REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTES: ORIANA MARIELIS, ANDRYS IVANA, ARGELYS EVERLYN y YELITZA VICTORIA GRANADO PEREIRA, venezolanas, mayor de edad la primera y adolescentes las siguientes, titulares de las cedulas de identidad números: V.-20.646.462, V.-20.646.470, V.-24.502.402 y V.-25.781.193 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Beneficiarias Alimentarias.
ABOGADO ASISTENTE: CARMELO GONZALEZ LISBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 61.616 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARGENIS RAFAEL GRANADO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 6.262.752, y de este domicilio.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 17.972-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30-01-2008 por las beneficiarias alimentarías up supra identificadas asistidas del profesional del derecho antes identificado, siendo admitido el 06-02-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de las beneficiarias alimentarias en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 14.255 al Consultor Jurídico de la empresa PDVSA, Edificio Sede en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 07-04-2008, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En fecha 10-04-2008 oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que no hubo conciliación por cuanto solo compareció el obligado alimentario.
Siendo esta misma fecha 10-04-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRANADO ALCALA no presentó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 08-05-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho por motivos preferentes a este Tribunal.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Las beneficiarias alimentarías manifestaron en su escrito libelar que su padre laboraba en la empresa PDVSA desde hace varios años desempeñándose como electricista “A”, devengando un sueldo de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 2.600,00) mensuales y otros beneficios que consagraba la contratación colectiva petrolera vigente. Que desde la separación desde sus padres, el progenitor coadyuvaba con su manutención, pero desde hacía algún tiempo no les ayudaba, considerando que la obligación alimentaria era compartida, aunado a que todas ellas están estudiando. Que tampoco tenían contacto con su padre, por cuanto este ni siquiera las visitaba. Que todos los hechos antes descritos constituían violaciones a sus derechos elementales consagrados en la LOPNA. Que por tales razones conforme a la ley procedieron a demandar a su padre por obligación de manutención a fin de que se fijare una cantidad como pensión de manutención a fin de coadyuvar con su manutención estipulada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 600,00) mensuales. Solicitaron se ordenare la retención de cantidades de dinero que le correspondiera al obligado alimentario, asi como bono vacacional y bono de fin de año y de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en aquellos caso en que se de por terminada la relación laboral. Solicitaron su inclusión como beneficiarias del seguro médico de la empresa, del beneficio de textos y útiles para estudiantes, cláusula 31 y 20 de la contratación colectiva petrolera vigente y cualquier otro beneficio correspondiente a los hijos de los trabajadores. Solicitó se oficiare a la empresa PDVSA a los fines de requerir constancia de trabajo especificando las asignaciones y deducciones y beneficios de la contracción colectiva petrolera percibidos de por el obligado alimentario. Acompañaron a su escrito copias simples de las actas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, de las cedulas de identidad de las beneficiarias alimentarias y las respectivas constancias de estudios emitidas por la U.E. B “Félix Armando Núñez Beauperthuy.
El ciudadano ARGENIS RAFAEL GRANADO ALCALA, parte demandada, a pasar de haber sido citado personalmente, no dio contestación a la demanda, asimismo no promovió medio de prueba alguna contra las pretensiones de las demandantes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Considera este Tribunal que esta frente a un Litis consorcio activo constituido por una beneficiaria alimentaría mayor de edad, y dos adolescentes, por lo que los derechos que le asisten a estas dos últimas atrae al de la primera para ser dilucidado en el presente procedimiento.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidenciaba de la boleta de citación cursante al folio diecisiete (f. 17) y compareció al acto conciliatorio no así las accionantes ciudadanas ORIANA MARIELIS, ANDRYS IVANA, ARGELYS EVERLYN y YELITZA VICTORIA GRANADO PEREIRA, por lo cual no hubo conciliación. En la oportunidad para dar contestación a la demanda el obligado alimentario no dio contestación. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Que las pruebas documentales aportadas por las demandantes se evidencia que todas las beneficiarias están cursando estudios en educación media diversificada, lo cual impiden que realicen labores que le proporcionen su propio sustento, ello en relación a la beneficiaria (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto este laboraba en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) como electricista A, devengando un salario que le permite obtener sus ingresos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por las ciudadanas ORIANA MARIELIS, ANDRYS IVANA, ARGELYS EVERLYN y YELITZA VICTORIA GRANADO PEREIRA contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRANADO ALCALA, plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: El SETENTA Y SEIS (76%) POR CIENTO mensual de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FURTES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 607,41), adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) en el mes de AGOSTO a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para el mes de DICIEMBRE por los gastos propios de las festividades navideñas se acuerda UN SALARIO Y MEDIO (1 ½ ) del antes identificado, lo cual equivale a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.198,84). Asimismo se acuerda que las beneficiarias alimentarias disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva petrolera de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijas.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 06-02-2008 y comunicadas mediante oficio No. 14.255 al Consultor Jurídico de PDVSA en el edificio Sede, Maturín-estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. Se libró oficio No. 15.140
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE DIAS (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.21 p.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. No. 17.972-2.008.-
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