REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA, intervienen las personas como partes.

OFERENTE: NERIO DEL VALLE SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.953.238, y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOGADA ASISTENTE: Abg. SANDRA SOSA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 127.222 y de este domicilio.
OFERIDA: MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.777.835 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de siete (7) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 18.590-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 10-04-2008 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el oferente asistido de la profesional del derecho arriba identificados, en su carácter de progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo admitida en fecha 15-04-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes. Se libró oficio No. 14.810-2008 dirigido al Gerente de la referida entidad bancaria.
El 21-04-2008 se verificó la citación personal de la oferida, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio siete (f. 07) de los autos consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal.
En fecha 24-04-2008, siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron. Siendo esta misma fecha 24-04-2008 la oferida, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando la presente causa para ser decidida, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud el oferente que es el padre de la niña ASHLEY NAZARETH, actualmente de siete (7) años de edad, procreada con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO, plenamente identificados, tal como se evidenciaba del Acta de Nacimiento anexada al escrito. Que se encontraba separado de la madre de sufija pero en aras de garantizarle sus derechos entregaba en forma personal la pensión de alimento. Que por tales razones acudió ante este Tribunal a los fines de consignar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensual como obligación de manutención de alimentos para su hija de conformidad con lo establecido en la LOPNA, los cuales se depositarían en el Banco Mi Casa en la cuenta corriente signada con el No. 0425-0013-530100040165 a nombre de la madre de la niña. Acompañó a su escrito de Copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copia de la cedula de identidad personal y copia simple de la planilla de deposito No. A-9396782 de la referida entidad bancaria por la cantidad antes descrita.
La ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO, parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento de la niña ASHLEY NAZARETH expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Del recibo de depósito bancario, el cual no fue impugnado, por lo cual se le otorga valor probatorio, se evidencia que el padre en fecha 09-04-2008 realizó depositó por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), lo cual demuestra que el padre en forma voluntaria coadyuva con la obligación de manutención de su hija, así mismo la referida planilla no fue impugnada en su oportunidad por la parte oferida, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos, así como lo referente a los adicionales antes descritos, que forman parte de la obligación de manutención.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA, intentado por el ciudadano NERIO DEL VALLE SARCOS FUENTES, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO, arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención alimentaria a favor de la niña de la siguiente manera: EL SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01/05/2.008, lo cual representa la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 503,51) ADICIONALMENTE, el padre aportara IGUAL PORCENTAJE del salario antes indicado en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, equivalente al doble de la cantidad fijada para coadyuvar con los gastos para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los derivados de las festividades navideñas. Deberá el padre oferente asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina requeridos por su hija.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
A los fines de la consignación del monto correspondiente a la obligación de manutención, ase acuerda que los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada a tales fines en la entidad bancaria Banfoandes a favor de la beneficiaria alimentaria, de conformidad a la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 18.590-2008.-