REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 20 de Mayo de 2.008
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2552
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el abogado: JOSÉ RIVERO OTAMENDI, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁRERA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ LUNA, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que sobre él habían sido acordadas y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 19 de Mayo de 2.008.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 8 de Marzo de 2.008, el abogado: JOSÉ RIVERO OTAMENDI, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁRERA METROPOLITANA DE CARACAS, apeló la decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ LUNA, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que sobre él habían sido acordadas y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en los siguientes términos:
“ CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de agosto de 2002, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, a los fines de oír al imputado GUILLERMO JOSÉ LUNA, por su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha 04 de agosto de 2002, donde aparece como victima ALEXIS TERÁN MUÑOZ, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) , habiéndole decretado en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme las establecidas en el artículo 256, ordinales 3,5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 02 de mayo de 2006, la defensa técnica del imputado GUILLERMO JOSÉ LUNA, presentó solicitud por escrito, mediante la cual solicita al Tribunal, la fijación de un plazo prudencial para el Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 02 de marzo de 2007, el Juzgado 43 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, decretó la libertad plena del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUNA, el cese de las medidas y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citadas, así mismo deja sin efecto la audiencia a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, la cual se encontraba fijada con anterioridad por ese Juzgado.-
En fecha 07 de marzo de 2007, se recibió Boleta de No, librada por el Tribunal que conoce de la causa, mediante el cual informa sobre la decisión dictada en fecha 02 de 2007.-
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Juez de instancia, considera que el Legislador ante el supuesto vacío que contenía la norma adjetiva penal (derogada) en su artículo 321, lo resuelve con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de la previsión en la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento del lapso que fija el Órgano Judicial a los Representantes del Ministerio Público para que culminen la investigación que adelanten con relación a una o varias personas individualizadas como imputados, lo cual amerita la siguiente interpretación:
1. - El Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento ordinario, consta de tres fases, una de las cuales es la preparatoria, destinada a la elaboración del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, fase que no se encuentra limitada, a menos que opere la prescripción.-
2.- Efectivamente, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, fijando en este caso un lapso prudencial de seis meses, luego de la individualización del imputado para que concluya con la investigación, a objeto de no vulnerar el principio de inocencia y de afirmación de libertad, consagrados en la Constitución Nacional y en la norma procesal penal, que se limitan con la condición de imputado de una persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible.-
3.- En atención a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que previamente haya vencido el lapso, que posterior a la audiencia haya fijado el Juez, conforme el artículo 313 ejusdem, para que luego el Juez adopte el procedimiento regulado en el artículo primeramente citado.- Si bien es cierto, que el imputado luego de su individualización puede solicitar al juez la fijación del plazo prudencial que no debe exceder de ciento veinte días para que el Ministerio Público concluya con la investigación en su contra, no es menos cierto, que el Juez de manera ineludible, para proceder a la fijación del referido plazo, deberá oír en una audiencia al Ministerio Público y al imputado, y luego fijar el plazo, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, considerando en este caso, que la intención del Legislador, es procurar que no se atente en contra de la finalidad del proceso, que no es más, que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y asta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, es decir, que este fallo, no sólo atenta con el debido proceso sino también con su finalidad, al imposibilitar la continuación de la investigación en un delito tan grave, como lo es el delito de homicidio.- Con respecto a la obligación del Ministerio Público que tiene de presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa en la fase preparatoria, y que en vista de su incumplimiento llevó al Tribunal a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio, tal incumplimiento violenta el debido proceso al no cumplir el Ministerio Público con el ejercicio de la acción penal dentro de los términos establecidos en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes, contraviniendo dicha fundamentación, lo que genera en consecuencia el archivo de las actuaciones, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la violación de tal presupuesto no ha sido infringida por el Ministerio Público, sino por el Órgano Jurisdiccional al dejar sin efecto, la audiencia oral que señala la misma.-
CAPÍTULO III PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, Apela de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007, por el juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas en contra del imputado GUILLERMO JOSÉ LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión constituye de manera flagrante la violación al debido proceso, al dejar sin efecto la audiencia establecida en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, así como a la finalidad del proceso, al haber culminado con la investigación a través del archiva judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 447, ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia, se anule la referida decisión y ordene la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Cóódigo Orgánico Procesal Penal.-“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas originales recibidas de la primera instancia, se aprecia que:
En fecha 2 de Mayo de 2.006, la abogada: GRISEL OROPEZA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA CUARTA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó la solicitud que se transcribe a continuación:
“…Quien suscribe, GRICEL OROPEZA, Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal, adscrita al Circuito Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: GUILLERMO JOSE LUNA, titular de la cedula de Identidad N° 13.832.165, residenciado en: Barrio la Alcabala, Callejón San Guillermo, C/N° 2, Petare; plenamente identificado en la causa N° 1372/02, nomenclatura por ante ese Tribunal a su digno cargo, ante usted acudo muy respetuosamente a los fines de exponer:
En fecha 07 de Agosto del 2002, se celebro la audiencia para oír al imputado tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, se acordó que la presente investigación se realizará bajo el procedimiento ordinario con su respectiva Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, establece:
“El Ministerio Público procurará dar términos a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Como se puede evidenciar, que desde la fecha en que el ciudadano: GUILLERMO JOSE LUNA, fue puesto a la orden de ese Tribunal han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de haberse individualizado la causa, sin que le representante del Ministerio Público haya interpuesto formalmente acusación o en su defecto, haya solicitado el sobreseimiento de la causa.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente, acuerde Decretar EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION, que pesa sobre el prenombrado ciudadano: GUILLERMO JOSE LUNA, así como la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2,7, 19, 20, 21, 23, 26, y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 21 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional, en fecha 11 de Abril del 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el expediente N° 03-0324, Sentencia N° 775…”
Por lo que el a quo procedió a fijar, dos veces mas, oportunidad procesal para que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo en esta causa, ya que la misma no se había materializado con anterioridad.
