REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º

DEMANDANTE: YUDEISI MERCEDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.551.721, domiciliada en la Calle Miguel Hernández Ucrea, casa S/N de San Antonio de Capayacuar del Municipio Maturín Estado Monagas. APODERADA JUDICIAL: ANNY AMARISCUA FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 102.322
DEMANDADO: JUAN CARLOS CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.519.656, y de este domicilio.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, estudiante, de doce catorce (14) años de edad, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 17939.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadana YUDEISI MERCEDES MENDEZ, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS CALZADILLA, supra identificado, procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS FERNANDO y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que siempre ha tenido bajo la responsabilidad de crianza de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun cuando el Tribunal declaro en Desición de Divorcio Ordinario por abandono voluntario, la custodia a favor del padre, con base al informe social y a la opinión del niño; siendo caso cierto que de hechos este siempre ha permanecido bajo su responsabilidad de crianza, asumiendo su responsabilidad de madre; 3.- Que por todo lo anterior solicita a este Tribunal que se acuerde la atribución de la responsabilidad de Crianza de su menor hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sea evaluado por el departamento de los trabajadores sociales adscrito a este Tribunal, en virtud que el adolescente presenta traumas psicológicos.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se admitió la demanda se acordó la citación de la demandada, que se practicara la evaluación psicológica al grupo familiar (madre, padre e hijos).
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió diligencia por parte de la demandante ciudadana YUDEISI MERCEDES MENDEZ, por medio de la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ANNY ALEXANDRA AMARISCUA FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 102.322.
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió diligencia de la demandante en la cual solicita la citación por carteles al demandado, lo cual fue acordado en fecha 02 de Abril de 2008, por lo que en fecha 15 de abril de 2008, fue consignado un ejemplar del cartel publicado en un periódico de la localidad.
En fecha 22 de abril de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 12 de mayo de 2008, siendo (10:00AM) oportunidad fijada para llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias de Actas de Nacimientos de los adolescentes CARLOS EDUARDO y LUIS FERNANDO CALZADILLA MENDEZ.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe entre la ciudadana los ciudadanos YUDEISI MERCEDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.551.721 y los adolescentes CARLOS EDUARDO y LUIS FERNANDO CALZADILLA MENDEZ, con las quedo comprobada la filiación entre estos, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda y escrito de pruebas el demandante promovió los siguientes testimoniales:
1.-MARIA ROSARIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.895.459 y domiciliada en Barrio Miguel Hernández Utrera, calle la Ceiba casa S/N San Antonio de Capayacuar del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; 2.- MERCEDES EGILDA CASTILLO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.794, domiciliada en el Naranjal casa S/N San Antonio de Capayacuar del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; 3.- MARIEL JOSE VILLAROEL AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.551.806, y domiciliada en calle la Ceiba casa Nº 74 San Antonio de Capayacuar del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; 4.- JULISSA GREGORIA GORDONES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.449.455, Y DOMICILIADA EN EL Barrio Peñón casa Nº 1430, San Antonio de Capayacuar del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN:
Los ciudadanos anteriormente indicados, no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad legal establecida para rendir sus testimonios, por lo que no aportaron ningún hecho que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO La ciudadana YUDEISI MERCEDES MENDEZ, parte demandante solicita a este Tribunal que se le acuerde la atribución de la responsabilidad de Crianza de su menor hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO: La Custodia de los hijos es un atributo de la responsabilidad de la Crianza, la cual es considera como los deberes y derechos que enlazan la tenencia y el cuidado que los niños, niñas y adolescentes necesita para su protección. Por ello, la institución debe ser analizada con mucho cuidado para lograr su objetivo que no es otro que proteger al hijo en una forma integral. Es importante no perder de vista uno de los principio que rige la atribución de la custodia el cual es la inconveniencia de la separación de los hermano, por lo que los padres deben ser muy diligentes en definir de una manera objetiva y racional quien de ellos debe tenerlos, sin que ello, resulten afectados cuando haya una mala actuación de los padres.
CUARTO: Los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad fijada para rendir sus testimoniales, por ello, no aportando hechos que sirvan de fundamento para decidir la cusa en función de los peticionado por la parte actora.
QUEINTO: De todo lo antes expuesto se evidencia claramente que la demandante no demostró los hechos alegados por en su escrito de demanda, en tal sentido, esta sentenciadora se ve en la necesidad de desestimar la presente demanda.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana YUDEISI MERCEDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.551.721, domiciliada en la Calle Miguel Hernández Ucrea, casa S/N de San Antonio de Capayacuar del Municipio Maturín Estado Monagas en contra del ciudadano JUAN CARLOS CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.519.656, y de este domicilio.
Déjese transcurrir los dos (2) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09: 50 a.m. Conste.
La Secretaria


Exp. N° 17939.