REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL UNO


Caracas, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2083

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, mediante la cual interpone recusación en contra de la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ANABELL RODRIGUEZ, en la causa seguida al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO.-

La Juez Novena de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, envió Cuaderno Especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma. En fecha 28 de Abril de 2008, se constituyó la Sala Accidental que ha de conocer las presentes actuaciones, y fue designado como ponente el DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

El ciudadano Abogado FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, expresa:

“Conforme a instrucciones de mi patrocinado y como debe ser de su conocimiento pues constituye un hecho público notorio y comunicacional que el procedió el día de ayer 24 de marzo de 2008, a denunciarla penalmente ante la Fiscal General de la República, dada su indisposición a pronunciarse sobre el desistimiento o no de la presente causa, y que tal actitud y conducta intencional además de afectar su derecho a la defensa, en su opinión involucran, enemistad, parcialización y falta de objetividad para continuar conociendo la presente causa; en virtud de este hecho sobrevenido, le RECUSO FORMALMENTE de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Abogada ANABELL RODRIGUEZ, Juez Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en los siguientes términos:

“…esta Juzgadora niega, contradice y rechaza lo expresado por el referido profesional del derecho, en principio por considerar dicha actuación temeraria; amén que, de la lectura efectuada al escrito por él presentado, se constata lo infundado de sus argumentos, careciendo en consecuencia de validez jurídica, ya que la incidencia procesal invocada al no cumplir con los parámetros legales estipulados en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal la afecta de inmotivación.

Al respecto, observa quien aquí suscribe que, del estudio realizado a los medios probatorios por él ofrecidos, consistentes en dos notas de prensas contentivas en sendos ejemplares, de los Diarios El Universal y Tal Cual de fecha 25 de Marzo de 2007, ambos no prueban las causales invocadas, pues el texto solo hace referencia al dicho del ciudadano Leocenis García…

…se reitera que, los medios probatorios ofertados por el ciudadano ABG. FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, no comprueban las causales por él invocada, es decir la contenida en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, ya que la supuesta enemistad manifiesta y parcialización que el referido profesional del derecho alega, no basta con invocarla por si misma, por el contrario debe ser corroborada por la parte interesada, y su solo dicho no es suficiente ni siquiera para dar inicio a una investigación penal, tal como lo expresa el prenombrado querellado en las referidas notas de prensa.

En este orden de ideas, se observa del escrito del recusador que las circunstancias fácticas que aduce, no se ajustan a las razones de derecho que invoca al efecto, vale decir, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus alegatos con respecto a este punto resultan insuficientes para alegar un sentimiento de enemistad manifiesta por parte de esta operadora y administradora de justicia con el querellado y con su defensor privado. De igual modo, las circunstancias de hecho que expresa, tampoco se ajustan a las razones de derecho insertas en el ordinal 8° del Artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, es de hacer notar que en ningún momento he considerado afectada mi competencia subjetiva, ya que no existe en mi persona como operadora de justicia, algún motivo o causa que impida el desempeño que poseo como Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no estando comprometida mi imparcialidad, menos aun mi objetividad para dirimir la controversia planteada en la causa que aparece como querellado el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO; requisito este esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la presente causa, y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, presupuestos todos fundamentales del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva.

Lo que si podrá corroborar los Jueces Integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente incidencia procesal, es la incorrecta actuación tanto del Abogado Defensor del Querellado, Abg. FABIAN CHACON LOPEZ, como del querellado Leocenis Manuel Osorio, de pretender el cuestionamiento de una Juez para provocar se desprende del conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el Juzgado que se encuentra a mi cargo, al intentar de una u otra forma originar el nacimiento de la causal invocada; circunstancia ésta que es temeraria e infundada como señalé en apartes anteriores, ya que mi comportamiento siempre ha ido dirigido a salvaguardarle los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes, tal y como se evidencia de la lectura de las actas procesales que integran la causa principal…

Por último, quiero dejar expresa constancia que en caso afirmativo que el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, haya denunciado a mi persona ante la Fiscalía General de la República, son ellos lo que deben verificar la veracidad o no de los hechos denunciados, pues tal como se observó el dicho de una persona, no es prueba suficiente para dar inicio a una averiguación penal.

Precisado lo anterior, promuevo como prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente copia certificada del expediente original, seguido en contra del ciudadano querellado Leocenis Manuel Osorio, a los fines de desvirtuar la supuesta indisposición a pronunciarme sobre el desistimiento no de la causa signada con el N° J-09385-06 nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, tal como lo expresa literalmente el recusante en forma temeraria e infundada, ya que dicha petición nunca ha sido formulada en la causa que nos ocupa y es de advertir que la causa in comento se encuentra en la etapa procesal apertura al juicio oral y público.

PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, es por lo que les solicito a los Jueces Integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente incidencia procesal, declaren inadmisible la incidencia procesal planteada por ser temeraria e infundada. En el supuesto negado que consideren ADMITIR A TRÁMITE la recusación invocada ruegoles admita los medios probatorios ofrecidos por mi persona, y en definitiva DECLARE SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ABG. FABIAN CHACÓN LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, por considerarla infundada y temeraria ya que mi imparcialidad y objetividad como Juez no se encuentra afectada. Dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda la remisión de la presente causa penal, a la Unidad de registro y Distribución de Documentos, a los fines de que una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, resuelva la presente incidencia, de conformidad con el artículo 94 (sic)”.

SEGUNDO

Ahora, se observa, que en fecha 02 de mayo de 2008, encontrándose esta Sala dentro del plazo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir acerca de la admisión de la pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas, acaeció, lo que a juicio de quienes integramos esta alzada constituye una inadmisibilidad sobrevenida, y es que la Juez recusada, abogada ANABELL RODRIGUEZ, ya no es Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido rotada por decisión de los Jueces Superiores de este Circuito Penal, emitida en fecha 5 de mayo de 2008.

Es criterio de la Sala que la recusación planteada contra un funcionario del sistema de justicia sobre quien pese denuncia de estar incursa en una causal de recusación con miras a procurar su apartamiento del conocimiento de una causa concreta, debe estar asumiendo tal función en desempeño real, activo, presente de esa causa. Así, mal podría declararse con o sin lugar una recusación presentada contra quien actualmente no es juez del Despacho específico de cuyo conocimiento de causa se impugna por considerarse in idónea para tal función judicial.

Es así que, siendo el mandato del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”..., ciertamente sería un sacrificio a la justicia declarar con o sin lugar una recusación de quien no es juez actual del tribunal donde reposa la causa por la cual resulta recusada.

De allí que, si sobrevenidamente la recusada ya no es juez del tribunal en cuestión, del cual se aparta por la rotación efectuada en fecha 5 de mayo de 2008, esta Sala dirimente debe, en atención al Encabezamiento del Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Articulo 96 Ejusdem, DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la recusación interpuesta por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, en contra de la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ANABELL RODRIGUEZ, en la causa seguida al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la recusación interpuesta por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, en contra de la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ANABELL RODRIGUEZ, en la causa seguida al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO.

Regístrese y diarícese la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Juez Noveno Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCIA









LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

JGRT/MGRD/BAG/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2083