identificados, siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada.
Ahora bien, llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada, prosiguiéndose el curso de ley, por lo que este Juzgador se reservó el lapso de Diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia. En tal sentido este Juzgador antes de emitir pronunciamiento observa:
ÚNICO
Es de resaltar que el apelante de marras mediante escrito de fecha 07/02/2.008 alegó entre otros hechos ante esta Superioridad lo siguiente:
Que en tiempo hábil, su representada apeló de las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la primera de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), que acordó la reposición de la causa, al estado de que se verificara nuevamente el acto de contestación de la demanda (aunque la boleta de notificación resultó totalmente confusa acerca del estado de la reposición acordada).
Que la segunda decisión apelada, fue la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), que declaró con lugar la demanda.
De la decisión que acordó la reposición nunca fue válidamente notificada su representada, toda vez que la notificación que se pretendió efectuar, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal de la Causa, no se realizó, ya que no firmó dicha boleta, en virtud de la imprecisión de la misma, pues en forma confusa se señalaba que la reposición había sido acordada “…al estado de admitir nuevamente la demanda, al estado de que se verifique nuevamente el acto de contestación de la demanda…”Que como resulta obvio, al no firmar la boleta de notificación, su representada no fue notificada de la decisión en referencia, por lo que no comenzó a correr el lapso de apelación, y sólo fue hasta el diez (10) de enero del presente año, cuando su representada, mediante escrito al efecto presentado, se dio por notificada tanto de la indicada decisión como de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.
Que en escrito de fecha Cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), en la oportunidad en que su representada, a través de uno de sus apoderados se dio por citada, denunciaron la ilegal admisión de la demanda presentada por una persona que no es abogado alegando ser apoderado de la sociedad demandante…, por su parte indicó el contenido de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Que de las referidas disposiciones, resulta evidente que quien no es abogado en ejercicio de su profesión, no puede comparecer por otro en juicio, e incluso los Jueces, deben de abstenerse de admitirlo, como representante del tercero. Está claro además que quien ejerce la representación de otro en juicio, sin ser abogado, incurre en hechos punibles tipificados en el Código Penal.
Que lo antes expuesto no es novedoso, y ha sido pacífica la Jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo de la Sala de Casación Civil, sino también de la Sala Constitucional.
Que en efecto, el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al referirse a esta cuestión previa, señala: “Falta de capacidad de postulación o representación”. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea por que no es abogado no porque no tiene el libre ejercicio de la profesión…” (Ob. Citada, pág. 53), indicó también decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2.003, refiriéndose al asunto in comento…
De la misma manera indicó que cuando el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RINALDI, quien no es Abogado, propone la demanda contra su representada, alegando su condición de apoderado de la demandante ejerció ilegalmente la representación judicial de INVERSIONES RINA, C.A., lo cual conduce no sólo a la nulidad de la admisión de la demanda y demás actos procesales del juicio posteriores a la admisión, sino adicionalmente constituye un acto de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, tal como lo indica el ordinal 1° del artículo 30 de la Ley de Abogados, ya que realizó actos reservados a los abogados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, pidió al Tribunal se sirviera oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a objeto de que abra la averiguación que impone dicha disposición, con el fin de pasar los autos al Ministerio Público, para que impulse las acciones penales derivadas de dicha conducta…
Derivado de lo expuesto, señaló que resulta obvio, la inutilidad de continuar la sustanciación del proceso que nació como consecuencia de una actuación procesal viciada, pues inexorablemente el proceso deberá ser declarado nulo, sin que exista ninguna posibilidad de convalidación, pues además de haber sido denunciado por la demandada en la primera actuación en juicio, se trata de violaciones que afectan el orden público, y en consecuencia no son susceptibles de convalidación.
Fundamentó la solicitud de nulidad de las actuaciones y consiguiente reposición de la causa, en lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la decisión de fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia, desconoció de manera evidente la doctrina emanada tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…, como de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, cuya aplicación al caso de autos resulta indiscutible, que en las sentencias transcritas, se señala de manera clara y categórica que no convalida la actuación ilegítima y la falta de representación del apoderado no abogado que demanda en representación de un tercero, al estar asistido de abogado…
Que en la decisión, no sólo se incurre en el desatino de considerar válida la representación ejercida en juicio al interponer la demanda por una persona que no es abogado, sino que se llega al extremo, en lo que debe ser calificado de craso error judicial o error inexcusable, que es haber acordado la reposición del juicio al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda, porque el actor no asistió al acto de contestación.
