REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 22/05/2008
197º y 149º
DEMANDANTE: RONALD CAZORLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.093.226, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 107.242.
DEMANDADA: JUDITH DEL CRMEN VELASQUEZ DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.515.793.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: N° 12.835
Se recibió por distribución en fecha 19-05-2008, escrito libelar, mediante el cual el Abogado RONALD CAZORLA MARCANO, inpreabogado N° 107.242, interpone la acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° 4.515.793. Este tribunal procede a darle entrada y realizar las respectivas anotaciones estadísticas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “ El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el escrito libelar el actor expresa, que es endosatario en procuración del cobro de una (01) Letra de Cambio, aceptada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, antes identificada, en fecha 30 de octubre de 2007; para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2007, sin aviso y sin protesto por un valor entendido y determinado de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F.21.700,oo).
Que a pesar de haber gestionado para negociar extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de pago contraída por la librada ciudadana…., a través del mencionado título valor en la referida fecha…que solo se ha incurrido en una innecesaria dilación traducida en constante espera sin que se concrete el pago de la obligación en cuestión. Y siendo infructuosa la gestión del cobro ya referido para lograr el pago de dicha obligación, es por que procede ante esta autoridad para demandar su respectiva acción…
Resulta necesario destacar que en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio: “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiario carece del requisito fundamental para que valga como tal, como es: 1) el lugar donde el pago debe efectuarse. En cuanto al lugar donde debe efectuarse el pago, la falta de indicación de este requisito no puede ser subsanada ya que en el referido título valor tampoco se señala el domicilio del librado. En consecuencia a ello no hay forma de determinar, a través del contenido de la letra, donde debió ser pagada y por ende el domicilio del librador, en tal virtud no nace la letra como tal.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (intimatoria), incoada por el ciudadano abogado RONALD CAZORLA MARCANO, en contra JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, todos suficientemente identificados up supra.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 22 de Mayo de 2008. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Acc., María José May
GP/njc
Exp. Nº 12.835
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