REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 20 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 2008-2546
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/03/2008, por el ciudadano Abogado LUIS MANUEL RIVERO, en su condición de Apoderado del ciudadano querellante JUAN PABLO YNFANTE, con fundamento en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 04/03/2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró el desistimiento de la acción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del texto adjetivo penal.
Recibida la presente causa el día 02/05/2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en la misma fecha a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13/05/2008, admitió tanto el recurso de apelación como el escrito de contestación presentado por la ciudadana Abogada ERIKA FLOREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMÓN EDUARDO NEVADO CHACÓN.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones al respecto:
DE LA APELACIÓN
El ciudadano Abogado LUIS M. RIVERO, actuando en su carácter de apoderado del querellante JUAN PABLO YNFANTE, argumentó en su escrito recursivo, lo siguiente:
“(…)
El artículo 416 del C.O.P.P, expresa que la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador privado o apoderado dejara de instarla por mas de 20 días hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya no se necesite de la expresión de voluntad del acusador privado.
…
Ciudadano Juez, la voluntad del mantener el proceso, por parte de mi representado y la mía propia, se percibe con claridad cuando en mas de doce oportunidades acudiendo de manera conjunta o por separado tanto querellante como abogado, siguieron el destino del expediente desde el mismo día en que se produce la distribución.
Inmediatamente, luego que le (sic) expediente se encontraba a disposición del tribunal Undécimo, acudimos para incorporar y subsanar elementos importantes necesarios para darle continuidad al Juicio. Entre ellos y como se puede evidenciar del mismo expediente, se presenta escrito en donde se establece la dirección del querellado y se solicita practicar la citación incluso en su sitio de trabajo. Previo a ello, se incorpora el poder por el cual el abogado queda investido de representación del querellante…
Estos pasos ciertos y demostrables en cada una de nuestra presentación al tribunal, mas allá, de la interpretación exegética del articulado del Código Procesal, demuestran la intención, la voluntad, el deseo personal y procesal de mantener la continuidad del Juicio en todos sus actos e instancias.
…
En fin ciudadano Juez, los artículos 447 y 448, nos permiten realizar esta apelación, el 447 y su ordinal Primero, su fundamento. Pero mas allá del contenido, repito del articulado, en su condición normadora, se encuentra la intención y voluntad de las partes. En este caso nuestra voluntad como actores, que es evidente al momento de realizar e incorporar este escrito. Evidencian que jamás ha existido voluntad ni ausencia de nuestra parte por abandonar de manera voluntaria o por consecuencia de la no promoción de actos procesales al juicio.
…solicitamos que la presencia permanente de mi representado en ese tribunal, sea suficiente elemento dentro del marco del derecho como dentro de las nuevas corrientes del pensamiento jurídico social como suficiente prueba para declarar con lugar la presente apelación e incluso como testigo necesario dentro de su propio accionar, de su propia búsqueda porque la justicia se imponga entregándole a él, la promesa de ser resarcido cuando sus derechos se han violentado.
…
El mismo y comentado artículo 416 del C.O.P.P. parágrafo cuarto, señala lo siguiente:
…
Con antelación, hemos mencionado, que el querellante ciudadano Juan Pablo Ynfante, presente en el tribunal incorpora tanto poder de su abogado, como también la dirección del querellado.
En el primero de los casos, se actúa de conformidad con los requisitos de procedibilidad exigidos por el COOP. Se incorpora la dirección de residencia del querellado, y también se subsana la ausencia de la edad del querellante,… Todos estos pasos, todos estos actos, de subsanar, se entrelazan uno a uno para crear el proceso, de carácter general, mismo que indica, que para el querellante en ese estado del proceso, ya había expresado con suficiente claridad su voluntad de continuar la litis, pero aún esto, él (querellante) se presenta a conocer el estado de la causa, indagando por la notificación y citación del querellado. Y en este estado, para mas demostración de lo aquí relatado, el Tribunal le informa que han devuelto la notificación al querellado porque faltaban copias, (estimamos de la primera y ultima pagina del escrito de querella). En consecuencia, la causa paso por diferentes estados procesales donde el querellado cumplió las exigencias indicadas en el COPP. Subsanando todo aquello que debía subsanar, esperando entre otros actos el de la conciliación.
He aquí, que los hechos y circunstancias narradas en los términos de apelación deben ser apreciados a la luz del artículo 22 del COPP, mediante la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica. Porque luego de andar por todo el camino de los procedimientos exigidos se concluya que los mismos conduzcan al abandono del proceso. No en vano, el art 401 del COPP., exige, que todo acusador concurra personalmente ante el Juez, para ratificar su acusación…
En ese estado, solicito se declare con la lugar la apelación aquí presentada y surtan sus efectos legales.”.
