JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Mayo de 2.008.
197° y 149°
DEMANDANTE: ROXALLYN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.423.225.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ y ALEXANDER URDANETA, inpreabogado Nros. 87.652, 108.594 Y 110.506.
DEMANDADO: TIBISAY VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.207.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM MARTINEZ, inpreabogado N° 83.720
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: N° 12.698
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo del presente año, los ciudadanos: ALEXANDER URDANETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inpreabogado N° 110.506, actuando con coapoderado judicial de la parte demandante, ROXALLYN HERNANDEZ, titula de la Cédula de Identidad N° 14.423.225, por la otra parte, la ciudadana TIBISAY VILAFRANCA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.207, en su carácter de DEMANDADA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), convinieron en celebrar el acto de composición procesal denominado TRANSACCION, los cuales hicieron en los términos siguientes:
PRIMERO.- El demandado conviene en la demanda y se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,oo) como abono de la deuda de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), por concepto de costas y honorarios del abogado de la Actora. El saldo restante, o sea la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.200) dentro de los veinte (20) días siguientes al día de hoy,….”
SEGUNDO.- La medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandan, decretada por este digno Despacho, quedará vigente hasta tanto la demandada, cumpla con todas las obligaciones que asume a través de la presente Transacción. En caso de incumplimiento de la presente transacción, se procederá a la Ejecución forzosa de la misma, sin plazo de vencimiento voluntario. A los fines legales correspondientes rogamos de este digno Despacho que se sirva homologar la presente transacción absteniéndose de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste que se ha cumplido con el resto de la obligación….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: El Abogado ALEXANDER URDANETA LOPEZ, compareció en representación de la parte demandante, y la demandada, asistida por el abogado WILLIAM MARTINEZ, inpreabogado N° 83.720.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada, como la parte demandante, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se acuerda lo siguiente:
1. Se ordena la expedición de las copias certificadas de lo señalado.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 12.698
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