REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 23 de Mayo de 2008.
198° y 149°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2104



Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 25 de Abril de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere, celebrar en sede judicial, el acto de imputación en contra del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO; toda vez que dicha pretensión contraviene lo consagrado en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación en fecha 10 de Abril de 2008, el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma, designándose ponente al Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.



II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

“… en fecha 25-03-08, ordenó mediante auto de conformidad con lo previsto en la citada Norma Adjetiva Penal, a la celebración de la audiencia oral, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputara la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando en contra del referido imputado, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256 Ejusdem. En consecuencia, una vez escuchadas cada una de las partes, conforme lo consagrado en el primer aparte del citado artículo 373, el tribunal ordenó la apertura del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 en relación con el último aparte del artículo 373, igualmente se decretaron las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256.

Igualmente de autos se observa, que en fecha 25-03-08, siendo las 03:46 minutos de la tarde, se recibió nuevo escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Abogado EDUARDO SOLORZANO, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, de conformidad con lo consagrado en los artículo 130, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrar en sede judicial un acto de imputación en contra del presunto imputado JOSE ROMERO CABALLERO, relacionado con una investigación que cursa ante ese despacho fiscal, signado con el Nº F-18° 689-07, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Ahora bien, como punto previo resulta dable señalar, que este Tribunal de Control en fecha 25 de Marzo del presente año, solo fue competente para pronunciarse en cuanto al procedimiento especial por flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, tal como así se hiciera, en virtud de la solicitud presentada para tal fin, por la Abogada AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, el presente procedimiento, surge en virtud de una detención infraganti, la cual en términos generales está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de éste, con objetos en su poder que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que él es el autor del hecho punible, tal como así lo consagra el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tales supuestos, ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 15-02-07, mediante sentencia N° 272, expediente 06-873, lo siguiente:

…(omisis)…

El estado de flagrancia que supone esta institución, es el presupuesto procesal que da origen al procedimiento especial, consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

En definitiva durante la flagrancia, debe determinarse la existencia de los presupuestos del artículo 248 Adjetivo Penal, y una vez establecido esto, inicialmente por el represente del Ministerio Público como titular de la acción penal y, luego por el Juez de Control, como órgano jurisdiccional, se produce la materialización de la consecuencia efectiva de este procedimiento especial, es decir, la calificación o no del hecho como flagrante y la determinación del procedimiento a seguir, a la luz de lo consagrado en el artículo 373 también adjetivo. En base a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, ordenó en fecha 25-03-08, convocar a la correspondiente audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, en presencia de cada uno de los sujetos procesales, tal como se señalara previamente.

De tal manera, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, solo en el presente asunto penal, conoció del procedimiento especial de flagrancia, como institución especial y consecuencialmente, del procedimiento penal ordinario que se origina en virtud de él, debiéndose ejercer en todo momento sobre la correspondiente investigación, el debido Control Judicial, conforme lo consagrado en el mandato imperativo, del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención al contenido del oficio N° Área Metropolitana de Caracas-18°263-2008, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, celebrar en sede judicial el acto de imputación en contra del presunto imputado JOSE ROMERO CABALLERO, según es alegado conforme los artículos 130, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, estima impretermitible transcribir, lo que a bien resuelve nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la declaración del imputado, y al respecto tenemos:

“Artículo 130: …(omisis)…

Conforme lo señalado en la anterior norma procesal, este Tribunal de Control en fiel cumplimiento a su contenido, estima que de él se desprende las distintas ocasiones en la que el imputado podría según los derechos que le resultan propios como débil jurídico en el presente procedimiento penal, rendir declaración, solo en el tiempo y forma debidamente establecidos en dicho Código, es decir, en que momento según la fase y naturaleza del proceso, ante que órgano y bajo que representación.

En cuanto a este particular, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 22-06-07, caso NESTOR LUIS MARCANO GOITO, entre otros particulares estableció lo siguiente:

…(omisis)…

Conforme a la transcripción parcial de la anterior jurisprudencia, el acá solicitante, Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, hierra en pretender llevar a efecto ante este Tribunal de Control, el acto de imputación penal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CABALLERO, por la presunta comisión de un hecho punible, que guarda estricta relación con una investigación penal signada con el N° 01-F-18°-689-07, que cursa ante esa sede, la cual resultara previamente asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que todos los actos efectuados durante esta fase, son propios del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, conforme lo señalado en los artículos 11 y 108 del Código Adjetivo Penal.

Por consiguiente, esta última representación fiscal, al observar que su investigación signada con el N° 01-F18°-689-07, se encuentra ventilada por la vía ordinaria, debe de manera independiente hacer uso de las atribuciones que le resultan propias conforme a la ley, y dar estricto cumplimiento al debido proceso, consumando los principios y garantías previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y demás convenios internacionales suscritos por la República; y llamar ante la sede del Ministerio Público a la persona que pretende imputarle la presunta comisión de determinado hecho punible y en el supuesto caso, que éste actué de manera reticente ante dicho llamado, se deberá hace uso del remedio judicial previsto en el artículo 310 del citado Código y según sea el caso, de lo estatuido en el artículo 250 ejusdem.

