EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º
Exp. 3409

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.183.608, domiciliada en la parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui.

ABOGADO: ALFREDO LA CRUZ RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 109.942, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario.

DEMANDADOS: LUIS TURMERO y JUAN VICENTE IRIBARREN.

ABOGADO: No tiene abogado

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 17 de Abril de 2.008, constante de una (01) pieza principal de treinta y seis (36) folios y un (01) cuaderno de apelación de Cinco (05) folios; por apelación ejercida por el Abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109942, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección solicitada. En tribunal en fecha 21 de abril de 2008, admite de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abre una articulación probatoria.

PRUEBAS.
En fecha 06 de mayo de 2008, la parte recurrente promovió:
1) promueve el merito favorable de los autos que constan en el expediente.
2) Acta levantada por el tribunal en la inspección realizada en el fundo CERRO ESCONDIDO, en fecha 08 de febrero de 2008.
3) Sentencia dictada por el tribunal donde no constan sobre la ampliación de la prueba que establece el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Audiencia de Informes: El día Trece (13) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 10:00 a.m., oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejó constancia que solo estuvo presente el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.942, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario de la parte recurrente, MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA, quien expuso: Que apeló por cuanto la juez negó la solicitud de protección a las actividades agrícolas solicitada por María Celenia Figuera; que en la decisión no se ordenó ni cumplió con lo que establece el articulo 179 de la ley de tierras y Desarrollo agrario que establece que una vez solicitado la medida cautelar, el juez ordenará la realización de una audiencia oral a los fines de escuchar las partes y concluida la audiencia se decidirá sobre la medida solicitada; que si la juez no encontró pruebas suficientes para el decreto de la medida debió haberla mandado ampliar de conformidad con el articulo 256 ejusdem; que al momento del traslado del tribunal al lote de terreno donde la solicitante de la medida esta ejerciendo sus labores agrícolas, el ingeniero que auxilio al tribunal para dejar constancia de algunas particulares, manifestó que era necesario que la señora María celenia cercara los linderos de su finca a los fines de que no se extraviaran los animales, lo que era motivo suficiente para que la juez decretara la medida en contra de los señores Luis Turmero y Juan Vicente iribarre, quienes han ordenado a trabajadores de la finca colindante no permitir cercar el fundo que ésta ocupa, aun así, si no fuese suficiente lo explanado por el ingeniero agrónomo debió mandarse ampliar la prueba de inspección que se solicito para el decreto de la medida, con fundamento en el precitado artículo ( 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); solicita al declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión recurrida. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia: El JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Agrario de la ciudadana MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se realice la audiencia a la que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Sentencia escrita será dictada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de Marzo de 2008, el Juzgado de Primera de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección solicitada por la ciudadana MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDIDA… por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando como marco referencia la sentencia emanada de la Sala constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, expediente 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López y así se decide.”

MOTIVOS DE LA DECISION

Trata la presente apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección solicitada.

Al respecto este tribunal observa:

El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.

Así mismo la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.007, expediente No. 20007-001074, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció:

“…Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada. Así se decide”

En el caso de autos, no se trata de una medida cautelar que tenga que ver con el contencioso – administrativo agrario, sino con el aspecto sustancial de aplicación del derecho agrario. Sin embargo, la norma que autoriza el dictado de las medidas cautelares de protección al Juez Agrario ( art. 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) no establece un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de las partes involucradas, por lo que debe ser aplicada una norma que si bien se encuentra ubicada en otro ámbito dentro de la estructura de la Ley, se considera aplicable y se evidencia que el tribunal A quo, decidió sin cumplir con lo establecido en el antes mencionado y trascrito artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que debió ordenar la realización de una audiencia oral a los fines de garantizar el debido proceso y conocer la posición de las partes en conflicto, para luego decidir sobre la medida solicitada, por lo que este tribunal considera que hubo violación al debido proceso y en consecuencia debe ser revocado el fallo dictado por el tribunal A quo y reponerse el presente trámite al estado de que el a quo realice la Audiencia en referencia y decida con vista a sus resultados. Así se decide.

DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA, representada por el Defensor Público Agrario ALFREDO LA CRUZ RIVAS, identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2008.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el A quo celebre la audiencia oral a la que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para seguir el debido proceso y decida con vista sobre el resultado de dicha audiencia.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,


Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.- Conste.

El Secretario,