REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
PONENTE: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EXP. Nro. 2541-08.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMON GUSTAVO RAMIREZ MUÑOZ, en su carácter de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre del 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Cursa a los folios (101 al 103), escrito de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON GUSTAVO RAMIREZ MUÑOZ, en su carácter de víctima en la presente causa, en el cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“….Yo, RAMON GUSTAVO RAMÍREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Don Pedro, Torre A, piso 6, Apartamento 6-2, El Valle Caracas, teléfono 0414-247-7122, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, Esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Planta Baja, Oficina 2-B, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 59.742, actuando en este acto en mi condición de Victima, según consta en la causa NO 11629-07, de la nomenclatura de ese Tribunal, por conducto de este Tribunal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ante Usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Que habiendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decretado el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en contra de la Ciudadana LADERA ORDAZ CARMEN ELENA, sin dar cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 323 y 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es El Tribunal a-qua no convocó a las partes y a la víctima a la audiencia oral a que hace referencia el contenido de la norma antes acotada, por tal motivo al amparo de lo establecido en el contenido de los artículos 120 ordinal 8°, 325 Y 447 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, recurro para interponer como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Autos en contra de dicha decisión. A tal efecto hago constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Consta de autos que la decisión que aquí recurro fue notificada a mi persona el día 23 de Noviembre de 2007, fecha esta en que me fueron entregadas por el Tribunal a-qua las copias simples del expediente N° 11629-07
SEGUNDO: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús
PRECEPTOS LEGALES APLICABLES
ART. 120.-Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria
ART. 325.-Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
7. Las señaladas expresamente por la ley.
CAPITULO l.
EN CUANTO A LOS HECHOS.
Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 08 de Octubre de 2007, la Ciudadana LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicitó por ante el Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la Ciudadana CARMEN ELENA LADERA ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del numeral 10 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, correspondiéndole conocer de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual sin dar cumplimiento a los actos a que hace referencia el contenido del numeral 70 del articulo 120 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la Ciudadana CARMEN ELENA LADERA ORDAZ.
CAPITULO 11.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.
Precepto autorizante de este motivo ( articulo 447 ordinal 7° en concordancia con el contenido de los artículos 120 numeral 8° y articulo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)
Con fundamento en el ordinal 8° del contenido del artículo 120, en concordancia con el contenido del los artículo 325 y 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 120 ordinal 7° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, la omisión de parte del Tribunal a-qua, al no convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta flagrantemente mis derechos y el debido proceso. Por tal motivo solicito sea declarado nula la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la Ciudadana CARMEN ELENA LADERA ORDAZ.
A manera de ilustración me permito hacer referencia a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 17 de junio de dos mil cinco Exp. 03-2475. donde entre otras cosas dejó sentado la obligatoriedad de parte del Juez de Control de realizar la audiencia a que se contrae el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consigno a este escrito en copia simple.
PETITORIO.
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se verifique la audiencia, para ejercer mis alegatos y evitar que se me violente mi derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y en segundo lugar declarar la nulidad del Sobreseimiento decretado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2007 a favor de la Ciudadana CARMEN ELENA LADERA ORDAZ, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi persona.…(Omissis)”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURO INTERPUESTO
Cursa a los folios (124 al 126), escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LADERA ORDAZ CARMEN ELENA, en su carácter de víctima en la presente causa, del cual se lee entre otras cosas lo siguientes:
“…Yo, LADERA ORDAZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V6.355.234, en mi condición de victima, ampliamente identificada en el expediente signado con el N°8C-1162907 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal a su digno cargo I asistida debidamente en este acto por la Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, abogado en el libre ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Numero 6.969.192, inscrita debidamente en el IPSA bajo el numero 68.996 con domicilio procesal en fa esquina Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Oficina 2-B, Frente al Palacio de Justicia. Caracas; ante usted ocurra muy respetuosamente por conducto de este Tribunal de Control, con el debido respeto a fin de dar contestación a la Apelación ejercida por el ciudadano RAMON GUSTAVO RAMIREZ MUÑOZ, victima también en el presente caso, dicha contestación la hago sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Juez Octavo con Funciones de Control de Primera Instancia con Funciones de de Control del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, por auto debidamente fundado este tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no estimo necesaria la convocatoria de las partes de y de la victima a una audiencia oral de conformidad con el articulo 323 de Código Orgánico Procesal y con fundamento de hecho y de derecho Decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de mi ex cónyuge RAMIREZ RAMON GUSTAVO y mi persona donde aparecemos como victimas nosotros mismos,…(omissis).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que hayan de conocer de la presente incidencia, mi ex-cónyuge hoy recurrente del decreto del Sobreseimiento de la Causa dictado por el tribunal Octavo en funciones de Control, manifiesta entre otras cosas lo siguiente, ... Ahora bien, honorables Magistrados ... gue habrán de conocer ... .10 omisión de parte del Tribunal a-quo« al no convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el articuelo 323 del Código Orgánico Procesal penal, violenta flagrantemente mis derechos y el debido proceso. Por Tal Motivo Solicito sea declarado nula la sentencia que decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN ELENA LADERA ORDAZ." (Subrayado mío).