Igualmente, es menester señalar que de ninguna manera, durante la audiencia oral de presentación de imputados, llevada a efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pretenda desnaturalizar dicho acto por antojo o facilidad, haciéndose imputaciones relacionadas con hechos punibles no flagrantes, que han sido objeto de investigaciones preexistente, por parte del Ministerio Público, máxime cuando se trate de una sede fiscal distinta, a aquella a la que presentó formalmente al detenido infraganti en sede judicial.

Dadas las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional observa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere, celebrar en sede judicial, el acto de imputación en contra del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO, toda vez que dicha pretensión contraviene lo consagrado en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a los fines de preservar el contenido de los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es Declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere, celebrar en sede judicial, el acto de imputación en contra del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO; toda vez que dicha pretensión contraviene lo consagrado en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a los fines de preservar el contenido de los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


En fecha 10 de Abril de 2008, el Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS

El Ministerio Público solicitó mediante comunicación signada bajo el N° AMC-18°-263-2008, dirigida al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, acto de imputación en sede jurisdiccional del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO, en atención a la audiencia de calificación de flagrancia que se llevaría a cabo ante ese Juzgado por presentación que hiciera la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público, donde en efecto se llevó a cabo la referida Audiencia donde fue Imputado al referido ciudadano por parte del Ministerio Público de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Considera el Ministerio Público, de manera respetuosa que el fundamento de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 31/03/2008, que Declara Sin Lugar la solicitud de la celebración en sede jurisdiccional del Acto de Imputación del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO, argumentando que dicha solicitud vulnera lo establecido en los artículos 1°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de fundamentos formales para declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto la norma contenida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento: “El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado el Ministerio Público”, no es menos cierto que el Imputado dentro de sus Derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6° establece lo siguiente: 6. Presentarse directamente ante el Juez de Control con el fin de prestar declaración, así como lo que establece la misma Norma invocada por el Juez de Control artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá declarar ante el Juez de Control en caso de haber sido aprehendido.

En el caso que nos ocupa la solicitud formulada por el Ministerio Público, se hace en aras de proteger en primer lugar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pretensión del Ministerio Público se basaba en celebrar el Acto de Imputación en Sede Jurisdiccional con ocasión a la detención y posterior celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado que formulara la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público, que quedó mermado luego de haberle otorgado al ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


PETITORIO

Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación, revoque la Decisión dictada en fecha 31/03/2008, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Imputación en sede Jurisdiccional del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO, y en su lugar ordene la Celebración del acto solicitado por el Ministerio Público”.



MOTIVACION PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que declara Sin Lugar la solicitud formulada por esa Representación Fiscal, en el sentido que fuera imputado en sede Jurisdiccional el ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO, considerando el Juzgado que dicha solicitud contraviene lo establecido en los artículos 130, 131 y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Fundamenta su recurso el apelante en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a aquellas decisiones que causan gravamen irreparable.

En tal sentido, expresa el Representante del Ministerio Público “… que el fundamento de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 31/03/2008, que Declara Sin Lugar la solicitud de la celebración en sede jurisdiccional del Acto de Imputación del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO, argumentando que dicha solicitud vulnera lo establecido en los artículos 1°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de fundamentos formales para declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto la norma contenida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento: ‘El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado el Ministerio Público’, no es menos cierto que el Imputado dentro de sus Derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6° establece lo siguiente: 6. Presentarse directamente ante el Juez de Control con el fin de prestar declaración, así como lo que establece la misma Norma invocada por el Juez de Control artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá declarar ante el Juez de Control en caso de haber sido aprehendido”.


Pide en consecuencia el apelante, que el recurso que interpone sea declarado Con Lugar, “…y en su lugar ordene la Celebración del acto solicitado por el Ministerio Público”.

