REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.781.681, y domiciliada en Campo Sur El Tejero Casa Nº 2-20, Maturín Estado Monagas.
ABOGADA ASITENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Décimo Segunda en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.917.
DEMANDADO: OSWALDO IV RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.336, domiciliado en Puerto Ayacucho, Barrio Cacique casa S/N Estado Amazonas.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, respectivamente y domiciliada en Campo Sur El Tejero Casa Nº 2-20, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 12289.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda por la ciudadana MARÌA ALEXANDRA ESCOBAR, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano OSWALDO IV RODRÍGUEZ PEÑA, fue procreada una (1) hija de nombre ANDREA ALEXANDRA; sobre la cual ejerce la responsabilidad de crianza; 2.- Que en fecha 15 de noviembre del año 2001, este Despacho homologo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120), más un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) y un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 200); 3.- Que actualmente la empleadora del padre de su hija abona la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250); 4.- Que debido a que la situación económica del padre como de su hija han cambiado, y que su hija esta creciendo y tiene más gastos; 5.- Que toda vez que su hija necesita cubrir los gastos correspondiente a la manutención, que siendo su padre igualmente responsable para ello, es por lo que procede como en efecto lo hizo, a demandar por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano OSWALDO IV RODRÍGUEZ PEÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes; 6.- Igualmente solicita que su hija sea incluida en todos los beneficios que otorgue la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a fin de garantizar los derechos de su hija, solicita medidas provisionales de embargo sobre el sueldo, utilidades y bonificaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y fidecomiso del demandado. 7.- Solicita que se ordene que el beneficio de los uniformes e inscripción que otorga la alcaldía, por cada hijo del trabajador le sea entregada directamente a ella y no al padre igualmente el beneficio de los juguetes. 8.- Igualmente solicita que se oficie al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Atures en Puerto Ayacucho del Estado Amazona.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, otorgándole cinco (5) días del termino de distancia, exhortando al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas (Distribuidor), para que realice la citación del demandado, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas y fueron acordadas medidas preventivas sobre los conceptos laborales que le corresponde al progenitor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención.
En fecha 10 de Abril de 2006, se recibió exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentiva de la citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 24 del mes de Abril de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 28 de noviembre del año 2007, se recibió comunicación de la Directora de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, informando a este Tribunal que el ciudadano no labora para la Alcaldía del Municipio Atures, sino al Consejo Municipal Autónomo de Atures, debido a que en fecha 01-01-07, dejo de formar parte de esa Institución y paso a ser un ente descentralizado con funcionamiento individual.
En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió oficio del Consejo Municipal Autónomo de Atures, Estado Amazonas, contentiva de los montos de los conceptos laborales que percibe el demandado.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada de expediente Nº 0875, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, por concepto de Obligación de Manutención.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, de dicha documental se desprende que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ESCOBAR, demando al ciudadano OSWALDO IV RODRÍGUEZ PEÑA, ante el Tribunal de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, en el cual llegaron a un convenimiento de obligación de manutención de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120), más un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) y un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250); este documento no fue tachado por el adversario, por ello conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Oficio emitido por el Consejo Municipal Autónomo de Atures, Estado Amazonas, contentiva de los montos de los conceptos laborales que percibe el demandado, de fecha 07 de abril de 2008.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el demandado presta servicios a ese Consejo Municipal y el cual devenga un salario mensual aproximadamente de SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.721,00), este documento no fue tachado por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano OSWALDO IV RODRÍGUEZ PEÑA, y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir en la manutención de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido vista y valorada la acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hija, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hijo, a fin de que estos tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, por ello es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARÌA ALEXANDRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.781.681, y domiciliada en la calle Monagas Sector San José, Casa S/N Jusepín Municipio Maturín Estado Monagas, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano OSWALDO IV RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.336, domiciliado en Puerto Ayacucho, Barrio Cacique casa S/N Estado Amazonas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se decretan las medidas definitivas de embargo a favor de la niña ANDREA ALEXANDRA, en los siguientes términos: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199,81), duplicada esta cantidad en los meses de agosto y de diciembre para gastos de útiles y uniformes escolares y de decembrinos. Se acuerda igualmente medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, en un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) para asegurar las obligaciones de manutención futuras, en caso de despido, retiro, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Igualmente se acuerda la inclusión de la niña en los beneficios que le otorgue la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. Por último se ordena que los beneficios de los uniformes e inscripciones y juguetes que le otorga la Alcaldía a los hijos del trabajador le sea entregado a la madre.
Líbrese oficio al Consejo Municipal Autónomo de Atures, Estado Amazonas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención al momento de que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, Cúmplase.
Este Tribunal insta al ciudadano OSWALDO IV RODRÍGUEZ PEÑA, a que realice todas las diligencias pertinentes para que su hija ANDREA ALEXANDRA, disfrute plenamente de los beneficios que brinda a los hijos de los trabajadores el Consejo Municipal Autónomo de Atures, Estado Amazonas, para el cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Conste.

La Secretaria.





Exp. N° 12289