REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2102
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GERMAN JIMÉNEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano , de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, BAJO LA FIGURA DE COOPERADOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 18 al 24, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 03 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en la presente causa, de igual forma se insta al Ministerio Público a fin de que ubique al ciudadano mencionado como Shaggy por cuanto el mismo es el presunto autor material de los hechos investigados. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante fiscal este Tribunal admite parcialmente la misma por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, BAJO LA FIGURA DE COOPERADOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ordinal 2°, y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem legis; TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea decretada en contra del imputado de autos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 4° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha consideración del representante de la Vindicta Pública, se encuentran llenos los extremos de las normas ut-supra citadas y con dicha medida se los extremos (sic) contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir que le imputado de autos es autor o participe de los hechos investigados, más considera esta Juzgadora que en la presente causa solo existen dos actas de entrevista las cuales no son ha consideración de esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una medida tan gravosa como la requerida por la representación de la Vindicta Pública, por que considera que con al medida (sic) cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa en este acto estarían satisfechas las resultas del presente proceso y en consecuencia se decreta en contra del mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos de la norma adjetiva penal, la cual contempla un régimen de presentación cada 8 días por ante la sede de este Despacho y la presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a 80 unidades tributarias de salario mensual, en tal sentido se desestima lo requerido por la defensa en el sentido que se acuerde a favor del imputado de autos la libertad sin restricciones, dicha decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Líbrese oficio al Internado Judicial (Rodeo II) donde se encuentra recluido el imputado en la presente causa informando lo acordado por este Despacho, el cual quedará retenido en el mismo hasta tanto cumpla con las exigencias de este Tribunal; QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado SEXTO: Con la vista y lectura de la presente acta quedan las partes notificados de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 01 al 06 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado LUIS GERMAN JIMÉNEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, BAJO LA FIGURA DE COOPERADOR MATERIAL.
“…CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público fundamenta su apelación en el numeral 4to., del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO realizada en fecha 03 de Abril de 2.008 en la causa seguida al imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.772, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR RAZONES DE ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN LA FIGURA DE COOPERADOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 84 ordinal 2° todos del Código Penal Vigente y haber acordado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 03 de Abril de 2.008, durante la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO sobre el ciudadano ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, es Tribunal Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD “de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8; es decir, que el Juez consideró en aquellas AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO del 03 de Abril de 2.008 que no existían fundados elementos para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público no estimo debidamente los fundamentos de procedencia establecidos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hechos punible precalificado por el Ministerio Público, por cuanto de las actas del expediente se desprenden la declaración de un testigo presencial el ciudadano ...., quien resulto lesionado en el hecho y quien señala al imputado como participe del mismo, así como de la declaración aportada por el tío de la victima quien manifestó que el ciudadano YORDAN YAKAIRY ROCA CASTILLO (occiso) le indico quienes fueron las personas que cometieron el hecho antes de morir señalado específicamente al imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES como uno de los autores, además de la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga inminente, por la pena a imponer, lo cual no logro hacer en su momento tal como lo hizo su compañero señalado en las actas del expediente como “EL CHAGGY”, lo cual no hizo por no contar éste con los medios apropiados y la ayuda para lograrlo, además de la efectiva intervención de los cuerpos policiales que lograron su aprehensión, lo cual a consideración de éste Despacho Fiscal hace imposible para éste proceso asegurar las resultas del mismo ya que no se tiene la certeza de que el mismo se presentará ante el Tribunal o la Fiscalía cuando sea llamado.
Por otro lado el espíritu y razón de ser, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desaparece, dado que dictar una medida menos gravosa, es decir una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como sol las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se toman en consideración para el caso en concreto, elementos tales como: en relación al arraigo que pudiera tener el imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES no demuestra posibilidades de abandonar el mismo, lo cual no es determinante al momento del mismo territorio imposibilitado así la prosecución del proceso, ello en virtud del daño producido por su actuación, es decir la muerte del ciudadano YORDAN YAKAIRY ROCA CASTILLO (occiso), delito este que amerita una pena privativa de libertad considerablemente alta; esto es así, por cuanto no hay precedentes sobre la conducta predelictual del imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, que permita establecer que efectivamente al mismo manifiesta su voluntad de someterse al proceso, lo cual crea una duda razonable a esta Vindicta pública en relación a este aspecto y refuerza aún más la convicción de que lo más apropiado y ajustado a derecho es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, cabe la consideración en cuanto al peligro de obstaculización durante el proceso, las acciones que pediese ejercer el imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, puesto que es factible que mientras el mismo se mantenga en libertad, esta condición le permita influir con un comportamiento desleal o inducir a otros a asumir ese comportamiento desleal o inducir a otros a asumir ese comportamiento con lo cual pudiese modificar ciertos elementos de convicción; especialmente cuando en las actas del expediente se cuenta con los testimonios determinantes de personas que pueden ubicarlo en el lugar del hecho e identificarlo como participe del mismo, testimonio éstos (sic) que pudiesen tratar de ser modificados durante el proceso por la presión o coacción que pueda ejercer el imputado sobre los testigos.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones que admita la presente APELACIÓN, declare CON LUGAR la misma y sea revocada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en favor del imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, antes identificado, decisión esta, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 03 de Abril de 2.008; por haber acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no estaban llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Además El Ministerio Público solicita, si es declarada la Nulidad de la decisión recurrida, sea celebrada nuevamente la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO en un Juzgado diferente al que emitió el pronunciamiento con observancia de las normas procesales penales vigentes…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del folio 25 al 32 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por el Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, en su carácter de Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.232 y 41.267, actuando como defensores del ciudadano ARTURO FERNANDO PUENTE COLMENARES, en el cual entre otros aspectos manifiesta:
“…Los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, que el Recurso de Apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión…y en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.-
De su lectura se infiere que dicho acto de interposición del recurso se practicará bajo determinadas formalidades con prescripciones específicas, donde no solo se trata de la motivación del recurso sino también de la indicación del motivo que lo hace procedente por cuanto al Juez, bajo este nuevo esquema de apelación del Código Orgánico Procesal Penal no puede ampliar su conocimiento a todo lo ocurrido en el proceso, sino que se encuentra limitada la impugnación específica a las partes, apoyadas en motivos taxativos que prevé la norma del artículo 447 al señalar que el recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
Así analizando el texto de la “apelación”, no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 447 antes transcrito y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hace el apelante, pues se trata junto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las Decisiones como el presente caso.
Olvida el recurrente, que la apelación debe ser ejercida sobre una Decisión, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentran obligados a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades transcripción parcial de la decisión, donde se observe tal falla, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violentada. En tal sentido observamos que el apelante, no solo no señala que parte del fallo contiene la violación, sino ni siquiera se molesta en indicar que norma o normas fueron, a su juicio, violentadas.
Amen de los alegatos esgrimidos, que por si solos hacen evidente la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por falta de técnica del recurrente, y la omisión de las normas procesales en las que se funde su pretensión, así como el señalamiento de aquellas supuestamente violentadas, podemos observar otra serie de circunstancias que hacen igualmente improcedente el recurso interpuesto, a saber:
En primer término: Alega el recurrente, que el Tribunal no tomo en consideración los “…fundados elementos de convicción…” que hacen estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado, no obstante ser EXCESIVAMENTE CLARO Y MERIDIANO el Tribunal, al señalar, que SOLO EXISTE TESTIMONIO DE UN TESTIGO PRESENCIAL, pues el vertido por el tío de la víctima es MERAMENTE REFERENCIAL, y fuera de dichos testimonios NO EXISTE NINGÚN OTRO “FUNDADO” ELEMENTO DE CONVICCIÓN, hecho jamás considerado por el Ministerio Público, quien da valor probatorio a una declaración referencial sin poder verificar al referente.
En segundo término: Alega el recurrente, que el Tribunal no estimó el arraigo del imputado, ni el peligro de fuga ni la pena que pudiese ser impuesta, y sobre tal aspecto es necesario acotar:
ALEGATOS DE DERECHO
Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículo 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que:
…Omissis…
Ese nuevo Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 247 del nuevo texto legal procedimental estatuye:
…Omissis…
En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen “los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro., dispone:
…Omissis…
En el mismo sentido, “La convención Americana sobre Derechos Humanos”, también conocida como “El Pacto de San José de Costa Rica” (G.O. 31.256), en su artículo 7mo, ordinal 5to., consagra:
…Omissis…
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
ALEGATOS DE HECHO
De igual forma, el Tribunal tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma que reza:
…Omissis...
A.- Sobre tal aspecto me permito señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestro patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente en la Ciudad de Caracas, con sus familiares, así como el asiento de sus trabajo (sic), por lo cual fue consignado en su oportunidad, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, así como el asiento de la familia directa del imputado, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tiene ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculto, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestro defendido con su domicilio, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el delito que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad.
B.- La pena que podría llega a imponerse: Partiendo del falso supuesto de que nuestro patrocinado si cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, éste contempla una pena que oscila de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, y atendiendo que el mismo carece de antecedentes penales, lo lógico es que, en el peor de los casos, sea condenado a la PENA MÍNIMA, la cual al aplicarle las previsiones del artículo 84 del Código Penal nos da una pena definitiva de SEIS (6) AÑOS; lo cual tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA DESAPLICAR EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo haría merecedor de las alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo, al cual puede acceder a los DOS (02) AÑOS DE DETENCIÓN; es decir que en definitiva la pena no sería de imposible cumplimiento, y cualquiera preferiría cumplir este lapso de tiempo a estar el resto de su vida huyendo de la justicia.
C.- Magnitud del dañó causado: con respecto a éste punto, es imposible establecer que daño se causó, hasta tanto se acredite responsabilidad directa de los hechos a nuestro patrocinado, toda vez que el mismo fungió como un simple MOTO TAXISTA que estaba haciendo su trabajo, y que se vió sorprendido por la irresponsable conducta desplegada por su pasajero.
D.- El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que el hoy imputado ha demostrado su deseo de someterse a la persecución penal, toda vez que ha acudido a todos y cada uno de los llamados hechos por la Vindicta Pública, ha rendido sus testimonios en distintas oportunidades y ha colaborado con la investigación aportando datos e informaciones que le han sido requeridos
E.- La conducta predelictual del imputado: éste requisito lo cumplen a cabalidad, no sólo por NO presentar antecedentes penales y/o criminalísticos, sino además por ser un vecino querido y respetado dentro de su comunidad, y quien siempre ha estado presto a colaborar con los servicios que le son requeridos.
DE LA NO EXISTENCIA DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a una de las exigencias o extremos contenidos en el ordinal 3ero. del artículo 250 Ibidem, específicamente, el peligro de obstaculización de la investigación, enfáticamente considera la defensa que no existe riesgo alguno en la actualidad, toda vez que habiendo practicado el Ministerio Público todas las pruebas a que hubiese lugar no tienen como destruir, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción, ni influir sobre coimputados, testigo, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación quedando así desvirtuada la tesis de peligro de obstaculización, aunado al hecho que no se determino que acto concreto de la investigación pudiera el imputado obstaculizar para evitar la búsqueda de la verdad, por el contrario, él es la más interesado (sic) que la investigación cumpliera su fin, con el objeto de determinar sin duda alguna que el mismo no es responsable del ilícito penal que se le imputa.
Amén de lo alegado, vale ser traído a colación que la propia SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES, en el Fallo mediante el cual decreta la nulidad de la audiencia de presentación ORDENA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR, que fue en definitiva lo que cumplió el Tribunal.
En virtud de los argumentos expuestos; solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso se declare la INADMISIBILIDAD del mismo por insuficiencia sustancial y en consecuencia rechazado y sin efecto alguno, debiendo mantenerse la vigencia de la decisión que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronunció éste Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control, en fecha 03 de Abril de 2.008: o en su defecto sea declarado SIN LUGAR, por no asistirle la razón al recurrente en los hechos elevados a su consideración…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el Abogado LUIS GERMAN JIMÉNEZ LOOKYAN., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado de fecha 03 de Abril de 2.008 mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad al ciudadano ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES.
Observa la Sala, que el Ministerio Público, en la Audiencia del Presentación del detenido, precalificó los hechos como adecuados a la norma que tipifica el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haber sido cometido, según su criterio, en forma alevosa, artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. No obstante, en este misma Audiencia, el Juez de Control se apartó del criterio de la Representación Fiscal y en su lugar consideró que las evidencias eran suficientes para calificar la conducta a sumida por tales hechos como configurativos del delito de “Homicidio intencional simple en grado de complicidad bajo la figura de cooperador material, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 ordinal 2, y el delito de lesiones personales genéricas…, ”, hechos punibles establecidos en el Código Penal vigente.
Mediante la decisión impugnada el respectivo Juzgado de Control emitió el siguiente pronunciamiento en la Audiencia para Oír al Imputado:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en la presente causa, de igual forma se insta al Ministerio Público a fin de que ubique al ciudadano mencionado como Shaggy por cuanto el mismo es el presunto autor material de los hechos investigados. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante fiscal este Tribunal admite parcialmente la misma por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, BAJO LA FIGURA DE COOPERADOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ordinal 2°, y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem legis; TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea decretada en contra del imputado de autos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 4° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha consideración del representante de la Vindicta Pública, se encuentran llenos los extremos de las normas ut-supra citadas y con dicha medida se los extremos (sic) contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir que le imputado de autos es autor o participe de los hechos investigados, más considera esta Juzgadora que en la presente causa solo existen dos actas de entrevista las cuales no son ha consideración de esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una medida tan gravosa como la requerida por la representación de la Vindicta Pública, por que considera que con al medida (sic) cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa en este acto estarían satisfechas las resultas del presente proceso y en consecuencia se decreta en contra del mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos de la norma adjetiva penal, la cual contempla un régimen de presentación cada 8 días por ante la sede de este Despacho y la presentación de dos fiadores que devenguen el equivalente a 80 unidades tributarias de salario mensual, en tal sentido se desestima lo requerido por la defensa en el sentido que se acuerde a favor del imputado de autos la libertad sin restricciones, dicha decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Líbrese oficio al Internado Judicial (Rodeo II) donde se encuentra recluido el imputado en la presente causa informando lo acordado por este Despacho, el cual quedará retenido en el mismo hasta tanto cumpla con las exigencias de este Tribunal; QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado SEXTO: Con la vista y lectura de la presente acta quedan las partes notificados de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”
Frente a la decisión antes transcrita, el recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas señala lo siguiente:
“…que el Juez consideró en aquellas AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO del 03 de Abril de 2.008 que no existían fundados elementos para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público no estimo debidamente los fundamentos de procedencia establecidos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hechos punible precalificado por el Ministerio Público, por cuanto de las actas del expediente se desprenden la declaración de un testigo presencial el ciudadano ...., quien resulto lesionado en el hecho y quien señala al imputado como participe del mismo, así como de la declaración aportada por el tío de la victima quien manifestó que el ciudadano YORDAN YAKAIRY ROCA CASTILLO (occiso) le indico quienes fueron las personas que cometieron el hecho antes de morir señalado específicamente al imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES como uno de los autores, además de la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga inminente, por la pena a imponer, lo cual no logro hacer en su momento tal como lo hizo su compañero señalado en las actas del expediente como “EL CHAGGY”, lo cual no hizo por no contar éste con los medios apropiados y la ayuda para lograrlo, además de la efectiva intervención de los cuerpos policiales que lograron su aprehensión, lo cual a consideración de éste Despacho Fiscal hace imposible para éste proceso asegurar las resultas del mismo ya que no se tiene la certeza de que el mismo se presentará ante el Tribunal o la Fiscalía cuando sea llamado.
Por otro lado el espíritu y razón de ser, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desaparece, dado que dictar una medida menos gravosa, es decir una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como sol las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se toman en consideración para el caso en concreto, elementos tales como: en relación al arraigo que pudiera tener el imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES no demuestra posibilidades de abandonar el mismo, lo cual no es determinante al momento del mismo territorio imposibilitado así la prosecución del proceso, ello en virtud del daño producido por su actuación, es decir la muerte del ciudadano YORDAN YAKAIRY ROCA CASTILLO (occiso), delito este que amerita una pena privativa de libertad considerablemente alta; esto es así, por cuanto no hay precedentes sobre la conducta predelictual del imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, que permita establecer que efectivamente al mismo manifiesta su voluntad de someterse al proceso, lo cual crea una duda razonable a esta Vindicta pública en relación a este aspecto y refuerza aún más la convicción de que lo más apropiado y ajustado a derecho es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, cabe la consideración en cuanto al peligro de obstaculización durante el proceso, las acciones que pediese ejercer el imputado ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, puesto que es factible que mientras el mismo se mantenga en libertad, esta condición le permita influir con un comportamiento desleal o inducir a otros a asumir ese comportamiento desleal o inducir a otros a asumir ese comportamiento con lo cual pudiese modificar ciertos elementos de convicción; especialmente cuando en las actas del expediente se cuenta con los testimonios determinantes de personas que pueden ubicarlo en el lugar del hecho e identificarlo como participe del mismo, testimonio éstos (sic) que pudiesen tratar de ser modificados durante el proceso por la presión o coacción que pueda ejercer el imputado sobre los testigo.”