Que resultó incalificable, que el Tribunal de Primera Instancia, con la manifiesta intención de favorecer a la parte actora, acuerde reponer el juicio porque el actor por negligencia, por rebeldía o por el motivo que fuere no asistió al acto de contestación de la demanda, a pesar de estar obligado a ello.
Que estamos en presencia de un juicio breve en el cual existe un acto de contestación, para el cual se fija oportunidad y hora, al cual deben asistir ambas partes, pues su representada y por su intermedio, asistió a dicho acto de contestación, contestó la demanda mediante el escrito al efecto presentado, el juicio se abrió a pruebas y la parte actora, mediante la ilegítima representación que denunciaron a lo largo del juicio, promovió pruebas, faltando un día para el vencimiento del lapso probatorio, por lo que resulta imposible su evacuación.
En esa circunstancia, sin que la parte actora lo hubiere solicitado, el Tribunal de primera Instancia, en la decisión apelada, acuerda reponer el juicio al estado de verificarse nuevamente el acto de contestación, con una argumentación que no solo resulta ininteligible, sino que menciona el “…derecho constitucional de la defensa, materializado en la contestación de la demanda…”
Que de lo expuesto resulta evidente, que desde el inicio mismo del juicio, existe un vicio de representación, por haber interpuesto la demanda, un apoderado de la sociedad actora no abogado, y en consecuencia, lo que procedía y así lo solicitaron era acordar la nulidad del juicio y reponer la causa al estado de declarar inadmitida la demanda.
Pidió a este Tribunal, enmendar el error judicial cometido, y como punto previo de la sentencia definitiva, se pronuncie sobre el alegato que al efecto formularon y proceda, conforme a lo establecido en los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a revocar el fallo de Primera Instancia, acuerde la nulidad de todo el juicio y la reposición de la causa al estado de que se declare inadmitida la demanda.
Y en el supuesto negado de que este Tribunal Superior convalide el grave error judicial cometido en el fallo de Primera Instancia, del 14 de Junio de 2.007, de considerar válida la representación judicial ejercida por FRANCISCO RINALDI GONZÁLEZ al interponer la demanda que les ocupa, entonces declare improcedente la declaratoria del Tribunal de Reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de contestación de la demanda, y en virtud de que cuando esa decisión se dictó se encontraba vencido el lapso probatorio en el juicio, ordene al Tribunal que conozca del caso, dictar nueva sentencia definitiva con los elementos probatorios cursantes en juicio y con vista de las impugnaciones realizadas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Que el Tribunal de Primera Instancia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007, oportunamente apelada…, declaró la confesión ficta de la demandada, y con lugar la demanda. Sobre dicho particular mencionó lo siguiente:
1. Que de una revisión de las actuaciones que conforman este expediente, posteriores a la decisión de fecha 14 de Junio de 2.007, permite apreciar que después de la diligencia del Alguacil señalando que no fue posible la notificación personal de su persona como apoderado de la sociedad demandada, no se abrió, y desde luego, no se realizó ningún nuevo acto de contestación de la demanda, como lo ordenaba la sentencia en referencia. Ese nuevo acto de contestación de la demanda, resultaba esencial realizarlo, por que en ese lamentable fallo así se acordó, pues se fijó “…el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 de la mañana…”, sino porque además se estaba en presencia de un juicio breve, en el cual no ocurre como en el juicio ordinario en el cual se concede un lapso para contestar, sino que se fija una oportunidad y una hora determinada para que el demandado concurra para contestar la demanda y promover cuestiones previas si así lo considera procedente.
2. No obstante, que no haberse realizado acto de contestación de la demanda, que por lo demás no procedía realizar hasta tanto su persona fuera válidamente notificada del fallo, el Tribunal de Primera Instancia, complaciendo una lúcida solicitud de una abogada que se abrogó también ilegalmente la representación de la actora, acordó la confesión ficta de la demandada, alegando “…quedando demostrada la falta de interés de la parte demandada en acudir al presente proceso, y vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales sin que la misma haya efectuado actuación alguna, amen de que no ha asistido a los actos previstos en el presente proceso, y no ha promovido las pruebas necesarias para refutar las pretensiones de la parte actora, es por tal motivo que la confesión ficta solicitada debe prosperar, y así se decide…”
3. Que simplemente el Juzgador de acuerdo a su sabio criterio considera que no existe interés de la parte demandada en acudir al juicio, pese a haberlo hecho, ya que se dio por citada, denunció los vicios del proceso y solicitó la nulidad del juicio, contestó la demanda y realizó otras actuaciones en el juicio. Que el Juzgador en contra de lo que se evidencia del expediente afirmó que el demandado no efectuó actuación alguna, ni asistió a los actos previstos en el juicio, y que por ello procede la confesión ficta.