El 2 de Marzo de 2.007, sin haber realizado aún la audiencia mencionada en el párrafo que antecede, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decidió:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y de las cuales se desprende solicitud interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2006, por la Abogada GRICEL OROPEZA, Defensora Pública (94°) Penal, en su condición de Defensor (a) del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUNA, por medio de la cual requiere de este Tribunal fije un lapso prudenci8al al Representante del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo en la investigación seguida en contra de la ciudadana up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el Nro. 1372-02 (nomenclatura de este Despacho) este Juzgado observa lo siguiente:
Hasta la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo por parte de la representante del Ministerio Público en este caso específicamente la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de tal manera que desde la fecha de la individualización del imputado, hasta la presente, ha transcurrido más de dos (2) años, estando este sujeto al cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, trata de dar solución a un vicio de ley establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en lo que respecta a la falta de previsión de la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento del lapso que fija el Órgano Judicial a los Representantes del Ministerio Público para que culmine las investigación que adelante con relación a una o varias personas individualizadas como imputados, al establecer el mencionado artículo anteriormente señalado que:
(Omissis).
En este orden de ideas es necesario precisar, que el debido proceso es aquel que se cumple de acuerdo a los parámetros dispuestos en la Constitución y en la Ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, en efecto el debido proceso establecido por el legislador adjetivo penal, previo lapso de seis (6) meses para que el Estado, a través del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública diera por terminada la investigación seguida a una persona ya individualizada a la cual se le imputa el hecho presuntamente constitutivo de delito.
Siendo así, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público, aún no ha presentado ante este Tribunal el escrito contentivo de acusación, de solicitud de sobreseimiento del proceso, o información relacionada con el archivo de las actuaciones seguidas contra el imputado antes referido por lo que corresponde a esta Juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar la integridad del texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 19 del texto adjetivo penal y en consecuencia considera que se ha violentado como se menciono el principio Constitucional del Debido Proceso, esto en virtud de que en el caso concretado la Representante del Ministerio Público no cumplió con su derecho de ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Carta Magna en Código Procesal Penal y en las leyes toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con el deber ineludible de concluir o dar término a la investigación que adelanta en el plazo legal; en tal sentido con de garantías procesales y derechos constitucionales considera quien aquí decide, de que conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado Derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.832.165, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al mismo, y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado del referido ciudadano conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no lesiona de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez la investigación podrá ser reabierta en cualquier momento siempre que surjan nuevos elementos de convicción que ameriten y justifique tal apertura previa autorización del Tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.832.165, y el CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES impuestas al mismo, así como también el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las normas antes citada así como se deja sin efecto la audiencia a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual se encontraba fijada con anterioridad por este Juzgado…”
Dicha apelación fue apelada por el Ministerio Público, como fue explanado ut supra.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la fase preparatoria:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” Subrayado y negrillas nuestras
Como puede observarse el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera obligatoria e inexcusable establece la imperiosa necesidad para el Juez de control de celebrar previamente una audiencia con la presencia del Ministerio Público y del imputado, para luego proceder a fijar el plazo prudencial al titular de la acción penal para que presente su acto conclusivo sobre la investigación realizada.
En el caso de marras, sin haberse fijado mediante audiencia previa, plazo alguno al Ministerio Público, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ LUNA, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que sobre él habían sido acordadas y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Dicha decisión infringió flagrantemente la letra del artículo transcrito, violentando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así, que se produjo una decisión absolutamente contraria a derecho, cuya consecuencia es la DECLARATORIA CON LUGAR del recurso incoado, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y la ORDEN de convocar al Ministerio Público y al imputado a la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de otro Juez de Control distinto al de la decisión anulada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: JOSÉ RIVERO OTAMENDI, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁRERA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ LUNA, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que sobre él habían sido acordadas y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ LUNA, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que sobre él habían sido acordadas y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
TERCERO: ORDENA a otro Juez de Control distinto al de la decisión anulada, convocar al Ministerio Público y al imputado a la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2552