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Abogada ERIKA FLOREZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAMÓN NEVADO, presentó formal contestación al recurso de apelación, alegando entre otras cosas:
“(…)
En referencia a lo expuesto hemos notado que el Abogado Apoderado de la parte Querellante en su escrito de Apelación invoca hechos que a su criterio son ciertos pero no verificables ni comprobables, en virtud de que no consta en autos aquello que la precitada parte asegura haber realizado; de hecho, en su escrito afirma lo siguiente: …”en más de doce oportunidades acudiendo de manera conjunta o por separado”…; Pero de las doce veces o más que se mencionan, sólo constan en autos dos comparecencias de la parte actora, la primera el día diez… de Diciembre de 2007, cuando interpone el escrito de Acusación y la segunda el dieciocho… de Enero de 2008, fecha en la que mediante escrito es incorporado al expediente Poder Especial... así como escrito complementario de subsanación de requisitos del Libelo de Demanda.
Además, en el escrito en mención, el Abogado Apoderado del Querellante menciona lo siguiente:… “Inmediatamente, luego que el expediente se encontraba a disposición del Tribunal Undécimo, acudimos para incorporar y subsanar elementos importantes…”; Pero si bien son ciertos estos hechos; es indispensable aclarar que son actuaciones que constan en autos con fecha anterior a la fecha que da inicio al lapso procesal necesario para decretar el Desistimiento Tácito…
… no es nuestra intención poner en duda las visitas de la parte actora al Tribunal, pero resulta necesario para que este alegato sea tomado en cuenta, el solicitar que se asentara en autos dichas asistencias, y así pudieran dar fe por si solas de la intención de continuar con la causa, y que el tribunal no la entendiera como abandonada; y es el caso que ninguna de estas visitas constan de manera escrita en el expediente.
…y si bien es cierto que la intención y la voluntad es el elemento subjetivo sine que non para que se acuse ante un órgano Jurisdiccional cuando se trata de un delito de acción privada, como es el caso; también es cierto que no se podrá limitar esta acción al sólo hecho de tener la intención, ya que es menester que vaya de la mano con las normas reguladoras del proceso y de un accionar efectivo y comprobable, a los efectos de evitar que como sanción a la falta de interés puesta de manifiesto sin causa justificada, recibas con fundamento en las normas una declaratoria de Desistimiento.
Debemos analizar un último alegato de la parte actora en su escrito de apelación: “He aquí que los hechos y circunstancias narradas en los términos de la Apelación deben ser apreciados a la luz del Artículo 22 del COPP,”…en virtud de esto cabe destacar que en dicho escrito la parte Querellante en ningún momento aporta elementos probatorios, ni promueve testigos, ni corre inserto en autos sus reiteradas visitas al Tribunal desde el 18 de Enero de 2008 hasta el 04 de Marzo de 2008, fecha en la que se acordó el Desistimiento.
Tampoco aporta algún elemento probatorio de justificación por causa de fuerza mayor o hecho fortuito que le hayan impedido comparecer por ante el Tribunal durante el lapso de veinte días hábiles que abrió paso para que opere el Desistimiento.
Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos… declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la decisión recurrida, consideró:
“Vista la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa… para decidir previamente observa:
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió querella interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Rivero… en representación del ciudadano Juan Pablo Ynfante, en contra del ciudadano Ramón Nevado, por la presunta comisión del delito de injuria.
En fecha 18 de enero de 2008, comparece ante este juzgado el ciudadano Luís Manuel Rivero… a los fines de ratificar querella y consignar poder especial… así como escrito complementario de subsanación de querella.
Ahora bien, este juzgado observa que el artículo el desistimiento tácito o abandono del proceso, se materializa a través de varios supuestos establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Este Tribunal, visto y analizadas las actuaciones antes mencionadas, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso nos encontramos ante uno de los supuestos de desistimiento tácito o abandono de la acusación por la parte acusadora.
…
Tomando en consideración lo previsto en el precitado artículo, en su tercer aparte, desde el 18 de enero de 2008, ultima actuación ejercida por parte del accionante, hasta la fecha han transcurrido 27 días hábiles, situación ésta que se ajusta a los parámetros del desistimiento tácito, establecido en la referida normativa. Por ello, este juzgador considera que hubo un abandono de la causa por parte de su precursor siendo lo más ajustado a derecho decretar el desistimiento de la misma. Y así se decide.- (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego del previo y pormenorizado estudio de las actas sometidas a consideración, que el ciudadano Juez Undécimo en función de Juicio, declaró el desistimiento de la acción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que desde el 18 de enero de 2008, ultima actuación ejercida por parte del accionante, hasta la fecha de su decisión, habían transcurrido veintisiete (27) días hábiles, existiendo un abandono de la causa por parte de su precursor.
