REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 23 de mayo de 2008.
198° y 149°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2090
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, el 08 de abril de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Quintero Polanco Y Alberto Dávila Barrientos, en su carácter de defensores del ciudadano José Antonio Micet Pacheco, contra la decisión del 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano José Antonio Micet Pacheco.
Presentado el recurso de apelación el 18 de marzo de 2008, la Juez Vigésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma.
El 21 de abril de 2008, se constituyó la Sala Accidental que conocerá las presentes actuaciones, designándose ponente al Juez José Gregorio Rodríguez Torres, quien con tal carácter lo suscribe.
I
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:
“…en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa privada tanto testimoniales como documentales este tribunal observa lo siguiente: el ciudadano ANTONIO MICET PACHECO, fue imputado por la fiscal por la (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano JOSE ANTONIO MICET PACHECO tuvo el tiempo necesario para nombrar sus abogados defensores ante la fiscalía del Ministerio Público y al igual esos defensores solicitar ante la representación fiscal las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos que involucran a su representado, para que el fiscal del Ministerio Público pudiera realizar entrevistas y tener tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal el control de la prueba siendo extemporáneo solicitar a esta altura del proceso esas pruebas las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal por lo cual el tribunal no admite los medios de pruebas ofrecidos por los abogados privados…”.
II
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN
El 18 de marzo de 2008, los abogados Alejandro Quintero Polanco y Alberto Dávila Barrientos en su carácter de defensores del ciudadano José Antonio Micet Pacheco, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:
“…SE EXPONEN A CONTINUACION LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DERECHO EN LO QUE SE FUNDAMENTA LA DEFENSA PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO:
Esta defensa es del criterio que la decisión aludida, debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y por ende un abuso de su posición de autoridad que le causan un gravamen irreparable a nuestro defendido, tomando en consideración que se violentó la norma de procedimiento establecida en los artículos: 12, en cuanto a la defensa e igualdad de las partes, 13, en cuanto a la finalidad, 19, en cuanto al control de la constitucionalidad, 282 en cuanto al control judicial, 198 en cuanto a la libertad de pruebas y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo entonces en un error de derecho, al aplicar equivocadamente estas disposiciones fundamentando el gravamen irreparable, violentando igualmente normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49 numeral 1° y 257.
Al despreciar el acto de promoción de pruebas realizado por la defensa en apego a la norma procesal contenida en el artículo 329 del adjetivo penal. Se evidencia claramente de la lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 17-03-2008 lo siguiente que la juez recurrida fundamenta la negativa de admitir las pruebas por (sic) arguyendo que la defensa debió pedir al Ministerio Público que las evacuara, por lo que al no hacerlo ya eran consideradas extemporáneas, este argumento no tiene basamento jurídico en el Código Orgánico Procesal Penal ya que al leer el artículo 328 ordinal 7° no condiciona de que las pruebas que presente la defensa para un eventual juicio oral y público deban ser pedidas su evacuación previamente al Ministerio Público, así mismo el artículo 125 ordinal 5° de la misma ley establece que es un derecho del imputado, pedir al Ministerio Público la evacuación de pruebas y no un deber, por lo cual esta interpretación arbitraria y sin fundamento jurídico alguno por parte de la juez de control, lo que hace presumir que la juez recurrida antes de la Audiencia Premilitar tenía su capacidad subjetiva y objetiva seriamente comprometida, lo que violenta el derecho a la defensa al debido proceso consagrado en la constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentencia número 1303, estableció:
“…en pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de pruebas lícitos necesario y pertinentes, ofrecidos por el acusado tendrá relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa…debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el juez de alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 447 ejusdem…”
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se declare Con lugar el recurso interpuesto por esta defensa con base a los alegatos esgrimidos y así mismo se ordene revocar en todas sus partes la decisión recurrida, por haber violado el Tribunal de Instancia el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso al haber negado la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal conforme al artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar las infracciones procedimentales y constitucionales narradas y que sustentan este recurso”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados Alejandro Quintero Polanco y Alberto Dávila Barrientos, en su carácter de defensores del ciudadano José Antonio Micet Pacheco, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decide no admitir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano José Antonio Micet Pacheco.-
Como se observa, la decisión recurrida declaró inadmisible las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano José Antonio Micet Pacheco, bajo el argumento de que sus defensores tuvieron el tiempo necesario, mientras se realizaba la investigación para “solicitar ante la representación fiscal las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos que involucran a su representado, para que el fiscal del Ministerio Público pudiera realizar entrevistas y tener tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal el control de la prueba siendo extemporáneo solicitar a esta altura del proceso estas pruebas…”.
Subraya esta alzada, con relación a la inadmisibilidad de dichas pruebas, que las mismas fueron planteadas mediante formal escrito en la oportunidad indicada para proponer las excepciones, prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se verifica, que en el escrito en referencia se indicaron debidamente argumentadas la necesidad y pertinencia de las pruebas propuestas.
