EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°
Exp. No. 3420
RECURRENTES- QUEJOSAS: HEROÍNA CASTRO GONZALEZ y AMARILYS DE LOURDES TORRES ARCIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.072.632 y 8.445.369, respectivamente.
ABOGADA: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.071.
RECURRIDA- PRESUNTA AGRAVIANTE: MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS).
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
La presente acción de amparo con medida cautelar innominada, fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2008, por lo que estando dentro de los tres días de despacho siguientes para hacer el pronunciamiento, este Tribunal observa:
Las quejosas en el escrito de amparo narran los siguientes hechos: a) Que son docentes pertenecientes a la nómina del plantel CENTRO DE EDUCACION INICIAL BOLIVARIANO (C.E.I.B) “ALTO PARAMACONI”, con 24 años y seis meses y 21 años y seis meses de servicios ininterrumpidos, la primera con funciones de Directora y la segunda como coordinadora del programa de Alimentación Escolar (PAE), b) Que en fecha 09 de febrero de 2007, el ciudadano ZABDIAL MILANO, Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector III de Alto Paramaconi, denunció en el diario La Prensa de Monagas”, que estaban implicadas en falsificación de firmas par cobrar los recursos provenientes del programa de Alimentación, Que en fecha 02 de marzo de 2007, acuden a la Fiscalía a fin de solicitar la averiguación c) Que la Zona Educativa en fecha 05 de marzo de 2007, les notifican se inicio procedimiento de Averiguación Administrativa por la presunta comisión de faltas graves contenidas en el artículo 118 ordinal 5°, 7° y 8° de la Ley de Educación, suspendiendo el goce de sueldo el día 06-03-2007 y ordenándose la notificación del mismo, d) Que solicitaron información de cual había sido la decisión que se había tomado al respecto, les informaron que ante la culminación de clases e inicio de vacaciones consignaran solicitud de traslado y debían esperar la notificación; e) Que a través de inspección judicial se determinó que la administración nunca hizo las diligencias necesarias para la reincorporación a sus cargos; f) Que en fecha 07 de Mayo de 2008, se apersonaron a la División de Asesoría Jurídica y les informaron que debían firmar las notificaciones mediante la cual se iniciaba el procedimiento disciplinario y que iban a ser trasladadas a otro plantel , señalando ellas que debían esperar los resultados de la investigación para determinar quienes tienen responsabilidad penal, g) Que hay negativa de la Administración a reincorporarlas a los cargos que venían ejerciendo y que hay la amenaza de iniciar un procedimiento sancionatorio en su contra sin que el Ministerio Público haya dictado un acto conclusivo, actuaciones que violan la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) Que la agraviante en la persona de la profesora CARMEN DE MARTINEZ DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, les impide el goce y ejercicio necesario de los derechos denunciados (debido proceso y trabajo), I) Que la administración después de 10 meses de inactividad, niega la reincorporación a los cargos que venían ejerciendo desde la suspensión y amenaza con iniciar el procedimiento disciplinario para imponer una sanción sin resultados de la investigación del Ministerio Público; j) Solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decrete con la urgencia debida, medida cautelar innominada, ordenándoles a la Zona Educativa se abstenga de iniciar el procedimiento sancionatorio hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo y sea agregado al expediente, ya que hay riesgo manifiesto de quedar ilusorios sus derechos.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA
El artículo 93 de la ley del estatuto de la Función Pública, establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones, son competentes para conocer en primera instancia de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiese dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.....”
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tienen en consecuencia, asignada, de manera general, la competencia para conocer en primera instancia, de las nulidades de actos administrativos dictados por las autoridades Estadales o Municipales, y en forma especial, la competencia para conocer de los reclamos sobre los Derechos Funcionariales de los Funcionarios Públicos, bien sea que estos se desempeñen dentro de la Administración o la Docencia y dentro de las diferentes gamas en las que puede organizarse la Administración Pública, de Nivel Nacional, Estadal o Municipal y tratándose del ejercicio de una acción de amparo constitucional por considerar vulnerado un derecho que concluye en la violación de un derecho funcionarial, es decir con ocasión de la función pública que desempeñan las accionantes, aún cuando provenga de autoridades de nivel central, debe concluirse que el Tribunal Competente para conocer de la Acción de amparo Constitucional, lo es el Contencioso Administrativo Regional, por tener la competencia en primera instancia en el conocimiento de las acciones relativas a los derechos funcionariales, razón por la cual este Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto en conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.
Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.
Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
En el caso de autos se trata de la pretensión de atacar actuaciones y omisiones que las quejosas han señalado como lesivas a sus derechos, en virtud de que la Administración, según sus dichos, ha prorrogado la suspensión de derecho en primer lugar y luego de hecho y tampoco decide el fondo del procedimiento y pretende la firma de los actos mediante los cuales instaura el procedimiento administrativo, denunciando la violación del debido proceso y derecho a la defensa dentro del procedimiento sancionatorio, toda vez que así mismo señala que no se ha esperado las resultas de la averiguación que cursa en la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional, tal como el Recurso Contencioso de nulidad, o el Reclamo del Reconocimiento de Derechos Funcionariales ( Artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) recursos éstos que además pueden ser interpuestos conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares, como puede ser el Amparo Constitucional Cautelar o como cualquier cautelar innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las ordinarias del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual es, tanto los recursos mencionados, como la utilización de las medidas cautelares mencionadas, el medio ordinario que es eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida, configurándose así la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por las ciudadanas HEROÍNA CASTRO GONZALEZ y AMARILYS DE LOURDES TORRES ARCIA, Identificadas contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la República Bolivariana de Venezuela (Zona Educativa del estado Monagas).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario
Víctor Elías Brito García.
En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
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