REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2111


Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud signada bajo el Nº 16-05 (nomenclatura de ese Tribunal), relacionada con la medida de protección dictada a favor de la ciudadana MILAGROS MUÑOZ.-


La Juez Inhibida, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, quien con tal carácter suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:


UNICO


La Juez JENNY RAMIREZ TERAN, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 5°, 6 y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:

“ …procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la solicitud signada bajo el N° 16-05 (Nomenclatura del Tribunal), relacionada con el requerimiento exigido por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, respecto ala falta de cumplimiento de la medida de protección dictada en fecha 20-06-2005 por el Tribunal que actualmente he tomado posesión, y la cual fuera interpuesta por la ciudadana MILAGROS MUÑOZ, relacionada con la causa N° 01-F52-0438-04, nomenclatura de la Fiscalía 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones personales intencionales), cometido en perjuicio de la citada ciudadana, por las acusadas YUSMARY MARQUEZ, YURAIMA MARQUEZ, LILI MARQUEZ, LAURA STICK, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 03-09-2007, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 5° , 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por las siguientes razones:

Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a recibir testimonio de la solicitante ciudadana MILAGROS MUÑOZ en la sede fiscal, en la causa signada con la nomenclatura 01-F52-0438-04, perteneciente a la Fiscalía a la cual me encontraba asignada para la fecha, además que asistí a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal 13° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal cual consta en las actuaciones originales que corren insertas al expediente que actualmente tiene conocimiento la Corte de Apelaciones.

En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público ordené la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho que se investiga para la época, como fue el entrevistarme con la solicitante mencionada e incluso representé al Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en la sede del Tribunal 13° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto que en mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 8 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición”.



Esta Alzada para decidir la presente inhibición, observa:


La Juez Inhibida fundamenta su Inhibición en la norma establecida en el artículo 86 ordinales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos, encuadran cabalmente dentro de los supuestos contenidos en dicha norma, así:



“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;


7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;




Sobre el particular observa esta Alzada, que el argumento planteado por la Juez Inhibida se encuentra perfectamente ajustado a derecho, y constituye una razón suficiente para que la dicha Juez vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

En refuerzo de lo anterior, trae la Sala a colación sentencia que comparte, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual, entre otras cosas se señaló cuanto sigue:


“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”



Asimismo, es de recalcar, que con la inhibición propuesta, la Juez JENNY RAMIREZ TERAN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple a cabalidad el mandato expresado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:


“…Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”


De otro lado, por imperativo constitucional y legal, es factor esencial del derecho y garantía del debido proceso, la imparcialidad de los Jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido de que no pueden ni deben ser árbitros u operadores de la justicia quienes estén afectados por factores de parcialidad que eventualmente conduzcan su voluntad a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de alguna de las partes, lo que obliga a todo Juez a evitar caer en situaciones que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.


Considera esta Sala, que la Juez inhibida efectivamente se encuentra incursa es en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, una de ellas, de las más importantes, es la garantía de imparcialidad del juzgador y ese derecho a un Juez imparcial se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:


“…Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”




Por consiguiente esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, … “ por haber intervenido como fiscal…” y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la Abogada JENNY RAMIREZ TERAN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 16-05 (nomenclatura de ese Tribunal), relacionada con la medida de protección dictada a favor de la ciudadana MILAGROS MUÑOZ. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por la Abogada JENNY RAMIREZ TERAN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 16-05 (nomenclatura de ese Tribunal), relacionada con la medida de protección dictada a favor de la ciudadana MILAGROS MUÑOZ, al encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-



Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada a la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa contentiva de la solicitud de Medida de protección a favor de la ciudadana MILAGROS MUÑOZ.-


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE



MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2111