REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2109
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA C, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 en sus numerales 2º y 3° y el artículo 252 numerales 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 4°, 5° y 7°.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 76 al 86, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 11 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…la Juez Trece en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: La Defensa solicito la nulidad del acta de aprehensión policial, por violación al artículo 44 Constitucional, asimismo solicito la nulidad de las actuaciones, que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la libertad de su defendido y todo caso la aplicación de medidas cautelares. El Tribunal considera, lo siguiente: En el caso que nos ocupa, consta en el acta policial los fundamentos que sirvieron a los funcionarios de la División contra el Hurto de Vehículos, para practicar la aprehensión de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINES Y RONNIE ANTHONY FERNÁNDEZ ROJAS. De manera que, considera este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia de fecha 09-04-01, estableció: “…Analizados los planteamientos del accionante, esta sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” Criterio este que ha sido acogido por las Salas de Apelaciones Nro. 6 y 9 de la Corte de Apelaciones, en sentencias de fecha 08-07-02 (exp. 1027-02) y 11-10-04, expediente 1658-04, expediente 1658-04.- En tal sentido en el presente caso, observamos por una parte que los imputados KERLIN JOSE TIN MARTINES y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS fueron detenidos sin que pasara una orden judicial ni en forma flagrante, por lo que de acuerdo al artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, esa detención es inconstitucional y en consecuencia este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINES y RONNIE ANTHONY FERNÁNDEZ ROJAS realizada por funcionarios adscritos a la División de hurto de Vehículos en fecha 10 de Abril 2008. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 en relación con el artículo 380 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Ministerio Público lo así lo ha solicitado y la defensa no se ha opuesto a ello; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la defensa pueda presentar ante el Ministerio Público todas las pruebas que considere pertinente. En este sentido el tribunal insta al Ministerio Público se sirva mandar a practicar cualquier diligencia que sea menester a los fines de completar la investigación que se ha iniciado. SEGUNDO: Este Tribunal en principio acoge la precalificación Fiscal dada los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 4° 5° y 7°, la que no obstante no es vinculante ya que en virtud que la investigación puede arrojar otra precalificación fiscal TERCERO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FERNÁNDEZ ROJAS, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra y elementos (sic) de convicción procesal en contra de los imputado; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda la verdad, dado el daño causado. En consecuencia. Estima este Tribunal que se encuentra latente el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 en relación con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con los artículos 251 numerales, 2, 3 en relación con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, a los imputados KERLIN JOSE TIN MARTINES y RONNIE ANTHONY FERNÁNDEZ ROJAS. Remítase en su oportunidad correspondiente las actuaciones a la Fiscalía 48° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcasa. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 101 al 106 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA C, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida cautela de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a exponer los fundamentos de la presente APELACIÓN, estimo menester desarrollar como PUNTO PREVIO, las siguientes consideraciones tanto sobre el AUTO aquí recurrido publicado en fecha 11 de Abril del año en curso, por inferir que las mismas son trascendentes para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho AUTO, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el mismo se violentaron Garantías Constitucionales Fundamentales a favor de mis Representados, tales como: EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; Y EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, MUY PARTICULARMENTE EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; previstos todos en nuestra Carta Magna, en los artículos 26 y 49 respectivamente.
Las razones que motivan a esta Defensa para afirmar tan GRAVES violaciones, son las siguientes:
El mentado AUTO publicado por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, el día 11 de Abril del presente año, tiene como uno de sus fundamentos el supuesto dicho de uno de mis Defendidos al momento en que fue detenido y para ser específico textualmente transcribo:
“…Por todo lo que antecede, considera esta Juzgadora como criterio que el hecho enunciado en el acta policial, y el cual fue expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público,…así mismo la declaración dada por el precitado imputado, la cual consta en el acta de aprehensión donde manifiesta que ciertamente el vehículo que aprese (sic) en el video es de su propiedad y que ellos fueron en compañía del Enano, Cesar y Argenis al estacionamiento se llevaron la moto y la misma fue encontrada en el porche de la residencia del imputado RONNY FERNANDEZ ROJAS, esto constituye un hecho punible…” (sic)
Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, EN PRIMER LUGAR, eso que esta expresado en el acta policial, no lo dice el imputado, eso es lo que dicen los funcionarios que supuestamente, les dijo el imputado KERLY JOSÉ TIN MARTINES y en SEGUNDO LUGAR, como podemos aceptar que la honorable Instancia tome como fundamento para dictar una Medida Privativa de Libertad, la referencia de un funcionario policial de UNA PRESUNTA CONFESIÓN del mentado ciudadano, y lo que es peor aún, que en todo caso esa fue una Declaración sin la ASISTENCIA (SIC) DE UN ABOGADO.
