REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en representación de los derechos los niños que más adelante se identifican. DEMANDADO: ALEXANDER JUVENAL RUIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.910 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 69.909
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6, 4, 2 y años de edad, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
EXPEDIENTE: 17.324-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30/10/2.007 por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitido el 12/11/2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación a la medida cautelar solicitada se ordenó la realización de Informe Social en el hogar de ambos progenitores por cuanto no se indicaba la capacidad económica del obligado alimentario.
La citación del demandado se verificó en fecha 13/03/2008 mediante consignación de la boleta respectiva por el ciudadano alguacil de este tribunal.
En fecha 24-03-2008 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se dejo constancia que solo compareció el demandado.
Asimismo en la oportunidad para dar contestación de la demanda el demandado, ciudadano ALEXANDER JUVENAL RUIZ BOLIVAR, presentó escrito que lo contiene.
Por auto de fecha 26/03/2008 se acordó aperturar cuenta de ahorro en la entidad BANFOANDES, librándose oficio No. 11.260.
En fecha 10/04/2.008 la Demandante consigno escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto del 10/04/2.008.
Por auto del 16/04/2.008 se acordó Auto para Mejor Proveer a los fines de realizar Informe Social en el hogar de ambos progenitores para determinar su capacidad económica, para lo cual se otorgó diez (10) días de despacho, siendo informado el Tribunal por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, que fue imposible localizar la dirección aportada por las partes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público alegó en su escrito que en fecha 27/08/2.007 compareció por ante su despacho la ciudadana YURAIMA YSDELIS SALAZAR MOTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida principal de la población de Los Barrancos de Fajardo, estado Monagas, quien a su vez manifestó que de la unión extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano ALEXANDER JUVENAL RUIZ BOLIVAR, procrearon cuatro (4) hijos, arriba identificados, y para lo cual el padre no colabora con los gastos de manutención y el mismo tiene capacidad económica ya que trabaja como obrero en la empresa Auto Tapicería La Elegancia, ubicada en la Avenida Principal de Las Cocuizas de esta ciudad. Que Le fue librada citación al demandado quien en su oportunidad manifestó en su despacho que no poseía trabajo y tenia el carro dañado, pero que no se negaba a cumplir con sus deberes, pero nada propuso para dar cumplimiento. Que ante lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a los fines de garantizarles a los prenombrados niños el derecho a tener un nivel de vida adecuado, siendo ambos progenitores correspondables, por lo cual solicita se fije la Obligación Alimentaría. Fundamenta su petición en los artículos 76 de la Constitución, 365, 366 y 369 de la LOPNA.
Por su parte, el ciudadano ALEXANDER JUVENAL RUIZ BOLIVAR en su escrito de contestación reconoció como ciertos los hechos de que mantuvo una relación extramatrimonial con la demandante y en la que procrearon a sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo que es cierto que labora en la empresa Auto Tapicería “La Elegancia”, por lo que ofrece la suma de Bs. 150.000,oo mensuales, por lo que solicita se apertura cuenta bancaria para proceder a su deposito. Rechaza lo alegado por la demandante y que lo que sucede es que él no sabe donde están sus hijos, ni sabe de su estado de salud, por cuando desconoce donde se encuentran, por lo que ha tratado de averiguarlo con familiares de la madre de sus hijos pero la repuesta que recibe es que no saben donde se encuentran.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Que el demandado en su escrito de contestación reconoce tener capacidad económica, probado por demás con la constancia que cursa al folio 18 de los autos, ya que la misma no fue impugnada por la otra parte. De igual manera admite que no cumplía con sus deberes alimentarios por desconocer el paradero de sus hijos y el de su madre.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público representación de los derechos de los niños SORELLIS ALEXANDRA, ALEXANDER JOSE, MILAGROS DEL VALLE y ANDRI ALONSO RUIZ SALAZAR contra el ciudadano ALEXANDER JUVENAL RUIZ BOLIVAR, ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL QUINCE POR CIENTO (15%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 1 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (119,88Bs F), adicionalmente IGUAL PORCENTAJE, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (239,77 Bs. F), en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los gastos propios de la época decembrina. Deberá el padre demandado asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de la beneficiaria alimentaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,



Exp. No. 17.324-2007.-