REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198° y 149°

Expediente: N° 30.930


PARTES:
DEMANDANTE: JHEYSBEL MARIA NESSY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.092.536, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.074, de este domicilio.-
DEMANDADO: MANUEL JOSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.699.570.

MOTIVO: DESALOJO

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que: la demanda se admitió en fecha veinticuatro de abril del 2.008, seguidamente en fecha veintinueve (29) de abril del 2008, el apoderado judicial de la actora, ciudadano LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, solicita se le fije día y hora para la pracica de la citación del demandado. Posteriormente en fecha dos de mayo del 2.008, el Alguacil del Tribunal fija para la practica de la misma, el día lunes 05 de mayo de 2008, a las 9:00 a.m.. mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal deja consigna compulsa de citación que le fuera entregada para citar al demandado, quien se negó a firmar (folio 25). Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Mayo de 2008, el Apoderado actor, ciudadano LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, solicita que por cuanto se encuentra precluído totalmente el lapso legal de tres (03) días, a que se contrae el auto de admisión, que riela a los autos al folio 20, a los efectos de que el demandado diera contestación a la demanda. Por cuanto no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, se le declare confeso y se proceda a elaborar el fallo definitivo, que deberá homologarse como en sentencia definitivamente firme , pasada en Autoridad de cosa Juzgada, con todos sus demás pronunciamientos accesorios, con expresa condenatoria en costas, para lo cual jura la urgencia del caso.

Si bien es cierto que nuestra legislación acoge el principio de preclusividad de los lapsos pues es de hacer notar que la palabra dentro determina un lapso que le concedía el legislador para ejercer su derecho a la defensa, invocando a tales efectos normas preceptuadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el lapso le fue concedido por el Legislador fue ideado teniendo como norte el derecho a la defensa y la igualdad, por tanto, la utilización de ese lapso no puede ser obligatorio, por lo que estimó que una vez utilizado, el mismo es perfectamente renunciable, aunque lo exprese o no el acto, considerando que el adelantamiento del acto no lo realizó en aventajamiento ni en detrimento o desmedro de los derechos de la otra parte, ya que ello afectaría el derecho a la igualdad el cual se debe proteger para ambas partes, consistente a que la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, así tenemos que, la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse”.

En virtud de lo anterior, debemos tener presente que así como existen valores, también existen derechos y que los mismos han sido considerados igualmente como fundamentales, siendo definidos como "...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, Pág. 48); y, al propio tiempo, "...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista" (sentencia n° 828/2000)”.

Referido lo anterior, es menester precisar que la justicia, para que sea real ha de fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en un determinado juicio, es necesario que las partes (demandante y demandado), estimulen el contradictorio y más aún expongan, argumenten y prueben todos aquellos hechos y/o circunstancias que llevarán al Operador de Justicia a una apreciación objetiva al momento de decidir. Ya que de lo contrario si las partes colocaran en movimiento el Órgano Jurisdiccional y no demostraran sus argumentos o pretensiones, no se podría llegar a la convicción plena de la verdad real y no meramente formal.

Aunado a lo señalado, este Tribunal para decidir observa: Dado la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis procesal referido al juicio de desalojo, donde el objeto fundamental de las pretensiones incoadas es el procedimiento especial de desalojo de un local comercial, señalado por el actor en su libelo de demanda.

Establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciará conforme alas disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
El proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales están en función de la inviolabilidad de la defensa y no en función de un mero rito de cómputos…”. Criterio éste que acoge este Juzgador.

Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código”.
Al respecto de la citada norma es de hacer del conocimiento de la parte actora, que el accionado, aún no se encuentra citado, por cuanto no se le ha dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La citación persona se hará mediante compulsa, con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la personal o a personas demandadas, en su morada o habitación, o en su oficina, o en su lugar en donde ejerza la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites Territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público, o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” ; lo cual consta al folio 25 del presente expediente, razón por la cual no procede la confesión ficta y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la parte demandada no se encuentra citada y se niega la solicitud de confesión ficta, por cuanto no se cumple lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2008. Año 198° de la Federación y 149° de la Independencia.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 30.930
TULA