REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: IGNACIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.8.353.766 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486.-

DEMANDADA: CIPRIANO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.3.343.114 y domiciliado en la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el abogado Félix Morabito Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Rivas Contreras en contra del ciudadano Cipriano Antonio Hernández, (partes identificada up supra). Alega el accionante, que su representado es propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en el Sector La Chuspa del caserío Quebrada Seca, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas consistente en dos 8029 casas de habitación construidas en bases de bloques en una extensión de terreno de Cien Hectáreas (100 Has) aproximadamente, aptos para la cría de ganado y explotación agrícola, cuyos linderos y asientos regístrales están identificado plenamente en el libelo de la demanda.. Que de manera sorpresiva su poderdante tuvo conocimiento el día 16 de noviembre del año 2007, por medio del ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se traslado a la dirección antes indicada para notificarle sobre la entrega material solicitada por ante el Tribunal ya señalado, por el ciudadano Cipriano Antonio Hernández…y acudió por ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda en este acto al ciudadano supra mencionado por Nulidad del Documento de Venta, y fundamentó su acción en el artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo invoco el artículo 1.141 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares siendo su equivalencia en boliares fuertes de Cien Mil (Bs.F.100.000,00)…y solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble supra identificado


Ahora bien, vista la actuación procesal de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), presentada por ante este Juzgado, inserta al folio 90, celebrada entre el abogado Félix Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.353.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; ciudadano Ignacio Rivas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.616.110, y por otra parte el ciudadano Cipriano Antonio Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.343.114 y domiciliado en San Antonio de Capayacuar Estado Monagas; debidamente asistido en este acto por el abogado César Sosa Figueroa, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.8.377598 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.830 y de este domicilio, parte demandada, en el juicio que por motivo de NULIDAD ABSOLUTA incoara por ante éste Juzgado, el primero contra el segundo, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandada ciudadano Cipriano Antonio Hernández, estuvo asistida en este acto por el abogado César Sosa Figuerora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.830, y la parte actora Ignacio Rivas Contreras, representada por su apoderado judicial abogado Félix Morabito Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante IGNACIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.8.353.766 y de este domicilio y la parte demandada CIPRIANO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.3.343.114 y domiciliado en la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, estuvieron representada de abogados la primera de las nombradas estuvo representada por su apoderado judicial abogado Félix Morbito Gómez y la segunda de las nombradas estuvo asistida por el abogado César Sosa Figueroa, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano IGNACIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.8.353.766 y de este domicilio, representado por su APODERADO JUDICIAL FELIX MORABITO GOMEZ, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486, y el ciudadano CIPRIANO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.3.343.114 y domiciliado en la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado acto por el abogado César Sosa Figueroa, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.8.377598 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.830 y de este domicilio, partes demandante y demandada, respectivamente, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Asimismo se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17-01-08.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años l97º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/nlo
Exp. Nº 12.440