Observa quien aquí expone, que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación, ya que solo se limita a mencionar que supuestamente se le violenta su derecho, y el debido proceso, pero no hace referencia a que derecho se refiere, ahora bien si revisan las actas del expediente podrán observar que tanto el ciudadano Ramón Gustavo Romírez Muñoz, así como yo, Carmen Elena Ladera Ordaz, tuvimos y se nos respetaron cada uno de nuestros derechos, tan es así que la Fiscalía que llevaba el caso en aquella oportunidad, nos cito, y en mi caso yo designe abogadas de confianza, y de conformidad con el articulo 125 lleve testigos a mi favor donde este ciudadano desde el momento de nuestra separación me ha hecho la vida de cuadrito, mas sin embargo el órgano de investigación llego a un acto conclusivo y solicito el sobreseimiento de la causa a favor de nosotros dos, cuestión esta que el ciudadano RAMON GUSTAVO RAMIREZ MUÑOZ, no tiene claro, que el acto que decreta el sobreseimiento es a favor de los dos y no seguida solamente en mi contra, de lo cual YO TAMBIEN SOY VICTIMA en el Proceso, y de conformidad con el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal penal, estoy conforme con el decreto dictado por el tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que la juez al prescindir de dicha audiencia. razono suficientemente su decisión garantizando así los derechos de nosotros. Amen de que en la presente causa El ciudadano RAMON GUSTAVO RAMIREZ no solo es VICTIMA sino también IMPUTADO….(Omissis).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones se admita la presente contestación, declarada con lugar y en consecuencia , Declare sin lugar la Apelación interpuesta por el Ciudadano RAMON GUSTAVO RAMIREZ MUÑOZ, por ser la misma Temeraria, infundada y además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito , debidamente fundado; y sea CONFIRMADA LA DECISION dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 92 al 95 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Octavo 8° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, analizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuesto por la denunciante en fecha 25.06.2003, se constanta que hasta la presente fecha, no se han obtenidos los suficientes elementos de convicción que sirvan como base para solicitar el enjuciamiento del imputado, en virtud que, desde la fecha en la cual se suscitaron los hechos hasta la presente, resultaria imposible incorporal nuevos datos a la investigación, tomando en consideración que las partes llegaron a un acuerdo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral correspondiente ante este Tribunal de Control.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, se prosiguió la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no es menos cierto, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la misma, por lo cual n9o hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano (a) RAMIREZ RAMON GUSTAVO y LEDERA ORDAZ CARMEN ELENA, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra del ciudadano (a) RAMIREZ RAMON GUSTAVO y LADERA ORDAZ CARMEN ELENA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
El recurrente ciudadano, RAMON GUSTAVO RAMIREZ MUÑOZ, en su carácter de víctima en la presente causa, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre del 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de analizar las actas que conforman el presente expediente observa que la recurrida trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que la misma pone fin al proceso, por lo que el trámite debe realizarse con las consideraciones establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de sentencia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 62, con carácter vinculante en donde establece el procedimiento a seguir en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 ejusdem), debiendo equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva tal como lo establecen los artículos 455 y 456 de la norma adjetiva penal.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo (8°) de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándose en lo establecido en el artículo 330, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto.
En este sentido advierte la Sala que previo a la decisión recurrida no se ha cumplido con el procedimiento establecido, no cumpliendo con el debido proceso, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“...Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.. ...”. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, cuando el Juez en funciones de Control omite en su decisión las razones por las cuales no fijó la referida audiencia, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acontece en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado… o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:
“...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación . . .”
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general. La necesidad de la motivación, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, es anular la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre del 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia al Tribunal a-quo presidido por un Juez distinto al de la decisión anulada a que convoque a las partes a una audiencia oral conforme al artículo último señalado, se declara con lugar el recurso de apelación intentado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON GUSTAVO RAMIREZ MUÑOZ, en su carácter de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre del 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y anular la decisión recurrida, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia al Tribunal a-quo presidido por un Juez distinto al de la decisión anulada a que convoque a las partes a una audiencia oral conforme al artículo último señalado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LAS JUECES INTEGRANTES
ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
EXP-2541-08
EJGM/JCGG/BAG/LA/fl
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