Es decir, la respetada Instancia, toma como cierta la presunta declaración sin asistencia de abogado del ciudadano KERLY JOSÉ TIN MARTINES, sólo porque los funcionarios actuantes lo reflejaron hablando resulta ¡INCONCEBIBLE¡
Y ello es así, porque si nos atenemos al último aparte de Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor…” (sic)
Norma que desarrolla el Derecho Constitucional de todo ciudadano, dispuesto en el Artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, el cual prevé el sagrado Derecho a:
“…La Defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”(sic)
De todo lo anterior se evidencia en criterio de esta Defensa que la Instancia, fundamento un AUTO de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una presunta confesión realizada sin la asistencia de un Abogado, lo que vicia de NULIDAD absoluta el mismo, pues señala el Artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal que:
…omisis…
Por lo que siendo así las cosas, y por todas las razones anotadas, SOLICITO, muy respetuosamente de la Alzada a la que le corresponda conocer del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, del AUTO publicado en la presente causa por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 11 de Abril del corriente año.
Ahora bien no obstante la NULIDAD ABSOLUTA aquí planteada, esta Defensa pasa a fundamentar el Recurso de Apelación que aquí se ejerce:
CONTRADICCIÓN
EN EL AUTO PUBLICADO EN FECHA 11-04-2008
El Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada…” (sic)
Con esto se señala, el deber de todo Juzgador de fundar todas las Medidas de Coerción Personal que dicten, y no se puede considerar FUNDADA una Resolución Judicial que adolezca en sí misma en una contradicción a la hora de valorar los elementos en que se sustenta, y es lo que ocurre en el AUTO aquí recurrido, y de seguidas paso a explicar mis razones para este señalamiento.
INMOTIVACIÓN
EN EL AUTO PUBLICADO EN FECHA 11-04-2008
Considera esta Defensa, que el Numeral 3, del Artículo 250 debe ser motivado, es decir se deben dar las razones para señalar el por qué se considera que existe un peligro de fuga y de obstaculización, pero en lo que ha esto respecta la Juzgadora A-quo, se limitó a indicar lo siguiente:
“…que por estar en presencia de un hecho delictivo, que de llegarse a demostrar la participación de los ciudadanos señalo incurso, podría acarrear una pena considerable, pudiendo esto, conllevar el peligro de fuga y por ende la obstaculización de medios probatorios que permiten esclarecer la verdad del hecho, mejor dicho, que permita garantizar unas resultas favorables para una equitativa y transparente Administración de Justicia…” (sic)
Evidentemente que con el sólo señalamiento anterior, en lo absoluto se motivo este numeral 3, pues, en primer lugar la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no excede de la indicada en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que pueda decir, que existe la presunción legal del peligro de fuga, y con respecto al peligro de obstaculización señalo por la mencionada Juzgadora, esta Defensa no puede refutar absolutamente nada, pues, nada se dijo, y ello debió ocurrir porque la Juzgadora lo tomo como un peligro concurrente con el de fuga, cuando en realidad son independientes, y que deben ser valorados autónomamente.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considero al mentado Auto, contradictorio e Inmotivado, requiero muy respetuosamente la NULIDAD del mismo, conforme al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos, ciudadanos: KERLIN JOSE TIN MARTINEZ Y JONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS.
En el supuesto negado que le anterior pedimento no se acordado, solicito el mayor de los respetos que sea REVOCADO el Auto cuestionado, al apreciar las razones expuestas en este punto, y la Superioridad ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi Representado, pues JURÍDICAMENTE no se encuentra llenos en contra de ambos, lo exigido en los Numerales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
En la decisión cursante a los folios 76 al 86 del expediente dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: La Defensa solicito la nulidad del acta de aprehensión policial, por violación al artículo 44 Constitucional, asimismo solicito la nulidad de las actuaciones, que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la libertad de su defendido y todo caso la aplicación de medidas cautelares. El Tribunal considera, lo siguiente: En el caso que nos ocupa, consta en el acta policial los fundamentos que sirvieron a los funcionarios de la División contra el Hurto de Vehículos, para practicar la aprehensión de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINES Y RONNIE ANTHONY FERNÁNDEZ ROJAS. De manera que, considera este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,…” “…SEGUNDO: Este Tribunal en principio acoge la precalificación Fiscal dad a los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 4° 5° y 7°, la que no obstante no es vinculante ya que en virtud que la investigación puede arrojar otra precalificación fiscal TERCERO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FERNÁNDEZ ROJAS, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra y elementos (sic) de convicción procesal en contra de los imputado; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda la verdad, dado el daño causado. En consecuencia. Estima este Tribunal que se encuentra latente el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 en relación con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con los artículos 251 numerales, 2, 3 en relación con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, a los imputados KERLIN JOSE TIN MARTINES y RONNIE ANTHONY FERNÁNDEZ ROJAS. Remítase en su oportunidad correspondiente las actuaciones a la Fiscalía 48° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcasa. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El recurrente en su escrito de apelación señala las siguientes denuncias:
“Antes de entrar a exponer los fundamentos de la presente APELACIÓN, estimo menester desarrollar como PUNTO PREVIO, las siguientes consideraciones tanto sobre el AUTO aquí recurrido publicado en fecha 11 de Abril del año en curso, por inferir que las mismas son trascendentes para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho AUTO, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el mismo se violentaron Garantías Constitucionales Fundamentales a favor de mis Representados, tales como: EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; Y EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, MUY PARTICULARMENTE EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; previstos todos en nuestra Carta Magna, en los artículos 26 y 49 respectivamente.”
