REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 26 de Mayo de 2008.-

198° y 149°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio Rafael Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.191, con el carácter acreditado en autos, en la cual apela del auto de admisión de la demanda, al respecto este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El Articulo artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone “ …Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Sin embargo es importante señalar que existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es ejercitable recurso procesal alguno. (Sala de Casación Civil, sentencia Exp. Nº 2005-000158, caso Occidental Mercantil C.A., contra sociedad mercantil Advance Controles C.A., hoy Valle Controles C.A. con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 07 de Junio del 2005).-

Siendo este criterio reiterado, pacifico y sostenido de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en los casos como el presente la apelación no debe ser oída por el tribunal de la causa, por oponerse a ello al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma a la luz de la jurisprudencia de la Sala no es revisable el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce en ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada.-

Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatoria, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites que establece la Ley.-

Es por todos los razonamientos expuestos, que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de apelación del auto de admisión de la demanda incoado por el Abogado Rafael Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.191, ya identificado en autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días de Mayo del año 2008.
Siendo las 11:00 de la mañana, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación……………………………..
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

EL JUEZ Titular,

Abg. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA.-

EL SECRETARIO


Abg. GILBERTO J. CEDEÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

EL SECRETARIO


Abg. GILBERTO J. CEDEÑO.





Exp. 9720.