REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 23 de mayo de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 2008-2553
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Vista la inhibición formulada por el ciudadano Dr. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; compete a este Colegiado resolver sobre dicha inhibición, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:
El ciudadano Dr. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de las actuaciones signadas con el N° 3J.487-08, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los ciudadanos BELKIS VERONICA LUGO SOJO, JHOAN ANTONIO LEON ALCALA y DIAZ JAIMES JESUS ALBERTO; bajo el siguiente fundamento:
“(…)
Vista la comunicación signada bajo el Nro.039, de fecha 06 de Mayo de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… mediante la cual informo (sic) que en Sesión Plenaria realizada el 05 de Mayo del 2008, fue aprobada la rotación de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, recibí el día 09 de mayo de 2008 (sic) este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de abocarme o no al conocimiento de la presente causa, en contra del (sic) ciudadanos: BELKIS VERONICA LUGO SOJO, JHOAN ANTONIO LEON ALCALA y DIAZ JAIMES JESUS ALBERTO. Luego de una detenida revisión de las actas, pude constatar que como Juez Encargado en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en fecha 23 de Abril de 2007, y con motivo del Acto de la Audiencia Preliminar, y en presencia de las partes emití los siguientes pronunciamientos: “…”.
Asimismo, este Juzgador en fecha 23 de Abril de 2007, dicte Auto de Apertura a Juicio, en razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la ciudadana Fiscal 72 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De lo anterior, se evidencia que este Juzgador se formó una opinión previa de la causa en examen, ya que al suscribir el Acto de la Audiencia Preliminar y con ello ordenar el pase a Juicio del mismo en virtud de haber admitido el acto conclusivo por el Ministerio Público. Como Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en el cual fui el Titular Operador de Justicia en la causa seguida al (sic) imputados ciudadanos: BELKIS VERONICA LUGO SOJO, JHOAN ANTONIO LEON ALCALA y DIAZ JAIMES JESUS ALBERTO, al estar este decidor plenamente convencido acerca de la presunta autoría del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRAVADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa…
…
De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, en garantía de Principio del juez Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia… .”.
La inhibición constituye, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)”.
De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:
“Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Analizado lo anterior, quienes suscriben advierten que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.
La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación aducida por el Juez inhibido LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien manifestó haber emitido pronunciamiento en la presente causa y como prueba de ello ofreció para que sean valorados como sustento, la Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 23/04/2007, en la cual interviene el mencionado juez inhibido, como Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se puede apreciar entre otros puntos, que admitió parcialmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos BELKIS VERONICA LUGO SOJO, JHOAN ANTONIO LEON ALCALA y JESUS ALBERTO DIAZ JAIMES; admitiendo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y ordenando el pase a juicio.
Ahora bien, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación y prueba, estima quienes aquí suscriben, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce de la causa principal; así copia certificada de esta decisión al ciudadano Juez inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Exp. 2008-2553
ORC/BAG/EJGM/LA/rch