REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: ZOBEIDA MARTÍNEZ de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.837.914 y domiciliada en la población de Jusepín, Municipio Punceres del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 70.917, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.309.183 y domiciliado en la población de Jusepín, Municipio Punceres del estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, estudiantes, de 15 y 11 años de edad, respectivamente y del mismo domicilio que su madre.
CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)
EXPEDIENTE: 16.222-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14/06/2007 por la accionante asistida por el profesional del derecho arriba identificada, siendo admitida el 21/06/2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), concediéndole al demandado un día de termino de la distancia. Se libró oficio No. 12.764 a la Administración de la Comandancia de la Policía del estado Monagas a los fines de que informe al Tribunal sobre los ingresos que percibe el demandado.
El 06/08/2.007 se recibió comunicación del Director de la Policía del estado Monagas, informando sobre los ingresos que percibe el demandado, la cual fue agregada a los autos.
El 31/10/2.007 el Alguacil Darwin Abreu a cuenta al Tribunal que le fue imposible lograr la citación personal del demandado, para lo cual la accionante solicito el 25/02/2.008 la citación por carteles, siendo acordado en auto del 10/03/2.008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 de la LOPNA,, siendo agregado el cartel el 31/03/2.008.
Siendo el 09/04/2.008 oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo por el Alguacilazgo no compareciendo las partes, por lo que no fue posible a conciliación.
En esa misma fecha oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
La demandante consigno escrito de pruebas el 15/04/2.008 el cual fue admitido el 16/04/2.008.
En fechas 15/04/2.008 y 21/04/2.008 se recibió nueva información de la Dirección de la Policía del estado Monagas y de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, relativa a los beneficios que disfruta el demandado, siendo agregado por autos de fechas 21 y 29/04/2.008.
El día 05/05/2.008 la acciónate presento escrito de conclusiones en la cual manifiesta que en fecha 25/11/2.004 se fijo la obligación alimentaria a favor de sus prenombrados hijos, resultando la misma insuficiente actualmente debido al aumento del costo de los alimentos y enceres que requiere los beneficiarios. Que sus hijos no perciben beneficios que otorga el empleador del obligado, tales como medicinas ni asistencia medica, por lo que solicita se fije también un porcentaje del bono vacacional, utilidades, fideicomiso y preacciones sociales que percibe el padre obligado, y se les incluya en los beneficios que otorga la Policía del estado Monagas.
Siendo el 07/05/2.008 oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió por actuaciones preferenciales del Tribunal.
Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito de demanda que es madre de cinco (5) hijos, tres de ellos adultos y dos adolescentes de nombres HECTOR JOSE y ERICK RAFAEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, de 15 y 11 años de edad, respectivamente, producto de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGGUEZ, y el cual se desempeña como funcionario del Policial del estado Monagas, destacado en la población de Jusepín. Que ante este Tribunal curso procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria contenido en el expediente No. 9003, y en fecha 03/11/2.004 convinieron en establecer la obligación alimentaria ( hoy obligación de manutención), siendo homologada el 25/11/2.004 quedando establecida en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, una suma doble en septiembre y diciembre de cada año, así como los beneficiarios disfrutaran de los beneficios de útiles escolares que otorga el empleador del obligado, el cual deberá ser entregado directamente a la madre. Que en virtud del alza de la canasta alimentaria y el alto costo de la vida la mencionada cantidad no permite cubrir las necesidades elementales, tales como alimentos, útiles escolares, medicinas, transporte, distracción y esparcimiento, calzado y otros, por lo cual acude a solicitar la revisión de la obligación alimentaria para que se ajuste a los ingresos económico de su cónyuge, asimismo que sus hijos sean incluidos en el record de trabajo del padre para que puedan disfrutar de servicios medico, medicinas, juguetes y cualquier otro que otorgue.
Por su parte, el ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que rebatiera la pretensión de la accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a su hijo acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 25/11/2.004, no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que a este le corresponde para con sus hijos.
De las comunicaciones remitidas por el Director de la Policía del estado Monagas y de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, la cual se observa que devenga un salario base de Bs. F. 714,03 mensual, adicionalmente obtiene primas que hace un total de ingresos de Bs. F. 768,53, con deducciones de Bs. F. de 172,31, percibiendo entonces un neto de Bs. F. 542,00 mensual.
No consta en autos que el demandado tenga cargas que considerar, ya que no compareció al procedimiento ni probo nada en contra de las pretensiones de la accionante.
Con relación a las necesidades de los beneficiarios, solo se consignaron las constancias de estudios que demuestran que cursan estudios en el ciclo diversificado y educación básica.
Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al padre no guardador no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual, en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida a un veinticinco por ciento del monto neto percibido por el demandado, el cual en el dispositivo del fallo se ajustará a porcentajes de salario mínimo, manteniendo la disposición de las partes que la misma sea descontada directamente por el empleador a través de la figura de la retención.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( AUMENTO ), intentada por la ciudadana ZOBEIDA MARTÍNEZ de RODRIGUEZ, en representación de los derechos de sus hijos HECTOR JOSE y ERICK RAFAEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificados, quedando establecida la Obligación de manutención de la siguiente manera: Mensualmente el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional mediante Decreto Presidencial No. 6052 de fecha 01/05/2.00, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, que representa la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 143,86); adicionalmente igual porcentaje que será deducido del bono vacacional, para coadyuvar en la adquisición de útiles escolares; y en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas se fija una cantidad adicional de un CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) del mencionado salario mínimo, que representa la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F: 351,66). Formará parte de la obligación de manutención la prima por hijos, por escolaridad o útiles escolares que le corresponde a cada uno de los beneficiarios del presente asunto y que le otorga la Policial del estado Monagas al demandado como beneficio, el cual deberá ser remitido conjuntamente con el monto establecido. Se acuerda mantener la medida de retención de los montos fijados, para lo cual se oficiara lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. Se libró oficio No. 15.108.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. 198º Y 149º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8.30 a.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. 16.222-07.-
|