REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 12 de mayo de 2008
198º Y 149º
PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EXPEDIENTE: Nº 2931-08.-
Subió el presente expediente original a esta Sala Colegiada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensa de los imputados Héctor Enrique Coello Ascanio, Carlos Omar Salazar Cedeño, Josefa Coromoto Medina Rosales, Carmen Zoraida Cedeño y Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, el cual se detalla de la siguiente forma:
El 7 de abril del presente año, el Abogado en ejercicio Oscar Adolfo Ronderos Rangel, en su condición de defensor del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, ejerció recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado por la Juez Décima Primera en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó en contra de su asistido, la privación Judicial preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y los ilícitos de Concusión y Concertación Ilícita con Contratista, sancionados ambos en los artículos 60 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.
Asimismo, en la fecha arriba señalada, el Abogado en ejercicio Juan López Blanco, en su condición de defensor de los ciudadanos Carlos Omar Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina Rosales, ejerció recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley penal Adjetiva, en contra del pronunciamiento dictado por la Juez de Instancia, en la cual decretó en contra de éstos, la medida de coerción personal antes mencionada, por la comisión del ilícito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los delitos de Concusión y Concertación Ilícita Con Contratista, sancionados en los artículos 60 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.
El mismo día 7 de abril de 2008, la defensa de la ciudadana Carmen Zoraida Cedeño, a cargo del abogado en ejercicio David Palis Fuentes, ejerció de igual forma recurso de apelación contra de el pronunciamiento dictado el 31 de marzo del presente año, por la Juez Undécima en Función de Control de esta Circunscripción, en la cual decretó en contra de la aludida imputada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir y Legitimación y Concierto con Contratista, sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 70 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, impugnación recurrida con apoyo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en la misma fecha 7 de abril del presente año, los abogados en el libre ejercicio Juan José Ramírez Meléndez, Raúl Becerra Murillo y Horacio de Grazia Suárez, en su carácter de defensores de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, con apoyo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnaron el pronunciamiento dictado por la A quo, en la cual decretó la medida de coerción personal arriba señalada, en contra de la mencionada imputada, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los delitos de Concusión y Concertación Ilícita Con Contratista, sancionados en los artículos 60 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.
En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados. De igual forma, se observa que los recurrentes no promovieron prueba alguna, a los fines de cumplir con el segundo aparte del artículo 450 de la mencionada Ley Penal Adjetiva. Por último se desprende que el recurso ejercido por las defensas, fue contestado en tiempo hábil por la representación fiscal, como lo indica el artículo 449 eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, materializándose para los apelantes, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO HECTOR ENRIQUE COELLO ASCANIO
De los folios 01 al 19 de la presente incidencia perteneciente del expediente original, riela recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, en su carácter de Defensor del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:
“…Ningún órgano del estado, bajo ningún pretexto puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso…siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.
Ante el cúmulo exorbitante de ilegalidad e improcedencia con relación a los elementos de convicción considerados por la vindicta pública, para solicitar la privación judicial preventiva de la libertad al hoy imputado, en los cuales no se consideran las exigencias elementales del respeto al as garantías constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa y considerar uno presunto los elementos de convicción irritos, aunado al hecho que el Juez de Control es el encargado por excelencia de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, mientras se inicia el procedimiento de investigación, de la verdad y la colección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, además que no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por el contrario es a quien le corresponde determinar si de la solicitud emergen pluralidad de fundamentos serios para ordenar la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados sin menoscabar la solicitud de la defensa la cual conforme a las normas constitucionales y legales puede hacerse acreedora de la petición de no admisión de los supuestos elementos de convicción indicados por el representante del Ministerio Público.
La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad por violaciones al debido proceso y por ende al ordenamiento jurídico lo que conlleva a ejercer cabalmente el derecho a la defensa, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de que la representación fiscal celebre la imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Titulo Iv, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial de la libertad al hoy imputado y la continuación del procedimiento ordinario.
Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de la libertad no hace mención cual es la conducta típica desplegada por el hoy imputado, que acción lo hace merecedor de la privación judicial preventiva de la libertad, evidenciándose de esta manera que…no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución…de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan en la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de marras.
Tercero: El Juzgado de Control no garantizo los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad sin restricciones del ciudadano…
Por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la causa, se evidencia que fue ciertamente en fecha…que se tiene conocimiento de los hechos, por los cuales el Ministerio Público inicio la correspondiente investigación, y en fecha…es que a solicitud de las Fiscalías Cuadragésima Primera a Nivel Nacional…solicitan ORDENES DE APREHENSIÓN al órgano jurisdiccional competente en contra del ciudadano…ordenándose la aprehensión el…materializándose la misma a sabiendas de que el mismo nunca había sido impuesto de la investigación por parte del Ministerio Público, quien abierto desacato a las normas constitucionales y procesales permite e induce al Tribunal a que no se respeten principios fundamentales que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que permitiría ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de las garantías a la defensa y al debido proceso, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena del imputado por cuanto aún cuando el mismo no fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, el juzgador se extralimita su función al privarlos de la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión de los imputados de lugar a la formación de un proceso en el cual no se informo de la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de un ilícito penal, las actas policiales no demuestran per se, que haya tenido el mismo conocimiento de la investigación o pruebas efectuadas en su contra mucho menos que ilícito penal alguno cometido por…lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° artículo 21, del artículo 44.1, 49.1, 49.2, 49.3 todos de la Constitución…en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que tanto los funcionarios policiales como el representante de la Vindicta Pública actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución…de los artículo 114 y 122 del Código Orgánico…LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HECTOR ENRIQUE COELLO ASCANIO ampliamente identificado en autos…” (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del recurrente)
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA DE CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO Y JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES
De los folios 20 al 26 de la misma pieza, riela recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan López Blanco, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Carlos Omar Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina Rosales; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:
“ …I
DE LA FLAGRANCIA
…De todo esto se infiere que lo ocurrido el día 27 de marzo a las siete y media de la noche (7:30 p.m.), al final de la Avenida Panteón NO ENCUADRA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA, a que se refiere él ARTICULO 248 del Código Orgánico Procesal Penal que dice textualmente así: (Omissis)
Por lo que cabe señalar, que éste fue un procedimiento amañado, ya que en ningún momento el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, estuvo presente en el lugar que acordó conseguirse con mi representado Ciudadano CARLOS SALAZAR, pues, si existía con anterioridad una denuncia, el procedimiento ha debido canalizarse por esta vía, haciéndose la correspondiente investigaciones a los fines de esclarecer esta situación.
Llama la atención también que el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público acepta como verdad lo ocurrido con la Ciudadana JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES, quién se hizo presente en el lugar, una vez que recibió una llamada de su esposo Ciudadano CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO, con el fin de que bajara a buscar a los niños que el traía del colegio, por eso cuando se aproximó al lugar en ese momento, vio que su esposo estaba siendo rodeado por un grupo de personas y sin tener pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo solicito información a uno de ellos y tuvo como repuesta algunos empujones en presencia de sus menores hijos, fue cuando los funcionarios la obligaban a que tomara la maleta con el dinero a fin de demostrar de que era partícipe de ésta acción; Y, en virtud de la negativa procedieron a detenerla conjuntamente con sus dos (2) menores hijos, trasladándola hacia la sede donde funciona el señalado cuerpo de seguridad. En este caso, también llama la atención que los testigos instrumentales que presenciaron el procedimiento, Ciudadanos IBRAHIN BAKARAH SALIT Y ALBERTO RODRÍGUEZ MANZANO, en ningún momento, en las declaraciones que les fueron tomadas en la sede de la DIM, mencionaron a la Ciudadana JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES; ni le formularon pregunta alguna relacionada con ella; de ello se desprende que para el momento cuando los Funcionarios que practicaron el procedimiento en la Avenida Panteón, los cuales requirieron la presencia de los Ciudadanos que aparecen como testigos, aún para ese momento no se había hecho presente la Ciudadana JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES, quién como se dijo se hizo presente en el lugar a solicitud de su cónyuge, para que se llevara a sus menores hijos que en ese momento se encontraban con él, ratificándose una vez mas, lo anteriormente dicho lo viciado y mal intencionado del procedimiento que confirma que NO HUBO TAL FLAGRANCIA, lo que quiere decir que a estos Ciudadanos se les ha violado todos y cada uno de sus derechos que se encuentran consagrados en el ARTICULO 49 Constitucional, así como también la violación de que fue objeto el ARTICULO 44 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (Omissis)
Lo que quiere decir, que mis patrocinados, fueron ilegítimamente privado de su libertad. Éstos han debido ser presentados dentro del lapso establecido en el Código Procesal Penal ante un Juez, lo cual no ocurrió, violentándose de tal manera los derechos que le son inherentes, de allí que la ALZADA que conozca de esta apelación, deberá declarar la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE ESTAS ACTUACIONES, tal como lo establece los ARTÍCULOS 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS.
