REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28/05/2008
197° y 149°
I
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.921.882, Abogado en ejercicio, inpreabogado N° 47.058. En su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.047.941.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.204

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO RAFAEL CABRERA, inpreabogado N° 63.442

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN)

EXP: 12.534
II
NARRATIVA
Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por distribución (11-02-08), por el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.921.882, Abogado en ejercicio, inpreabogado N° 47.058, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), al ciudadano ORLANDO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.204.

El compareciente, manifiesta en su escrito libelar, que es Endosatario en Procuración de dos (2) efectos de comercio denominados “Cheques” y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.047.941. Que los referidos Cheques fueron emitidos en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MAESTRE, ya identificado. El primero de los Cheques está signado con el N° 12425850, por un monto, de DIECISIETE MI DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,oo), y el segundo Cheque signado con el N° 12425853, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.500,oo), contra la cuenta corriente N° 024-000508119 del Banco Canarias de Venezuela (Agencia Maturín), que fueron presentados al cobro a su respectiva fecha de vencimiento 05 de Diciembre de 2007 y 29 de Diciembre de 2007, devueltos con una nota “Diríjase al Girador”, los cuales opuso al demandado en forma de derecho y acompañó a la demanda…
Fundamentó su acción en los Artículos 456, 1099 del Código de Comercio, 1159 y siguientes del Código civil, 588, 591, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Y estimó la pretensión en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.340,oo)…”

En fecha 14 de Febrero la demanda fue admitida por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia se ordenó intimar al ciudadano ORLANDO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, para que compareciera ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que pagara a la demandante las sumas de dinero especificadas en el escrito libelar o, hiciera oposición a las mismas; en cuanto a la medida de embargo solicitada el Tribunal la decretó por observar que se cumplían los requisitos de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de la medida.
La parte actora solicitó el 27-02-08, se fijara día y hora para la citación, previa la disposición de los recursos y medios necesarios para lograr tal citación. Respondiendo a ello, el tribunal fijó el día y la hora respectiva.
Mediante escrito compareció el ciudadano ORLANDO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL, antes identificado y asistido del abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inpreabogado N° 63.442, hizo formal OPOSICION al decreto de intimación.
Por otro lado, el abogado actor, mediante diligencia solicitó que se decreta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el cumplimiento voluntario. Solicitud que fue negada, por cuanto ya el demandado había formulado oposición.
Aunado a tal negación, el actor solicitó en fecha 23 de Abril de 2008, que por cuanto no se produjo la contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil decretara Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, también negada tal solicitud, por no haber fenecido el lapso probatorio.
El Abogado actor, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente los Instrumentos objeto de la litis. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad.
En fecha 22 de Mayo del 2008 la actora, mediante diligencia expuso: En virtud de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas y consta en autos que el demandado ni contestó, ni probó nada que le favorezca, solicito de conformidad con el Artículo 362 de la Ley Adjetiva sea sentenciada la causa.
Considera este Juzgador una vez analizadas las actas que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta.
III
MOTIVA
Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: En el presente caso, se evidencia que el demandado, aún cuando formuló su oposición no contestó la demanda dentro del lapso que establece la Ley Adjetiva, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
2) En el Segundo Caso. el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca. También se evidencia que el demandado no promovió nada que le favoreciera y que pueda contradecir los hechos alegados por la parte actora.
IV
DISPOSITIVA.
Ahora bien, se evidencia de los autos que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto por el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; así como también se evidencia que abierto el lapso probatorio tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera; por lo que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, es preciso concluir que contra la demandada opera el efecto contemplado por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así también se declara;

Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de lo dispuesto en los Artículos 12, 254, 274 y 362 del Código de Procedimiento Civil; que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuso el ciudadano ALEJANDRO CASTRO AJMAD, En su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.047.941, contra ORLANDO RAFAEL MAESTRE CARVAJAL.-
En consecuencia, se dictan los siguientes pronunciamientos: Primero.- La parte perdidosa debe pagar a la parte actora las siguientes cantidades condenadas a pagar que se desglosan de la manera que sigue:
1. La suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.500,oo), monto de los cheques objeto de la litis.
2. TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 340,oo), por intereses de mora calculados al 12% anual…
3. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En la misma fecha indicada, siendo las diez de la mañana (10 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria;