REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 13 de mayo de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2106
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho Magaly Alberti, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Amigos de los Ciegos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión que declaró extemporánea la recusación efectuada contra la Juez Retasadora abogada Michelina Coromoto Alifano.
El 29 de abril de 2008 el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 30 de abril de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2106, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de incidencias, auto dictado por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala:
“Vista la decisión de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Corte de Apelaciones Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara de oficio la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado el 2 de abril de 2008, por la abogada Magali Alberti, actuando como Apoderada Judicial de la parte demanda Sociedad Amigos de los Ciegos, contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2008 por este Juzgado Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la recusación interpuesta por la referida parte contra la abogada Michelena Coromoto Alifano en su condición de Jueza Retasadora, todo conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal a quo conforme a las disposiciones contenidas en el Titulo VII “De los recursos” previsto en el Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, de apelación interpuesto, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento expreso a lo ordenado por la mencionada Corte de Apelaciones, ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual declaró la Extemporaneidad de la Recusación interpuesta por la Dra. Magali Alberti en su condición de Apoderado de la sociedad de Amigos de los Ciegos, todo conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Profesional del Derecho mencionada incorrectamente interpuso recurso de apelación con el objeto de que la Alzada se pronunciara acerca de puntos no recurribles, pues esta Juzgadora de Instancia no se pronunció al fondo por haber sido extemporáneo el planteamiento de la parte demanda, tal y como lo señaló en su decisión la Instancia Superior, en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que no produce ningún gravamen irreparable a la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada en fecha 06-03-2008 donde este Juzgado declaró la extemporaneidad de la recusación interpuesta…”
II
DEL RECURSO DE HECHO
Cursa al folio cincuenta (50) del cuaderno de incidencias, recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de abril de 2008 por la profesional del derecho MAGALY ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Amigos de los Ciegos, en el cual señala:
“En horas de despacho de hoy, veintidós de abril de dos mil ocho, comparece por ante este Tribunal la Dra. Magaly Alberti, actuando en su carácter de apoderada de la parte intimada e identificada con el inpreabogado N° 4448 y expone: a los fines de ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso de ejecución de costas que nos ocupa, solicito se me expida copia certificada del auto de fecha 18 del corriente mes y año, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión que declaró inadmisible la recusación efectuada contra la Juez Retasadora, abogada Michelina Coromoto Alifano, así como de todas las actuaciones que fueron certificadas para la confrontación del cuaderno de incidencias aperturado con motivo de la recusación referida…”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En primer término se hace necesario destacar que pareciera a priori un dislate jurídico que este Órgano Jurisdiccional de Alzada conozca de un Recurso de Hecho, el cual se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no solo por estar establecido en el Texto Adjetivo Civil, sino también por no existir el mismo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si observamos el auto recurrido de fecha 18 de abril del corriente año, el cual corre inserto al folio 49 de la presente causa, podremos observar que textualmente se desprende del mismo lo siguiente:
“…mediante la cual declaró extemporanea la recusación interpuesta por la referida parte contra la Abogada Michelena Coromoto Alifano en su condición de Jueza Retasadora, todo conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil... Declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que no produce ningún gravamen irreparable a la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada… donde este Juzgado Declaró la extemporaneidad de la recusación interpuesta. En consecuencia, se fija el acto de Retasa para el Miércoles 23-04-2008 a la 01:00 pm. Notifíquese a los Jueces retasadores…”
…Auto anterior que, sin lugar a dudas nos ubica dentro del contexto del artículo 22 de la Ley de Abogados y, por consiguiente, dentro del marco del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una intimación de honorarios profesionales con el subsiguiente derecho que le asiste a la parte demandada (intimada) de acogerse a retasa.
En este sentido, nos señala nuestra Máxima Instancia Judicial, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 12 de Noviembre del año 2002:
“…Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
EL ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que:…omissis…
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil…
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclamen en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente pude ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar. (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)…” (Subrayado de la Sala)
Igualmente estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00413 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, juicio de Gebrail Achejie contra Jhonny Celestino Kilzi Romero y otra, en el expediente Nro. 05464:
“…RECURSO DE HECHO…
• Negada la admisión, se puede intentar el recurso de hecho dentro de los cinco días de despacho siguientes…”(Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2007. Tomo 6)
Asimismo señaló la Sala de Casación Social del 26 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Roberto Luis y otro, expediente Nro. 061477:
“RECURSO DE HECHO
• El recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho de defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo.
