REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: JUAN CARLOS MAITA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.448.726 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
OFERIDA: SUMAYA AHMAD SULEIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.475.035 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de nueve (9) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 18.210-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 03-03-2008 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano JUAN CARLOS MAITA ROMERO, en su carácter de progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por la Defensora Tercera de protección del Niño y del Adolescentes, arriba identificada, siendo admitida en fecha 12-03-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio No. 14.467 al Gerente de la referida entidad bancaria.
El 25-03-2008 el Alguacil Darwin Abreu, da cuenta al Tribunal que citó personalmente a la ciudadana SUMAYA AHMAD SULEIMAN, parte oferida, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio (11) de los autos.
Siendo el 31-03-2008 oportunidad para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes por lo cual no hubo conciliación.
La secretaria de sala, Abg. Diana Minerva Lezama, hace constar en fecha 31-03-2008 que la progenitora de la beneficiaria alimentaria no compareció a dar contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 23-04-2008 por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud el accionante que es padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de nueve (9) años de edad, y quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana SUMAYA AHMAD SULEIMAN. Que debido a la separación de la madre de la niña y previendo inconvenientes futuros, procedió a formalizar la obligación alimentaria a favor de su hija, ofreciendo como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 140,00) depositados mensualmente, a fin de cubrir los gastos decembrinos adicionalmente depositara la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.420,00), para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 560,00). En relación a los gastos extraordinarios se comprometió en coadyuvar de manera proporciona. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares ofreció igual cantidad, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,00). Que como buen padre de familia ofrece tales cantidades a favor de su hija, aunado a que tiene otros dos hijos de nombre JUAN CARLOS MAITA DURREGO y CARLA VICTORIA MAITA MERCHAN, de catorce (14) años de edad y la última de tres (3) meses de los cuales anexo copias de las actas de nacimiento. Que su hija NATALY GERALDINE se encontraba amparada dentro del sistema de protección médica de la empresa donde laboraba, por lo que gozaba de todos los beneficios médicos y HCM, lo cual cancela mensualmente. Solicitó se le autorizare abrir cuenta de ahorros en la entidad bancaria señalada por este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria. Acompañó a su escrito de copia simple de la cedula de identidad del solicitante, copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas, constancia de trabajo del solicitante emitida por la empresa GEOSERVICES, domiciliada en esta ciudad de Maturín de fecha 26-02-2008, copias simples de las actas de nacimiento del adolescente JUAN CARLOS MAITA DURREGO expedida por la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas, y de la niña CARLA VICTORIA emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.
Por su parte, la ciudadana SUMAYA AHMAD SULEIMAN, a pesar de haber sido citada personalmente no acudió a formular alegato alguno contra la pretensión del accionante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), beneficiaria alimentaria, suscrita por el Prefecto del Municipio Caripe del estado Monagas, El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hija, solo en la porción que corresponde al padre oferente.
Es de considerar que el oferente tiene como carga a dos (2) hijos JUAN CARLOS MAITA DURREGO y CARLA VICTORIA MAITA MERCHAN, de catorce (14) años y cinco (5) meses de edad, respectivamente a quien este Tribunal debe considerarlos en forma proporcional a los derechos que tiene el beneficiario alimentario en el presente asunto.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.


VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MAITA ROMERO, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana SUMAYA AHMAD SULEIMAN, arriba identificados, quedando establecida a favor de la beneficiaria alimentaría de la siguiente manera: EL DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008, lo cual representa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 143,86), adicionalmente, IGUAL PORCENTAJE del salario mínimo del antes señalado, que representa la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 287,72) en el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares por el inicio del año escolar, y en el mes de diciembre con motivo de las festividades decembrinas el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) del salario mínimo antes señalado que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 423,59).
Asimismo se acuerda que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá disfrutando de los beneficios que ofrece el empleador de su padre, referidos a asistencia médica y medicinas, así como cualquier otra que otorgue la empresa a los hijos de sus trabajadores.
La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 18.210-2008.-