REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: CRISAIDA JOSEFINA FUENTES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.837.914 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo JEFERSON MANUEL.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX MANUEL URBAEZ CAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.433 y de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.378.617 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño, de diez (10) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO), hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 15.728-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 17-04-2007 por la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA FUENTES MALAVE asistida por el profesional del derecho arriba identificado, Siendo admitido el 24-04-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). se libró oficio No. 12.440 al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A, domiciliada en la zona industrial de esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2007, la parte actora consignó constancia de salario del obligado alimentario, expedida por la Empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A, antes descrita.
La citación del demandado se verificó en fecha 30-01-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
El 11-02-2008 oportunidad para realizarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció la demandante, por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20-02-2008, la parte actora dentro del lapso legal establecido para ello, consignó escrito de prueba mediante el cual promovió el merito favorable de los autos, prueba de informe a los fines de que la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A remitieran constancia de sueldo integral del ciudadano MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ, admitiéndose las referidas pruebas en fecha 21-02-2008. Se libró oficio No. 14.362.
Por auto de fecha 10-03-2008, este Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de ratificar oficio No. 14.362 dirigido a la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Se libró oficio No. 14.451.
Mediante diligencia del 24-03-2008 la parte actora consignó constancia de sueldo del obligado alimentario expedida por la empresa para la cual prestaba sus servicios.
En fecha 25-03-2008, de conformidad al artículo 520 de la LOPNA se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia.
La notificación de las partes se verificó en fecha 22-04-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano Alguacil de este tribunal.
En fecha 22-04-2008 se recibió información remitida por la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A contentiva de la constancia de sueldo, requerida mediante oficio No. 14.362 de fecha 21-02-2008.
Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito de demanda que en fecha 19-09-2005, demandó por ante este Tribunal al ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez por pensión de Alimentos según consta de expediente N° 11.819, la cual dio un dispositivo declarando con lugar su pretensión acordando un porcentaje sobre el salario, prestaciones, utilidades y otros conceptos los cuales a la fecha se hacen insuficientes, por lo cual acude a esta autoridad a los fines de solicitar se reconsidere y se revise los montos que afectan los conceptos anteriormente enunciados a los fines de ajustarlos a la realidad ya que ratifica son insuficientes para cubrir vestido, alimentos, educación y otros que son de necesidad para el buen desarrollo de su hijo. Solicitó se oficiare a la empresa para la cual prestaba servicios el padre de su hijo.
El demandado tal y como consta en autos no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a su hijo acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado por el obligado alimentario conforme a sentencia dictada por este Tribunal en expediente signado con el No. 11.819, no resulta suficiente para cubrir las necesidades del beneficiario, solicitando su ajuste mediante revisión y lograr un aumento de la obligación de manutención que debe ser asignada al padre obligado.
Ahora bien, la parte actora no acompaño a su demanda la copia de la sentencia en la cual manifiesta que se fijó el monto de la obligación de manutención para su hijo, ni la acompaño como medio de prueba durante la fase probatoria, por lo cual este Tribunal al solicitar en archivo central el expediente signado con el No. 11.819, verifica que efectivamente en el mencionado expediente hay una demanda de fijación de Obligación Alimentaría en la cual aparece como parte actora la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA FUENTES MALAVE contra el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, la cual fue presentada en fecha 19/08/2.005 siendo admitida el 21/09/2.005, acordándose con la admisión medida cautelares preventivas de retención sobre el salario y otros conceptos laborales del obligado que garantizaba el cumplimiento inmediato del derecho del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, en el antes identificado expediente se observa que mediante sentencia de 29/10/2.007 se decreto la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal de las partes con base a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refiere que no es cierto que mediante sentencia de este Tribunal se haya fijado la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el contrario, el Tribunal a cargo de la Jueza Profesional Primera solo decreto medidas cautelares preventiva de retensión sobre el salario del demandada y otros conceptos laborales, no se produjo nunca una sentencia definitiva que pusiera fin al conflicto de interés planteado por la parte actora, mal puede entonces este Tribuna revisar y ajustar una medida cautelar preventiva cuyo conocimiento no le corresponde y, mucho menos, revisar una decisión que nunca existió, por el contrario, el procedimiento que sostenía la medida cautelar provisional fue perimido por falta de impulso procesal de las partes, siendo deber de estos llevar a su fin al procedimiento iniciado.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( AUMENTO ), intentada por la ciudadana CRISAIDA JOSEFINA FUENTES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.837.914 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo JEFERSON MANUEL, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, plenamente identificados,
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. 198º Y 149º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. 15.728-2007.-
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