Pauta el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 416.—Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.
En este sentido, se puede advertir que de las actuaciones que cursan en la presente incidencia se aprecia:
En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano Luis Manuel Rivero, abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Juan Pablo Ynfante, presentó acusación penal en contra del ciudadano Ramón Eduardo Nevado Chacón, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Así mismo, la parte acusadora anunció la prueba testimonial y prueba documental reservándose su promoción según lo establecido en el artículo 411 ordinal 4° del texto adjetivo penal.
El 18 de enero de 2008, el ciudadano Juan Pablo Ynfante, víctima accionante en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial, Abogado Luis Manuel Rivero Acevedo, comparecieron ante la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde tomaron la palabra y expusieron: “Comparecemos ante este juzgado, a los fines de ratificar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2007, y en tal sentido, consignamos constante de cuatro (04) folios útiles, documento de poder especial otorgado ante la Notaría 9° del Municipio Libertador, así como escrito complementario de subsanación de requisitos del libelo acusatorio, el cual se explica por sí solo. Solicito se proceda conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a tramitar lo procedente. Es todo”.
En data 18 de febrero de 2008, el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró llenos los extremos legales necesarios que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a declarar ADMISIBLE la acusación presentada; agregando: “…téngase como parte querellante al ciudadano Juan Pablo Infante, y como parte querellante al ciudadano Ramón Nevado, para todos los efectos legales, por lo que se ordena la citación personal del referido ciudadano acusado para qu se designe defensor, acompañándose la correspondiente boleta con copia certificada del escrito de acusación y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El día 04 de marzo de 2008, el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó el fallo que aquí se recurre.
Ahora bien, advierte este Colegiado que en el escrito de acusación privada presentada por parte del apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO YNFANTE, aparece que se reservan la promoción de las pruebas, según lo establecido en el artículo 411 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 18 de enero de 2008, comparecen los accionantes antes el Juzgado de Juicio que conoce de la causa, donde ratificaron el escrito acusatorio, consignando poder especial otorgado ante la Notaría Novena del Municipio Libertador; así como consignan escrito complementario de subsanación de requisitos del libelo acusatorio; todo ello apreciado por el a quo el día 18 de febrero de 2008 como cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 401eiusdem, declarando admisible la acusación presentada, teniéndose como parte querellante al mencionado JUAN PABLO YNFANTE, y como parte querellada al ciudadano RAMON NEVADO, aún cuando se observa error involuntario en el auto de admisión al señalar: “…téngase como parte querellante al ciudadano Juan Pablo Infante, y como parte querellante al ciudadano Ramón Nevado…”; librando Boleta de Notificación al querellado, conforme al artículo 409 ibídem.
Al respecto es indispensable citar el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 409.—Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de una plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión”.
En consecuencia, con base a lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que la última actuación del querellante fue el 18 de enero de 2008, no es menos cierto que el día 18 de febrero de 2008, el a quo procedió a admitir la acusación presentada, ordenando la notificación del acusado, evidenciándose que desde esta novísima fecha hasta el día 04/03/2008, en que fue decretada el desistimiento de la acción de la presente causa, no llegó a comparecer el ciudadano querellado RAMON NEVADO, ni fueron recabadas las resultas de la notificación, así tampoco fue librada nueva notificación, para lograr la presencia del prenombrado querellado, a los fines de imponerse de las actuaciones y que designara defensor y, una vez juramentado éste se convocaría a las partes a una audiencia de conciliación.
Por otra parte, del escrito de querella presentado por el Abogado LUIS MANUEL RIVERO, en su condición de apoderado del ciudadano JUAN PABLO YNFANTE, a nuestro criterio se encuentra la relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho y tomando en consideración que el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2008, interrumpió el lapso de los veinte (20) días que señala el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que desde esta última fecha al día en que fue decretado el desistimiento de la presente causa, no habían transcurrido los días indicados, siendo un deber del juzgador lograr la citación del querellado a los fines establecidos en el artículo 409 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del texto adjetivo penal, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a la ya mencionada norma establecida en el artículo 409 ibídem; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Dos (2) de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del texto adjetivo penal; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2008-2546
ORC/BAG/EJGM/LA/rch