REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 02 de Mayo de 2008.
198° y 149°

Encontrándose esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de las pruebas presentadas por el Abogado FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO y de la Juez Novena de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ANABELL RODRIGUEZ, se observa:

1) El Abogado FABIAN CHACON, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, con motivo de la recusación interpuesta contra la Juez Novena de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medios probatorios para sustentar la misma, “…acompaño dos (2) ejemplares del Diario de hoy que refleja la noticia de denuncia hecha por mi defendido”

2) La Abogada ANABELL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medio probatorio para sustentar la recusación presentada en su contra por el Abogado FABIAN CHACON, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, lo siguiente: “…copia certificada del expediente original, seguida en contra del ciudadano querellado Leocenis Manuel Osorio (sic) …”.

Esta Sala Accidental, admite a trámite dichos medios de pruebas, por no ser contrarios a derecho por lo que serán apreciados en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES


EL JUEZ


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE



JGRT/MGRD/BAG/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2083