• Ante el silencio del artículo 305 del CPC sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juez ante la interposición de un recurso de apelación, la Sala de Casación Social se pronunció así: “para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto a la apelación ejercida ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
• La Sala de Casación Social cambia de criterio y expresa que incluso en la falta de pronunciamiento del juez respecto a la apelación ejercida, si procede el recurso de hecho.
…Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra el ejercicio del recurso de hecho, en los siguientes términos:…omissis…
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.
No obstante lo anterior y visto que la norma antes transcrita nada prevé sobre la falta de pronunciamiento por parte del juez ante la interposición de un recurso de apelación, esta Sala destaca lo siguiente:… omissis…
En efecto y como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación”
En este sentido, considera la Sala que aún y cuando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no contempla el ejercicio o del recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del Juez ante la interposición del recurso de apelación, es dicho medio de impugnación (recurso de hecho) el idóneo para garantizar procesalmente la apelación intentada, criterio este que se deja establecido a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece…” (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2007. Tomo 6. Oscar Pierre Tapia) (Subrayado y negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas, nos establece el Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 309.- Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente…”
Nos señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, así como en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, respectivamente:
“…Artículo 432…omissis…
Este artículo consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el COPP, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.
Sin embargo, eso no implica que el COPP haya renunciado, a través de este artículo, al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario…”
“…El llamado recurso de hecho, en los ordenamientos procesales que lo autorizan, es una solicitud que se establece directamente ante el tribunal ad quem, para que éste examine las razones por las cuales el tribunal a quo no admitió un recurso de apelación o de casación, ni en uno ni en doble efecto, y que el recurrente considera infundadas. Por tanto, el recurso de hecho es un remedio contra la negativa del tribunal a quo a admitir el recurso de apelación o de casación.
En el caso de la apelación, si el tribunal de primera instancia se niega a aceptar la apelación, ni en ambos efectos ni en uno solo, el recurrente frustrado puede dirigirse directamente al tribunal de apelación para pedirle que revoque esa negativa y conozca del recurso. El objetivo del recurso de hecho no es ventilar el agravio de la recurrida, sino el agravio de la no admisión de la apelación. Por tanto, la función del recurso de hecho es preservar el derecho a la apelación. Si el recurso de hecho es declarado sin lugar, la apelación no será oída y por tanto la decisión apelada quedará confirmada. Si el recurso de hecho es declarado con lugar, el tribunal de apelaciones no pasará directamente a conocer de la apelación, sino que ordenará al tribunal de instancia que eleve las actuaciones para luego conocer de la impugnación…”(Subrayado y negrillas de la Sala)
De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer la presente causa en virtud de constituir este Órgano Jurisdiccional la Alzada natural del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; observándose igualmente que el presente recurso de hecho se torna admisible, por haberse interpuesto dentro del lapso establecido en el ya precitado Artículo 305 ejusdem, tal como se desprende al folio 49 (auto del 18 de abril de 2008) y a los folios 53 al 54 (Recurso de Hecho).
Ahora bien, independientemente de prosperar o no un recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, de conseguir la parte recurrente que el mismo logre su objetivo de impugnabilidad con respecto al fallo que muestra su discrepancia; es menester destacar que con el recurso de apelación se garantiza no sólo el derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, así como también en el artículo 12 de nuestro Texto Adjetivo Penal, donde le es atribuido a los ciudadanos Jueces “Garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, sino también Principios como el de la Doble Instancia; donde particularmente al humilde entender de este Tribunal de Alzada, la doble discrecionalidad del Juzgador A-quo de admitir o negar el recurso de apelación en cuestión, así como su fundamentación de manera por demás lacónica en el sentido de que tal auto recurrido no causa gravamen irreparable para esta forma declararlo inadmisible; constituye un conflicto procesal entre el auto cuestionado por el recurrente y la finalidad propia del recurso de apelación; razones por las cuales esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales y por Autoridad de la Ley, considera que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Magaly Alberti, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Amigos de los Ciegos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión que declaró extemporánea la recusación efectuada contra la Juez Retasadora abogada Michelina Coromoto Alifano y, en consecuencia de la declaratoria con lugar se ordenar al Juzgado A quo, que oiga el recurso de apelación en la presente causa, con el efecto procesal consiguiente y con plena observancia de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Magaly Alberti, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Amigos de los Ciegos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión que declaró extemporánea la recusación efectuada contra la Juez Retasadora abogada Michelina Coromoto Alifano y, en consecuencia de la declaratoria con lugar SE ORDENA al Juzgado A quo, que oiga el recurso de apelación en la presente causa, con el efecto procesal consiguiente y con plena observancia de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/dcml-matc.-
EXP. Nro. 2106