Cabe destacar, que la decisión de inadmisión que se apela fue dictada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al momento de emitirse el pronunciamiento al cual se refiere el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la pretensión contenida en el escrito recursivo, con relación a la decisión expresada producida al final de la audiencia preliminar que inadmitió pruebas testimoniales cuya pertinencia y necesidad se expusieron en escrito promovido oportunamente, se advierte, que el hecho de haberse inadmitido a dichas pruebas, repercute en el contenido del auto de apertura a juicio, y ello es así, pues en dicho auto, por disposición expresa del prenombrado artículo 331.3 eiusdem, se expresa que el auto de apertura a juicio “deberá contener. ... 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes”.
Es decir, que por argumento en contrario, no resulta obligatorio para el juzgador, la indicación o señalamiento en el auto de apertura a juicio de las razones que sustentan la declaración de inadmisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar. En tal razón, no cabe duda que la impugnación sometida al conocimiento de esta Alzada refiere a la decisión por la cual el Tribunal a quo declaró inadmisible las pruebas aludidas, y sobre ese aspecto pasa la Sala a pronunciarse.
Establece el aparte in fine de artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio es inapelable; claro está, al omitir el auto de apertura a juicio algún pronunciamiento sobre las razones que llevaron a ese Juzgado a declarar inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, pudiera inferirse de ello que en el auto en referencia, por omisión incurre en gravamen irreparable. No obstante ello, tal desideratum se caería al considerarse, que como se dijo, no es obligación del Juez de Control, al producir dicho auto hacer constar en el mismo las pruebas inadmitidas, menos aún, motivar su inadmisión pues a tenor del contenido del artículo 331.3 de la Ley Adjetiva Penal solo deberá contener el auto in comento aquellas pruebas que han sido admitidas.
Así, observa esta Sala, que en el presente caso:
1) La defensa apelante cumplió efectivamente, de manera clara e inequívoca con expresar oportunamente las razones que lo llevaron a promover las pruebas cuestionadas por la recurrida, entendiéndose entonces que la defensa actuó conforme a lo previsto en el artículo 328.7 de la Ley Adjetiva Penal, según el cual: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”,
Fundado en aquellas razones, se observa que el recurrente indicó motivadamente la pertinencia y necesidad de las pruebas declaradas inadmisibles.
No obstante ello, el Juez a quo para declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, arguyó que “… el ciudadano JOSE ANTONIO MICET PACHECO tuvo el tiempo necesario para nombrar sus abogados defensores ante la fiscalía del Ministerio Público y al igual esos defensores solicitar ante la representación fiscal las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos que involucran a su representado, para que el fiscal del Ministerio Público pudiera realizar entrevistas y tener tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal el control de la prueba siendo extemporáneo solicitar a esta altura del proceso esas pruebas las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal por lo cual el tribunal no admite los medios de pruebas ofrecido..”
Efectivamente, el pronunciamiento por el cual se declara inadmisibles las pruebas testimoniales del recurrente, carece de sustento jurídico, toda vez que la Ley Adjetiva Penal, no exige la entrevista previa de los testigos que sean ofrecidos por cualquiera de las partes para su control previo, pero si exige a las partes, que aporten al proceso los datos indispensables para que el Tribunal efectué el juicio de valor necesario sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas, de tal manera que con el ofrecimiento probatorio se pretende que las partes puedan conocer oportunamente las pruebas y así mismo oponerse a su admisión para un eventual juicio, justificando esta oposición, la no indicación de la exigibilidad probatoria referida a la utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida, no existiendo otra justificación procesal posible para su ofrecimiento.
Indudablemente, que ese juicio valorativo a que hace referencia el Tribunal a quo sólo puede tener lugar en la fase intermedia con ocasión a la celebración de la respectiva audiencia preliminar, y no en otra fase distinta, puesto que es allí donde se materializa el control de las pruebas traídas al proceso por las partes, requiriéndoseles exclusivamente, la manifestación expresada oportunamente sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.
Por tanto exigir el cumplimiento de formas no indicadas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo en el asunto planteado, lesionan gravemente los derechos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste al imputado, resultando forzoso para esta Alzada declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al haberse concretado la violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de la declaratoria jurisdiccional que antecede, esta Sala Primera Accidental ordena la remisión directa de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada y se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a celebrar la audiencia preliminar prescindiendo del vicio advertido con esta nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Quintero Polanco y Alberto Dávila Barrientos, en su carácter de defensores del ciudadano José Antonio Micet Pacheco, y en consecuencia anula la decisión del 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano José Antonio Micet Pacheco.
2. Se ordena la remisión directa de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dicto la decisión anulada y se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a celebrar la audiencia preliminar prescindiendo del vicio advertido con esta nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE
MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES YRIS YELITZA CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/IC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2090