JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Mayo de 2.008.
197° y 149°
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.495.519, a través de la ABOGADA ANNA SADITH PINTO TOVAR, inpreabogado Nro. 97.340, en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACION, cuya cualidad también el demandante, se las acreditó a los abogados EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inpreabogado Nros. 31.586, 31.452, 81.000.
DEMANDADO: AGUSTIN GONCALVEZ DA COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.207.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: N° 12.540
Mediante escrito suscrito en fecha 27-05-2008, por el ciudadano AGUSTIN GONCALVEZ DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.812.363, asistido por la abogada ANTONIETA HERNANDEZ, inpreabogado N° 94.688, en su condición de DEMANDADO, y por otro lado, el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, inpreabogado N° 31.586, con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la parte DEMANDANTE, ciudadano MANUEL SALVADOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° 4.995.519, procedieron por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a celebrar TRANSACCIÓN, a tal efecto propuso DACION EN PAGO, la cual quedó anotada bajo el N° 80, Tomo 29, en fecha 13 de Marzo de 2008.
En Dicha actuación procesal, el demandado, entre otras cosas, convino en la demanda interpuesta en su contra, renunció al lapso de oposición y al mismo tiempo ofertó y dio como Dación en Pago, un grupo de acciones que están perfectamente descritas en el escrito referido.
A la vez, el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, en su condición de Endosatario del demandante, expresó su conformidad de aceptar las acciones otorgadas, en el precio indicado, y manifestó estar conforme y de acuerdo, en recibir a favor de su endosante MANUEL SALVADOR RUIZ, el total de las acciones otorgadas en la forma expresada. Ambas partes, de mutuo y común acuerdo, convienen en levantar la medida de embargo preventivo que fuera decretada por este tribunal….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que tanto la parte demandante, estuvo representada por su Endosataria en Procuración, abogada ANNA PINTO TOVAR, inpreabogado N° 97.340 y como el demandado, compareció asistido de la abogada ANTONIETA HERNANDEZ, inpreabogado N° 94.688.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier estado y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada, como la parte demandante, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, nos conduce a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se acuerda lo siguiente:
1. Se ordena la expedición de las copias certificadas de la transacción y de la decisión que la homologa, y remítase con oficio al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proceder a colocar la respectiva nota marginal.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 12.540
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