“Por lo que siendo así las cosas, y por todas las razones anotadas, SOLICITO, muy respetuosamente de la Alzada a la que le corresponda conocer del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, del AUTO publicado en la presente causa por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 11 de Abril del corriente año.
Ahora bien no obstante la NULIDAD ABSOLUTA aquí planteada, esta Defensa pasa a fundamentar el Recurso de Apelación que aquí se ejerce:
CONTRADICCIÓN
EN EL AUTO PUBLICADO EN FECHA 11-04-2008
El Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada…” (sic)
Con esto se señala, el deber de todo Juzgador de fundar todas las Medidas de Coerción Personal que dicten, y no se puede considerar FUNDADA una Resolución Judicial que adolezca en sí misma en una contradicción a la hora de valorar los elementos en que se sustenta, y es lo que ocurre en el AUTO aquí recurrido, y de seguidas paso a explicar mis razones para este señalamiento.
INMOTIVACIÓN
EN EL AUTO PUBLICADO EN FECHA 11-04-2008
Considera esta Defensa, que el Numeral 3, del Artículo 250 debe ser motivado, es decir se deben dar las razones para señalar el por qué se considera que existe un peligro de fuga y de obstaculización, pero en lo que ha esto respecta la Juzgadora A-quo, se limitó a indicar lo siguiente:
“…que por estar en presencia de un hecho delictivo, que de llegarse a demostrar la participación de los ciudadanos señalo incurso, podría acarrear una pena considerable, pudiendo esto, conllevar el peligro de fuga y por ende la obstaculización de medios probatorios que permiten esclarecer la verdad del hecho, mejor dicho, que permita garantizar unas resultas favorables para una equitativa y transparente Administración de Justicia…” (sic)
Evidentemente que con el sólo señalamiento anterior, en lo absoluto se motivo este numeral 3, pues, en primer lugar la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no excede de la indicada en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que pueda decir, que existe la presunción legal del peligro de fuga, y con respecto al peligro de obstaculización señalo por la mencionada Juzgadora, esta Defensa no puede refutar absolutamente nada, pues, nada se dijo, y ello debió ocurrir porque la Juzgadora lo tomo como un peligro concurrente con el de fuga, cuando en realidad son independientes, y que deben ser valorados autónomamente.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considero al mentado Auto, contradictorio e Inmotivado, requiero muy respetuosamente la NULIDAD del mismo, conforme al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos, ciudadanos: KERLIN JOSE TIN MARTINEZ Y JONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS.”
En este sentido, se evidencia que el Representante del Ministerio Público no interpuso algún escrito de contestación del recurso.
Es importante señalar, que el presente recurso de apelación se interpuso contra una decisión y no contra un auto, como lo señala el recurrente. Al respecto, es necesario recalcar lo importante de darle a los términos el “propio significado que tienen las palabras”, es decir, “en forma taxativa” como lo exige en materia penal el Principio de Legalidad y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que “auto” se refiere a un pronunciamiento que no resuelve ninguna circunstancia de fondo y “decisión” lleva consigo implícitamente razonamientos y resoluciones de fondo, aunque se traten de decisiones interlocutorias, que en este último caso siempre resuelven una situación.
