REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º
MATURÍN, DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2.007
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que la misma fue admitida por éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre del año 2.007, dándose por citada tácitamente la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en fecha 29 de Abril del presente año 2.008, al momento de consignar su Escrito de Contestación. Ahora bien, considera importante este Juzgador acotar que la norma en este tipo de procedimientos señala determinados lapsos, los cuales deben ser cumplidos, y en este caso en especial, una vez que el demandado se de por citado, es al segundo (2º) día de despacho siguiente, tal y como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera se señala en el auto de admisión de la demanda, que deberá comparecer por ante este Despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda y es ahí, cuando una vez verificado dicho acto, y siempre y cuando la parte demandada no oponga Cuestiones Previas o reconvenga en la presente demanda, que se abrirá el lapso probatorio, mal podría la parte demandada, el mismo día que se da por citado consignar Escrito de Contestación de la Demanda y a su vez Escrito de Pruebas; es por lo que este Juzgador, en virtud de no violar los lapsos procesales establecidos en la Ley adjetiva y los cuales son de estricto cumplimiento, REPONE LA CAUSA al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar a las 11:00 am, al segundo (2º) día de Despacho siguiente, en que conste en auto las última de las notificaciones que de las partes se haga y así se decide.-
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NEYBIS RAMONCINI
EXP/30.532
Ely.-
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