Que este juicio, se ha tramitado desde sus inicios con violación manifiesta de los derechos constitucionales de la sociedad demandada, del debido proceso y de la tutela jurídica efectiva. Ello puede ser constatado no solo con verificar la certeza de los señalamientos que formuló, sino también en otros escritos que cursan en autos. Incluso el Tribunal de Primera Instancia nunca se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de la perención de la causa que se formuló en el escrito de fecha 04 de Mayo de 2.007, que fuere presentado por el también apoderado de la demandada ARMANDO OLIVEIRA, en el cual también se solicitó se declarara la nulidad del juicio por el vicio de representación denunciado desde el inicio mismo del proceso. Pues bien, corresponde a este Tribunal Superior corregir los crasos errores judiciales, también llamados “errores judiciales inexcusables” en que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en la admisión y sustanciación del presente juicio, los cuales no deben en forma alguna ser convalidados por este Tribunal, para lo cual debe declarar con lugar la apelación interpuesta contra las decisiones de fecha 14 de Junio y 13 de Diciembre de 2.007; y así lo solicitó del Tribunal lo declare con todos pronunciamientos a que haya lugar.
Este Juzgador antes de entrar a valorar las defensas aportadas en el proceso estima lo siguiente: La acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del Órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se les deba, es decir la cosa o un derecho que les corresponda”.
Ahora bien, este Juzgador, de la revisión minuciosa de las actas procesales, pudo constatar que el recurrente de marras, tal y como se señaló supra interpuso escrito ante esta Superioridad y básicamente en el referido escrito en la parte “I DE LAS DECISIONES APELADAS” (comillas del Tribunal), argumentó entre otras cosas que:
“…En tiempo hábil, mi representada apeló de las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la primera de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), que acordó la reposición de la causa, al estado de que se verificara nuevamente el acto de contestación de la demanda (aunque la boleta de notificación resultó totalmente confusa acerca del estado de la reposición acordada). La segunda decisión apelada, fue la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), que declaró con lugar la demanda…” (Comillas y Negrillas de este Tribunal)
En base a ello, debe este Sentenciador pronunciarse de la siguiente forma:
1. Si bien es cierto que el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de apoderado de la demandada FRIGORIFICO Y AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A., mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), “folio 367”, apeló de las decisiones dictadas por el Tribunal A Quo, la primera de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007) y la segunda de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2.007), también es cierto y consta de los autos (folio 368), que el referido Tribunal A Quo por auto de fecha quince (15) de Enero de 2.008, solo se pronunció con respecto a la apelación de fecha trece (13) de diciembre de 2.007, y la oyó en ambos efectos. En tal sentido es relevante para este Sentenciador señalar que el apelante de marras, en virtud de que el Juzgado de Instancia no se pronunció o no le oyó la apelación ejercida contra la decisión de fecha catorce (14) de Junio de dos mil siete, debió recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales, todo ello sobre el fundamento de que todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales.