En relación a lo señalado por el recurrente, en virtud de:
“estimo menester desarrollar como PUNTO PREVIO, las siguientes consideraciones tanto sobre el AUTO aquí recurrido publicado en fecha 11 de Abril del año en curso, por inferir que las mismas son trascendentes para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho AUTO, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el mismo se violentaron Garantías Constitucionales Fundamentales a favor de mis Representados, tales como: EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; Y EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, MUY PARTICULARMENTE EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; previstos todos en nuestra Carta Magna, en los artículos 26 y 49 respectivamente….” “EN PRIMER LUGAR, eso que esta expresado en el acta policial, no lo dice el imputado, eso es lo que dicen los funcionarios que supuestamente, les dijo el imputado KERLY JOSÉ TIN MARTINES y en SEGUNDO LUGAR, como podemos aceptar que la honorable Instancia tome como fundamento para dictar una Medida Privativa de Libertad, la referencia de un funcionario policial de UNA PRESUNTA CONFESIÓN del mentado ciudadano, y lo que es peor aún, que en todo caso esa fue una Declaración sin la ASISTENCIA (SIC) DE UN ABOGADO..”.
Esta Sala constata que dicha denuncia está referida a la constitucionalidad de la privación de la libertad de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS, en el sentido de considerarla la defensa reñida con el texto constitucional. Sobre el particular, se observa, que efectivamente, tal como lo pauta el artículo 44.1 Constitucional, la libertad personal es inviolable, y en virtud de ello, para que una persona pueda ser arrestada debe mediar orden judicial. La excepción a la regla, es que la persona sea sorprendida in fraganti en la ejecución de un hecho delictivo, caso en el cual será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.
Conforme al postulado antes aludido, fuera del caso excepcional de la flagrancia, la persona o las personas señaladas de haber cometido delito deberán ser juzgadas en libertad, excepto las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Se refiere la norma constitucional, a las excepciones que previstas en el anteriormente citado artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyas normas se deduce, que el Juez de Control podrá decretar una medida privativa de libertad, o alguna otra menos gravosa, pero también restrictiva de libertad.
Sin embargo, en caso de haberse configurado un acto violatorio en cuestión, considera esta superior instancia que a las vulneraciones expuestas por el recurrente se le pusieron término una vez producida la decisión judicial mediante decisión de fecha 11 de Abril de 2008, que fundamentó lo decidido en Audiencia de Presentación de los imputados, ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS ESTEBAN JOSÉ URBINA en cuanto a la nulidad y a la medida preventiva privativa de libertad que se decretara en su contra.
Sobre la cesación de la posible violación constitucional enunciada por la defensa, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano…, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inamisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la corte accionada” (Sentencia de fecha 9/04/2001. Ponente: Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
El criterio que antecede de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es seguido por esta Alzada, en virtud de ello, es criterio común de sus miembros integrantes, que la posible violación constitucional alegada por la defensa cesó con el dictamen judicial producido por el Juez de Control a cargo del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
En este orden de ideas es necesario indicar, que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.
Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
Se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
A contrario de: “la contradicción en el auto publicado en fecha 11-04-2008” y “la inmotivación en el auto publicado en fecha 11-04-2008” expresada en el recurso de apelación, se evidencia que el A quo, realizó previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos motivando suficientemente su decisión, no existiendo contradicción en los hechos precisados en el presente caso siendo suficientes para demostrar que los imputados ponen en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.
De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.
En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.
Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.
En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.
Por otra parte, este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende del auto separado, que el Tribunal A quo que emitió el pronunciamiento que cuestiona la defensa, le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS ESTEBAN JOSÉ URBINA, lo hizo sobre la base de que la naturaleza del hecho imputado, en tanto que sus circunstancias se adecuaban a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados los siguientes eventos:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, en la Audiencia de “Presentación de Imputado”, ante el Juzgado en funciones de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 4°, 5° y 7°.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, con relación a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.
Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. (subrayado nuestro)
En el presente caso, puede decirse que surge evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello este delito cuya aplicación pide el Ministerio Público en contra los imputados es el de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 4°, 5° y 7°.
“Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.”
De esta manera, la gravedad del delito que se les imputa con las circunstancias agravantes de los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 2 de esta Ley Especial, merece una sanción de diez (10) años de prisión en su límite máximo; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, al igual que el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.
La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva y en el presente caso es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y de obstaculización que señalo la Juez A quo en su decisión, no evidenciándose ninguna falta de motivación, contradicción o infracción de carácter procesal o constitucional por parte de dicha Juzgadora en su decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación y la NULIDAD solicitada, conforme al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA C, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 en sus numerales 2º y 3° y el artículo 252 numerales 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 4°, 5° y 7°, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación y la NULIDAD solicitada, conforme al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA C, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KERLIN JOSE TIN MARTINEZ y RONNIE ANTHONY FERNANDEZ ROJAS, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 en sus numerales 2º y 3° y el artículo 252 numerales 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 numerales 4°, 5° y 7°, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
Exp. No. 2109
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/jy.-