II
LAS IMPUTACIONES
Se desprende del auto del Tribunal que privó de libertad a mis defendidos, que la representación fiscal les imputa los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en él ARTICULO 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en él ARTICULO 6, en relación con el numeral 6 del ARTICULO 16 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCUSIÓN previsto y sancionado en él ARTICULO 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTA, previsto y penado en el ARTICULO 70 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; pero haciendo un minucioso y detallado análisis del contenido tanto de las actuaciones fiscales, como del auto del Tribunal, me doy cuenta de que NO EXISTEN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN suficientemente consistentes, que configuren la comisión de los ilícitos allí señalado, y esto por lo siguiente: En el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece lo siguiente: (Omissis)
Del referido texto se desprende que quién por sí mismo o por interpuestas personas sea propietario, o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios cuyo origen deriven directo o directamente de actividades ilícitas será castigado con pena de ..................., Ahora bien mis representados no son propietarios ni poseedores de ningún tipo de bienes salvo un apartamento adquirido mediante un crédito obtenido a través de política Habitacional, el cual lo están cancelando a través de la cuenta mancomunada en Banesco Banco Universal y la cual está distinguida con el No. 0469-18-4692042943 con un saldo actual de cero treinta bolívares fuertes (0,30 Bs. f), y cuenta nómina 134-0016-40-0162177001, del mismo Banco, cuyo saldo actual de Quinientos sesenta y cinco con veintiuno bolívares fuertes (565,21 Bs.f), las cuales son movilizadas con cierta regularidad por ser cuenta donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deposita el contenido del salario devengado por ambos durante cada mes, y lo correspondiente al pago de la cuota mensual del apartamento. También cabe señalar la existencia de una cuenta en Banesco distinguida con el No. 134-0279-52-2791023678 a nombre de la persona jurídica MEDISALUD 13 C.A., donde aparecen como autorizados los ciudadanos: CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO, y su cónyuge JOSEFA COROMOTO MEDINA, con un saldo para la fecha de Bs. F. 2.766.015,84. Ahora bien, si se analiza con detenimiento la situación de las cuentas y en lo particular la última de la señalada, quienes tengan que conocer de esta apelación, se darán cuenta que dicha cuenta en ningún momento ha sido movilizada, esto por cuanto el ciudadano CARLOS OMAR CEDEÑO Y JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES, NO tenían conocimientos que ese dinero se encontraba allí depositado, en virtud de que esta sociedad mercantil se encuentra sin ningún tipo de operatividad desde su constitución, y la cantidad de dinero allí depositada, pertenecen a la ciudadana YASMIN ROMERO RODRÍGUEZ, quién fue la persona que efectuó él o los depósitos, tal como fuera comentado por el imputado CARLOS OMAR CEDEÑO, quien dijo poseer el correspondiente vaucher de deposito, así mismo también existe una cuenta en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, distinguida con el No. 0102-0221-30-00-00213129, a nombre de CARLOS SALAZAR cuyo saldo para el mes de febrero alcanza a la cantidad de 2.367.02833 Bs.f. producto de depósito efectuado por la misma ciudadana en la oficina del aludido Banco ubicada en los Dos Camino, desconociéndose igualmente el motivo de estos depósitos por parte de mis representados, no descartándose que sean producto de una ACCIÓN MAL INTENCIONADA de la depositante en virtud de todas las cosas referidas por ella en la denuncia que formuló por ante la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) en fecha 27 de marzo del año en curso, y esto se presume por aseveraciones que hiciera en contra de los ciudadanos