REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: ITALIA BEATRIZ PERUGINI MONTILLA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.151.012, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YUNIRA LEON y ARMANDO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.695 y 23.917 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.322.350 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.556-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal 25-07-2007 por la ciudadana ITALIA BEATRIZ PERUGINI MONTILLA DE LOPEZ, asistida del profesional del derecho arriba identificada, siendo admitido en fecha 31-07-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), acordándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; asímismo se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de medidas, contentivo del Régimen fijado a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La citación del demandado se verificó en fecha 24-09-2007, mediante consignación de la respectiva boleta por el ciudadano alguacil de este tribunal (f. 13).
En fecha 30-10-2007 la actora confirió poder apud acta a los profesionales del derecho YUNIRA LEON y ARMANDO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.695 y 23.917 respectivamente y de este domicilio.
La boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se consignó en fecha 27-11-2007 por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
Los actos conciliatorios se efectuaron los días 28-01-2008 y 17-03-2008, anunciados los mismos con las formalidades de ley se dejó constancia que solo compareció la parte demandante asistida de abogado, no compareciendo el demandado ni por si ni por apoderado.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 27-03-2008 se dejó constancia que el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 31-03-2008 de conformidad con el artículo 471 se acordó fijar el acto oral para el día 17-04-2008 a las 10:00 a.m, y siendo esta la oportunidad para efectuarse el mismo, anunciado el mismo con las formalidades de ley, comparecieron la demandante acompañada de su apoderada judicial, las ciudadanas MARIA RICARDA SILVA JUAREZ, INES BEATRIZ PAZ DE BARBATO, MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, y LIVIA JOSEFINA VASQUEZ DE LEON promovidas como testigos por la parte actora, se procedió a tomarles juramento de ley. Una vez culminadas las testimoniales se procedió a incorporarse las documentales promovidas por las partes consistentes de copia simple del Acta de Matrimonio de las partes, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19-11-2005 y copia simple del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. No habiendo más pruebas que incorporar de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se oyeron las conclusiones de la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto fue la que asistió al acto, manifestando que el demandado había sumido una conducta contumaz en virtud de haber asistido personalmente a ninguno de los actos fijados por este tribunal, aún cuando fue citado personalmente. Ratificó las pruebas documentales así como las testimoniales evacuadas por cuanto las mismas fueron hábiles y contestes en sus deposiciones.
Por actuaciones preferentes a este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días despacho conforme a lo establecido en la ley.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La actora expuso en su escrito libelar: Que en fecha 19-11-2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, plenamente identificado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas conforme se evidenciaba del acta de matrimonio acompañada al escrito, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín. Que de la unión matrimonial había procreado un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se constataba del acta de nacimiento. Que la relación matrimonial siempre fue armoniosa y de respeto hasta a mediados del mes de marzo del año 2006 su cónyuge abandono voluntariamente el hogar sin darle mayor afecto ni explicación alguna, siendo infructuosas todos los intentos a fin de que este desistiera de su actitud. Que por tales motivos procedió a demandar a su cónyuge a fin de disolverse el vínculo matrimonial que los une conforme al segundo ordinal del artículo 185 del código civil, que contempla el abandono voluntario debido al incumplimiento por parte de su esposo de los deberes del matrimonio en forma grave e intencional. Promovió las documentales consistentes del Acta de Matrimonio de las partes, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19-11-2005 y copia simple del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y las testimoniales de las ciudadanas: MARIA RICARDA SILVA, INES PAZ DE BARBACO, MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ y LIBIA DE LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: V.-7.168.668, V.-2.635.252, V.-9.296.253 y V.-2.334.672 y de este domicilio. Con respecto al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la progenitora solicitó se le ratificara el ejercicio de la guarda y custodia ejercida sobre su hijo, en cuanto al régimen de visitas, considerando la edad del niño solicitó que el mismo fuera supervisado o estar presente durante la visita como madre o designar a otra persona a fin de estar presente, acotando a su vez que la frecuentación debía ser acordada previamente por las partes.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el demando no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
SEGUNDO: La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, esta referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposo, y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección.