2. Así pues, para esta Alzada resulta indispensable señalar en razón de lo anterior que el apelante de marras contra la apelación de la decisión de fecha 14 de junio de 2.007, que no fue escuchada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debió ejercer el recurso que nuestra legislación venezolana prevé como lo es el recurso de hecho. En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberlo concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado en ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:
… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:
… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo que antecede, este Tribunal declara QUE NO HA LUGAR, la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 14 de Junio de 2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró: …“ Es por lo que en un todo de acuerdo a lo contenido en las normas y jurisprudencias mencionadas, y como quiera que el acto viciado es de orden público, en aras del equilibrio procesal y a los fines de respetar el derecho a la defensa de las partes, con total apego a lo pautado en los artículos 12 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que se verifique nuevamente el acto de contestación a la demanda, lo cual se hará al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga a las 11:00 de la mañana. Se anulan todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha ocho (08) de mayo del año en curso, folio 253, cursantes tanto en el Cuaderno Principal como en el de Medida…” por lo que se entiende que dicha decisión quedó firme, todo ello en virtud de que la apelación ejercida contra ella no fue oída por el Tribunal A Quo, y no ejerció el apelante su recurso de hecho correspondiente, por lo tanto no puede ser objeto de Juzgamiento por esta Alzada la señalada apelación por la actuación negligente de la parte apelante recurrente. Y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador debe enfatizar, que la decisión de fecha 14 de Junio de 2.007, fue bastante clara al declarar que …“SE REPONE LA CAUSA , al estado de que se verifique nuevamente el acto de contestación de la demanda, lo cual se hará al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga a las 11:00 de la mañana…”, ordenando además tal decisión que se libraran las boletas, así las cosas debe señalarse que tales boletas fueron libradas, constando de las actas procesales (folio 344), que el Alguacil del Tribunal A Quo, por diligencia de consignación de fecha 02 de Octubre de 2.007, expuso entre otras cosas que …consignaba boleta de notificación que le fue entregada para notificar al ciudadano JAVIER ADRIAN…, en la cual se negó firmar en las instalaciones de este Tribunal…”. Visto ello, considera este Sentenciador que en todo caso la declaración del Alguacil como Funcionario Público autorizado para practicar tal actuación merece fe pública, debiendo este Sentenciador indicar tal como lo ha señalado la doctrina (CARLOS MOROS PUENTES. De la Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Pág. 329), que la notificación “es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso, la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su Juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses”.
De tal manera, que si bien el apoderado judicial de la parte demandada se negó a firmar en las instalaciones del Tribunal A Quo, donde cursa la respectiva causa, que a bien pudo tener acceso a las actuaciones procesales pues tenía conocimiento de dicha causa, y más aún a criterio de este Sentenciador podía sin más dilación si a bien consideraba que la boleta donde se le notificaba incurría en un error material, tachar en la primera oportunidad dicha boleta, todo ello para evitar en todo caso una supuesta indefensión o inseguridad jurídica, todo conforme al principio de celeridad y economía procesal que debe imperar en todo proceso, pues bien como se indicó antes si el señalado apoderado judicial de la parte demandada se negó a firmar la boleta de notificación, y así se hizo constar por medio del ciudadano Alguacil en fecha 02 de Octubre de 2.007, evidencia este Sentenciador, que no fue hasta el 10 de Enero de 2.008, cuando por escrito presentado en esa misma fecha el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, señalaba que se daba por notificado de la decisión de fecha 14 de Junio de 2.007, cuando evidencia este Sentenciador que hubo renuencia por parte del apoderado de la parte demandada en firmar la boleta de notificación en el presente juicio y del que ya tenía conocimiento además de que ya se había dictado otra decisión (la de fecha 13 de Diciembre de 2.007), que declaro: “…Por todos los razonamientos antes expuesto, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado la mencionada empresa INVERSIONES RINA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y AUTOMERCADOS LA FLORESTA C.A.- En consecuencia, PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos, MOISES ROJAS ROSSI, y JOSÉ ANTONIO ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.292.781 y 9.296.517, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de representantes legales de la empresa FRIGORIFICO Y AUTOMERCADO LA FLORESTA C.A., a DAR FIEL CUMPLIMIENTO al convenio suscrito entre ambas partes en fecha 15 de Enero del año 2005.- SEGUNDO: Se condena a los mencionados ciudadanos, a entregar y desocupar el inmueble objeto del contrato que dio origen a la presente causa, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Zaipier, Sector La Floresta, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, que no sean propiedad de la actora.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, este Sentenciador en un todo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, considera que la actitud del apoderado de la parte demandada de no querer firmar la boleta, y dejar que transcurriera el tiempo no son más que dilaciones en el proceso, pues podía tener acceso al expediente sin nada que se lo impidiese, y más aún proceder a contestar la demanda exponiendo todas las defensas que a bien tuviere, así como aportar los medios probatorios de los cuales deseara servirse, más aún no lo hizo de esta manera, razones estas suficientes para que este Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendría por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” , motivos por los cuales se declara con lugar la Confesión Ficta solicitada, debiendo prosperar la demanda intentada por la empresa INVERSIONES RINA C.A., y sin lugar la apelación propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada FRIGORIFICO Y AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara su en contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINA C.A., supra identificados. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada.
Se condena en costas a la parte apelante recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 07 de Mayo de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008642
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