Ahora, en ejercicio de la defensa de su patrocinado, ciudadano ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, su abogado presenta escrito de contestación que contradice la apelación planteada, donde afirma
“..Olvida el recurrente, que la apelación debe ser ejercida sobre una Decisión, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentran obligados a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades transcripción parcial de la decisión, donde se observe tal falla, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violentada. En tal sentido observamos que el apelante, no solo no señala que parte del fallo contiene la violación, sino ni siquiera se molesta en indicar que norma o normas fueron, a su juicio, violentadas.
Amen de los alegatos esgrimidos, que por si solos hacen evidente la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por falta de técnica del recurrente, y la omisión de las normas procesales en las que se funde su pretensión, así como el señalamiento de aquellas supuestamente violentadas, podemos observar otra serie de circunstancias que hacen igualmente improcedente el recurso interpuesto, a saber:
En primer término: Alega el recurrente, que el Tribunal no tomo en consideración los “…fundados elementos de convicción…” que hacen estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado, no obstante ser EXCESIVAMENTE CLARO Y MERIDIANO el Tribunal, al señalar, que SOLO EXISTE TESTIMONIO DE UN TESTIGO PRESENCIAL, pues el vertido por el tío de la víctima es MERAMENTE REFERENCIAL, y fuera de dichos testimonios NO EXISTE NINGÚN OTRO “FUNDADO” ELEMENTO DE CONVICCIÓN, hecho jamás considerado por el Ministerio Público, quien da valor probatorio a una declaración referencial sin poder verificar al referente.
En segundo término: Alega el recurrente, que el Tribunal no estimó el arraigo del imputado, ni el peligro de fuga ni la pena que pudiese ser impuesta, y sobre tal aspecto es necesario acotar:..”
Es importante señalar que para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, que así como el Ministerio Público es dado ser titular de la acción penal, corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es necesario precisar que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tiene la potestad de decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, es necesario que esta decisión este debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la Jurisprudencia mencionada por el recurrente que señala expresamente:
“Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…”
“…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar
.
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.(Subrayado nuestro)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Negrilla y Subrayado del recurrente).
Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Podemos observar, que el auto por separado que fundamenta la medida cautelar sustitutiva dictada por el tribunal en funciones de control, que corre inserta del folio 231 al folio 237 inclusive, señala textualmente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…Se deja expresa constancia que el hecho punible cuestionado, merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo contenido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a continuación se pasa a indicar.
Artículo 250: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Si observamos lo referente al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, verificamos que el mismo nos señala:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Si nos remitimos a la presenta causa observaremos que de los folios 11 al 17 del presente cuaderno de incidencias expresó la juzgadora a quo las razones que de acuerdo a su criterio sirvieron para sustentar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada; mas resulta evidente que la simple explanación de actas policiales y de entrevistas sin ningún tipo de concatenación y análisis entre ellos no podrían conducirnos a estimar que el fallo en cuestión se encuentra debidamente motivado puesto que explanar únicamente distintas actas no implican discurrir lo allí contenido; donde ni siquiera hubo pronunciamiento del posible peligro de fuga.
En consecuencia, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es que se declare Con Lugar el recurso propuesto por el Abogado LUIS GERMAN JIMÉNEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, quedando anulada la prenombrada audiencia de fecha 03 de Abril de 2008, de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad al ciudadano ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, contra quien el Ministerio Público en Audiencia de Presentación del detenido, precalificó los hechos como adecuados a la norma que tipifica el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haber sido cometido, según su criterio, en forma alevosa, artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y que no obstante, en este misma Audiencia, el Juez de Control se apartó del criterio de la Representación Fiscal y en su lugar consideró que las evidencias presentadas eran suficientes para calificar la conducta a sumida por tales hechos como configurativos del delito de “Homicidio intencional simple en grado de complicidad bajo la figura de cooperador material, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 ordinal 2, y el delito de lesiones personales genéricas… ”, Hechos punibles estos establecidos en el Código Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GERMAN JIMÉNEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, de fecha 03 de Abril de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad al ciudadano ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano ARTURO FERNANDO PUENTES COLMENARES se le atribuye participación en el delito de “Homicidio intencional simple en grado de complicidad bajo la figura de cooperador material, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 ordinal 2, y el delito de lesiones personales genéricas… ”, Hechos punibles estos establecidos en el Código Penal vigente.
Queda acordada la nulidad de la audiencia de presentación de fecha 03 de Abril de 2008, realizada por el Tribunal A quo, todo de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA realizar una nueva audiencia de presentación por ante otro tribunal de control por la nulidad decretada, con la presentación inmediata de quien funge como imputado. Así se decide.
Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
Exp. No. 2102
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/jy.-