JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 30 de Mayo de 2008
197° y 149°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 10.098

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MAITA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.777.909 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Venezolano Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.094 y de este domicilio.

DEMANDADOS: LOURDES JOSEFINA SILVA y DULCE MARIA LOPEZ DE LENCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.328.271 y 4.618.791 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7767 y de este domicilio. JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y/o EDI RONDON Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 68.685 y 73.598 respectivamente y de este domicilio. (Apoderados de las partes co-demandadas, señaladas respectivamente Ut Supra).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece:
” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”,

Por otro lado el Artículo 269 eiusdem plantea:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, (...), es apelable libremente”.

Vista la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2008 suscrita por el abogado EDI MARCIAL RONDÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, ciudadana DULCE MARIA LOPEZ DE LENCE, donde solicitó fuese declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; procedió este juzgado al análisis de las actas procesales que integran el presente expediente a fin de determinar la procedencia o no de tal figura procesal. Revisión en la cual, este tribunal observó:

Que desde el 27 de Abril de 2007 hasta el día 15 de Mayo de 2008 (fecha de la solicitud de Perención) transcurrió 1 año y 18 días; es decir mas del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, en consecuencia tomando en consideración que la figura procesal en análisis, opera de pleno derecho e irremediablemente para las partes, resulta perfectamente aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta días del mes de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria







Exp: Nº 10.098
GPV/Lorianna