TERCERO: De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las actas de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por el demandante, este Tribunal considera que las declaraciones de los testigos MARIA RICARDA SILVA JUAREZ, INES BEATRIZ PAZ DE BARBATO, MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, y LIVIA JOSEFINA VASQUEZ DE LEON, este Tribunal observa con recelo que las testigos MARIA RICARDA SILVA JUAREZ, MARIA LOURDES RODRIGUEZ LIVIA JOSEFINA VASQUEZ de LEON manifiestan que residen ene. Conjunto Residencial El Parral, Tipuro de esta ciudad de maturín, pero indican que la casa no tiene número, por lo que observa este Tribunal que siendo un conjunto residencial privado tiene una ordenación tanto de parcelamiento como de identificación de los inmuebles, y comparando con el aporte que da la testigo INES BEATRIZ ÁZ de BARBATO, en la que indica que vive en el mismo conjunto residencial en la casa No. 12, ello nos indica que las testigos arriba identificada no habitan donde lo indica, por lo tanto este Tribunal procede a desechar dichas testimoniales por no llevar a la convicción de este sentenciador de que las mismas sea veraces.
Con relación a la testigo INES BEATRIZ PAZ de BARBATO, aprecia este Tribunal que al ser vecina de los cónyuges fue testigo presencial de los hechos alegados por la cónyuge demandante, por cuanto manifestó conocer a las partes, por ser sus vecinos, y haber observado que el cónyuge demandado abandonó el hogar, a su esposa e hijo, y que hasta la presente no ha regresado al mismo, por que no lo ha visto más, por lo que este Tribunal valora estas testimoniales por cuanto llevan a la convicción de que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos.
De las pruebas evacuadas y valoradas, se evidencia que claramente el cónyuge demandado, ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, incurrió en causal de divorcio al abandonar el hogar conyugal sin que mediara autorización judicial para ello, incumpliendo con uno de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, como lo es el de cohabitar.
Asimismo, observa este Tribunal en relación a la pretensión de la demandante como accesorio a la disolución del vínculo matrimonial, de que se le otorgara el ejercicio de la Guarda y Custodia de su hijo, ( hoy denominado RESPONSABILIDAD DE CRINAZA), así como un Régimen de visitas supervisado, (hoy llamado CONVIVENCIA FAMILIAR), este Tribunal observa que todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
Nuestra legislación consagra el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber, la Patria Potestad y a Guarda y Custodia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente define la patria potestad como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Lo anterior conlleva a determinar que la patria potestad comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. “
Por otra parte, la guarda y custodia comprende conforme al artículo 358 eiusdem “ ... la custodia, la asistencia material, la vigilancia y las orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas as su edad y desarrollo físico y mental.. “
En el artículo 385 ejusdem se establece “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” .
Que conforme a los medios de pruebas que existen en autos y que han sido valorados, no se evidencia que en el presente asunto existan causas para que el padre del niño no se le permita el contacto directo con su hijo, y mucho menos que se requiera supervisión para el ejercicio de ese derecho, además de ser lo más idóneo de que dicho asunto se tramite por procedimiento autónomo e independiente a este, por lo cual debe procederse a negarse dicha solicitud, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ITALIA BEATRIZ PERUGINI MONTILLA contra el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19-11-2005 tal como se evidenciaba del Acta de matrimonio.
Con relación al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores, y el ejercicio de la CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana ITALIA BEATRIZ PERUGINI MONTILLA. Se establece una OBLIGACIÓN de MANUTENCION que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente al CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 1 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 455,56) adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para coadyuvar a la adquisición ropa, calzado, juguetes y otros gastos extraordinarios así como los propios de las festividades navideñas, deberá el padre asumir la mitad los gastos de médicos y medicina requeridos por el niño. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. Se establece una CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño para que mantenga contacto personal y directo con su padre, sugiriéndose que dicho contacto se realice en períodos que no entorpezca el normal desarrollo del niño como en horas que no perturben el descanso, El niño compartirá con su padre los días martes y jueves de cada semana, en un horario que comprenda desde las 4:30 p.m. a 6:00 p.m. en el hogar materno, y fines de semanas alternos cada quince días desde las 9:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. pudiendo el padre retirar al niño del hogar materno regresándolo al hogar de la madre en el horario establecido. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y el resto del día con la madre. Los periodos de cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. En el período de vacaciones con motivo de las festividades navideñas la niña compartirá este año los días 24 y 25 de diciembre con el padre, desde las 9.00 a.m. hasta las 11.00 a.m. y el 31 de diciembre y 1 de enero del 2.009 con la madre, alternándose las oportunidades en los años subsiguientes. Asimismo se acuerda que las oportunidades para la convivencia familiar serán dentro de la ciudad de Maturín-estado Monagas. Ratificándose así lo decretado en fecha 31-07-2007.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p,m, . Conste.
La secretaria de Sala
Exp. No. 14.556-2006.-
|