REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-.
196º y 147º
RECURRENTE: NOHENGRIS CAROLINA ARMAS SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.619.480.
ABOGADO: DOUGLAS ESTANGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.697
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Asunto: Nulidad de Acto Administrativo funcionarial con medida cautelar.
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente, , el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Basándose en el artículo 109 de la ley del estatuto de la Función Pública y en la que solicita la reincorporación inmediata al cargo de Jefa del Departamento de Tesorería Municipal, señalando que existe la presunción de buen derecho basada en los artículos 449 de la ley Orgánica del trabajo y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como peligro de la mora se señala que existe la posibilidad de que al dictarse la decisión final no pueda subsanarse el daño causado
SEGUNDO: El artículo 109 del estatuto de la Función Pública establece un poder en el Juez Contencioso de dictar medidas cautelares a solicitud de parte, si considerare que puede causarse un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
TERCERO: Las Medidas Cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
CUARTO: El derecho reclamado por el accionante goza de cierta verosimilitud, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso, ya que la reclamante alega estar en estado de gravidez de lo que aporta una prueba que en su consideración inicial hace presumir que en efecto la reclamante se encuentra embarazada y de lo cual informó a la Administración en fecha 14 de enero de 2.008.
Por otra parte la protección que persigue la institución del llamado fuero maternal, es la de proteger a la mujer de cualquier alteración que pueda sufrir en sus relaciones de trabajo, sin que se haya hecho una precalificación, con la finalidad de evitar trastornos que inciden de manera cierta en la formación del ser que se encuentra en estado de gestación.
En ese sentido la Ley Orgánica del trabajo, establece una calificación previa ante la Inspectoría del trabajo, para que una mujer pueda ser trasladada, desmejorada o despedida de su trabajo cuando se encuentra en estado de gravidez. Esta calificación previa realizada ante la inspectoría del trabajo no existe en la Función Pública.
Sin embargo, la protección a la maternidad viene dada en igualdad de condiciones a las mujeres de uno u otro sector ( privado o pública) sean regidas por la Ley Orgánica del trabajo o por la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el caso.
Al respecto la ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en la ley orgánica del trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
De la norma trascrita, entendemos que la protección constitucional y legal a la maternidad se extiende a las funcionarias públicas en estado de gravidez y que tal protección alcanza desde el punto de vista constitucional a la protección integral (artículo 76 constitucional) y legal a la inamovilidad, que implica la imposibilidad de cambiar condiciones de trabajo, sin una precalificación.
Por otra parte, la protección otorgada en la ley del estatuto de la Función Pública, no exige una precalificación de la categoría funcionarial de la funcionaria, es decir si es de carrera o de libre nombramiento y remoción, ya que la protección se encuentra ubicada en el capítulo II del título Tercero, capítulo éste que se refiere a los derechos del los Funcionarios o Funcionarias Públicos, a diferencia de que en el Capítulo III, consagra los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera, por lo que encuentra este Tribunal cumplido el requisito de la presunción de buen derecho.
Por su parte y respecto del peligro de la mora, observa el Tribunal que lo que se persigue con la medida cautelar, es que se respete la posible inamovilidad que pretende tener la recurrente como funcionaria pública y es evidente que si no se acuerda en este momento la medida cautelar, para cuando se llegue a sentencia definitiva, será demasiado tarde para evitar el daño que pudiera ocasionar el realizar cambios en las condiciones de empleo de una persona que pudiera estar amparada de inamovilidad por tener una situación especial que amerite la protección también especial del estado y es en este sentido que este Tribunal encuentra que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 02/2008 de fecha 15 de Enero de 2.008, mediante el cual se acuerda designar a la recurrente como Coordinadora de Protocolo de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas
TERCERO: ORDENA LA REINCORPORACION PROVISONAL y mientras dure el presente juicio DE LA RECURRENTE al cargo de JEFA DEL DEPARTAMENTO DE TESORERIA MUNICIPAL en la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, en las condiciones que le permita su estado.
Notifíquese al Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas de esta decisión, remitiéndole copia de la misma y al Síndico Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008).-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito G.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. Conste.- El secretario
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