REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 13 de Mayo de 2008.
197º y 149º

PARTES
DEMANDANTES: YSABEL CAROLINA CIAMARONI SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAOLO SPANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.803 y 9.898.707, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, presentada por los ciudadanos YSABEL CAROLINA CIAMARONI SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAOLO SPANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.803 y 9.898.707, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio EVA MONCADA y ENEIDA VILLAHERMOSA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.318 y 98.746, respectivamente y de este domicilio; por el procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
Manifiestan los solicitantes en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente: “El 15 de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), iniciamos nuestra Relación Estable de Hecho o Unión Concubinaria; relación ésta que mantuvimos en forma ininterrumpida pública y notoria, la duración de nuestra Relación Estable de Hecho o Unión Concubinaria fue de nueve (09) años y diez (10) meses y ocho (08) días; Hasta el día Diecinueve de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), durante nuestra Unión concubinaria no mantuvimos relaciones sentimentales con ninguna otra persona (…) Durante todo este tiempo nuestra relación tuvo y mantuvo la apariencia de Matrimonio y así lo percibieron amigos, familiares y vecinos (…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar de su majestuosidad, se sirva homologar, Tomando en consideración la voluntad plena y libre de las partes de Liquidar la Comunidad Concubinaria que forman algunos bienes fomentados durante nuestra Relación Estable de Hecho o Unión Concubinaria.”
En el caso bajo decisión, observa este sentenciador que la controversia se refiere a la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existe entre los ciudadanos YSABEL CAROLINA CIAMARONI SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAOLO SPANO, pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:
“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
A juicio de este Tribunal, ello es posible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
En el caso particular al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento necesario para que pueda admitirse la acción de partición de la comunidad que de él se desprenda, resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por partición de la comunidad concubinaria intentaran los ciudadanos YSABEL CAROLINA CIAMARONI SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAOLO SPANO, plenamente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 12.804