Los hechos narrados en el escrito por el recurrente, permiten inferir a esta alzada, que a criterio del apelante, los hechos que denuncia son configurantes del gravamen irreparable al cual se hace referencia en el ordinal 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, entendiéndose por tanto, que tal decisión produce al interés que representa una lesión procesal irreversible, que no es posible subsanar a través de alguno de remedios procesales previstos en la ley adjetiva penal.
Observa la Sala, que de conformidad con lo pautado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Durante esta fase preparatoria, todo lo concerniente a la investigación estará bajo control del Ministerio Público, y contará para ello con el apoyo del órgano de investigación penal, el cual, funcionalmente dependerá del Representante Fiscal encargado del conocimiento del caso.
Desde luego, que el Ministerio Público en el cumplimiento de su función investigativa deberá tener presente que tanto víctima como imputado tienen derechos que deben ser protegidos. En el caso de la víctima debe procurarse la reparación del daño al que tenga derecho, y con relación al imputado deben respetarse además derechos humanos que han sido constitucionalizados, cuya inobservancia por el Ministerio Público vulneran la esencia del proceso. Así, no debe soslayar por ejemplo el Ministerio Público la presunción de inocencia (Artículos 49.2 Constitucional y 8 del COPP), la afirmación de la libertad (Artículos 44.1 Constitucional y 9 del COPP), el respeto a su dignidad humana (Artículos 46 Constitucional y 10 del COPP), el derecho de defensa (Artículos 49.1 y 12 del COPP). Este último, el derecho de defensa, implica a su vez el sometimiento de quien investiga a las formas del proceso, sobre todo aquellas que son esenciales, como las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y las que se relacionen con los actos del imputado, que deben realizarse sin contravenir o inobservar las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, en la Constitución, demás leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a la defensa del imputado es de igual manera un instituto que forma parte de la esencia de la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, como lo ha definido la Sala Constitucional, “… comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001)
Así, en su actuación, conforme a lo pautado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, “en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por otra parte, sugerir el recurrente que la obligación del Juez de Control de aceptar que la imputación del sospechoso se haga en la sede de un tribunal deriva de lo establecido en el artículo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, no es en rigor certero, pues, tal pauta se refiere al derecho del imputado de presentarse directamente ante el juez de control con el fin de prestar declaración, que es distinto de la presentación del imputado por haberlo considerado así el Ministerio Público sin el concurso de su consentimiento.
Ahora, con relación a la actuación de los jueces de Control en esta primera fase, la fase preparatoria, a estos corresponde, como su nombre lo indica, CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías procesales, y es por ello que, cuando el Juez de Control advierta que la investigación del Ministerio Público se ha cumplido o se está cumpliendo al margen de la ley y del postulado constitucional, es su deber ejercer el control, pues es este juez un juez de garantías, cuya misión en esta fase es la de procurar que las partes actúen en un plano de igualdad, que se respete su derecho de defensa, la presunción de inocencia y la actuación investigativa se lleve con respeto a su dignidad humana.
En el caso de autos, el juez autor de la decisión recurrida actuó dentro de la competencia que tienen asignada los jueces de control y fue su decisión declarar sin lugar la pretensión del representante del Ministerio Público, porque a su criterio:
“…la solicitud presentada por el Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere, celebrar en sede judicial, el acto de imputación en contra del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO; toda vez que dicha pretensión contraviene lo consagrado en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”. Converge con el criterio emitido por el referido Juez de Control en el auto apelado, que no observa esta alzada que dicho caso, el de la nueva imputación que procura en Sede Judicial el Ministerio Público, se trate de un hecho punible flagrante, mas bien se infiere de las actas, que al ser una investigación antigua, la imputación surja del proceso de investigación que con relación a ese hecho ha realizado el representante fiscal.

Ahora bien con relación al gravamen irreparable denunciado por el apelante, que habría causado la decisión en referencia, se observa:

Por acto que causa gravamen debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En consecuencia, debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Ciertamente, al encontrarse el proceso en la fase preparatoria, apenas comenzando la misma, no puede hablarse de gravamen irreparable.

Y es que en el caso de autos, según términos de la denuncia planteada por la Representación Fiscal, la fase investigativa está en desarrollo, y en modo alguno la posibilidad de que en Sede Fiscal se realice el Acto de imputación queda limitado o imposibilitado, como no peligran o se restringen los actos propios de la investigación. Más, al quedar entera la fase investigativa, los órganos de investigación bajo supervisión del Ministerio Público, pueden incluso realizar lo conducente, si fuese necesario, para terminar de estructurarla debidamente y presente luego el Ministerio Público el acto conclusivo respectivo, que en caso de ser la acusación, se dará comienzo a la fase intermedia y llevar a efecto la Audiencia Preliminar donde las partes, incluida la Representación Fiscal, hará valer cuanto tenga que aportar para que el caso se presente lo más claro y terminado posible ante el Juez de Juicio, donde habrá de llevarse a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público. Es así que resulta obvio y lógico, que en el presente caso, no se ha producido hasta ahora gravamen irreparable alguno, pues, como se dijo, quedan intactos los mecanismos y remedios procesales legalmente vigentes con los cuales pueden contar las partes para sus respectivas defensas y plantear los remedios procesales que hagan falta para que el proceso se cumpla debidamente.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud formulada por esa Representación Fiscal, en el sentido que fuera imputado en sede Jurisdiccional el ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO, considerando el Juzgado que dicha solicitud contraviene lo establecido en los artículos 130,131 y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-






DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere, celebrar en sede judicial, el acto de imputación en contra del ciudadano JOSE ROMERO CABALLERO; toda vez que dicha pretensión contraviene lo consagrado en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Queda Confirmada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS






LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2104