REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,(hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en representación de los derechos la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEMANDADO: ANTONY WILL NAVARRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.241.740 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de cuatro (4) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 16.732-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14-08-2007 por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitido el 19-09-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación a la medida cautelar solicitada se ordenó la realización de Informe Social en el hogar de ambos progenitores por cuanto no se indicaba la capacidad económica del obligado alimentario.
La citación del demandado se verificó en fecha 13-03-2008 mediante consignación de la boleta respectiva por el ciudadano alguacil de este tribunal.
En fecha 24-03-2008 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron al mismo.
Asimismo en la oportunidad para dar contestación de la demanda se dejó constancia que el ciudadano ANTONY WILL NAVARRO MEDINA no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 16-04-2008 se dicto auto para mejor proveer a los fines de realizarse el Informe Social en el hogar de los progenitores de la beneficiaria alimentaria, requerido en el auto de admisión.
En fecha 28-04-2008 la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizados en el hogar de los ciudadanos YULISBETH REQUENA HERNANDEZ y ANTONY WILL NAVARRO MEDINA.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público alegó en su escrito: Que en fecha 24-05-2007 compareció ante la Fiscalía a la cual representaba la ciudadana YULISBETH REQUENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.904.050 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó que de unión extramatrimonial sostenida con el ciudadano ANTONY WILL NAVARRO MEDINA, antes identificado, había procreada una hija up supra identificada. Que el padre de su hija no colaboraba con los gastos de manutención de su hija, pese a que contaba con capacidad económica, ya que se desempeñaba como peluquero en su domicilio. Que en fecha 06-06-2007 habiendo comparecido ambas partes a fin de sostener conversación con la Fiscal Octava, no conciliaron, por cuanto el padre estaba en desacuerdo de entregar dinero a la madre de su hija. Que por tales razones esta representación Fiscal acudió ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA a los fines de solicitar se fijare una cantidad de dinero como obligación alimentaria a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) considerando que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y medicina, así como los gastos extras compartidos en los meses de agosto y diciembre. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
El ciudadano ANTONY WILL NAVARRO MEDINA, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba alguno que objetara la pretensión de la accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta cursante al folio diez (f. 10), y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el obligado alimentario no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Del informe social se desprende que el padre obligado posee capacidad económica ya que presta servicios remunerado como peluquero de Bs. F. 150,oo semanal, y del cual depende su grupo familiar y le da a su hija cuando la madre se lo requiere, observándose que lo aportado es ocasional y no constante.
La madre no trabaja en forma remunerada, dedicándose al hogar y los recursos provienen de su nueva pareja.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano ANTONY WILL NAVARRO MEDINA, ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL QUINCE POR CIENTO (15%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 1 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (119,88Bs F), adicionalmente IGUAL PORCENTAJE, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (239,77 Bs. F), en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los gastos propios de la época decembrina. Deberá el padre demandado asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de la beneficiaria alimentaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. No. 16.732-2007.-
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