NAGDALY ROMERO, HÉCTOR ENRIQUE COELLO y CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO; ya que la denunciante fue el artícife principal de la constitución de la Sociedad mercantil denominada MEDISALUD 13 C.A. Cabe igualmente decir también que este dinero que fuera depositado durante el mes de febrero en dicha cuenta no sufrió ninguna modificación en su cantidad por cuanto dicha cuenta no ha sido movilizada desde hace mucho tiempo, y eso se desprende del estado de cuenta donde solo se refleja notas de débito que se habían venido descontando por parte de la Institución Bancaria del saldo original que tenia dicha cuenta desde la fecha en que se aperturó, es por ello, que la defensa RECHAZA LA PRECALIFICACION DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, hecha por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal que está conociendo del proceso, en el sentido de que por el solo hecho de que el Ciudadano CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO y su cónyuge se encuentren autorizados en una determinada cuenta de un Banco cualquiera se le quiera atribuir estar incurso en UN DELITO de esta magnitud, pues, esto no quiere decir que hayan o estén legitimando capital alguno, pues han sido respetuosos de hacer uso de algo que no le pertenece.
Igualmente a mis Patrocinados se le ha imputado el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en él ARTICULO 6, en relación con el numeral 6 del ARTICULO 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en tal sentido la defensa RECHAZA TAL CALIFICACIÓN por cuanto no está aprobado que los Ciudadanos CARLOS OMAR SALAZAR CEDENO Y SU CÓNYUGE se hayan asociado entre sí y otras personas, para cometer uno o mas delitos de los previstos en la mencionada ley. Es cierto que entre ellos existe lo que podríamos llamar una Asociación, pero esta es de carácter eminentemente familiar, cuyo fin ha sido la constitución de un hogar, por lo que no se le puede y particularmente en el caso de la imputada JOSEFA COROMOTO MEDINA, quién aún cuando trabajaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se le puede relacionar asociación con otra persona, por cuanto su contacto con los compañeros de trabajo era totalmente limitada, en virtud de que tenía que llegar temprano a su hogar atender a sus menores hijos, con quién sí tiene una verdadera asociación de carácter familiar. El delito de Asociación requiere el permanente contacto entre los asociados, a los fines de planificar todas las acciones delictivas que se pretendan acometer y en este sentido tanto CARLOS SALAZAR CEDENO como su cónyuge, nunca han tenido esta disposición, de manera que la conducta antijurídica que se le puede atribuir no debe prosperar por los razonamientos que se acaban de exponer.
En cuanto al DELITO DE CONCUSIÓN, que también se le imputa a mis representados, por el hecho de ser funcionarios públicos, no consta en el curso de la investigación, que CARLOS OMAR SALAZAR CEDENO y su cónyuge JOSEFA COROMOTO MEDINA, aún cuando son funcionarios públicos, hayan obligado o constreñido a tal o cual persona que tengan relación con la institución para la cual prestan sus servicios a que le dé o le prometa para ellos u otras personas suma de dinero alguna, salvo el dicho del ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, quién en fecha 27 de marzo del presente año denunció que había llamado al Sr. CARLOS SALAZAR para reunirse y hacerle entrega de una suma de dinero en efectivo de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs.f), como pago de una comisión por la emisión de unas ordenes de compra emitidas por el Instituto. Ahora bien, es cierto de que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en horas del mediodía se comunicó con el imputado CARLOS SALAZAR y le manifestó que si tenía disponibilidad de tiempo para verse cerca de su casa a las ocho de la noche de ese mismo día 27 de marzo, pero en ningún momento le dijo que le haría entrega de una determinada cantidad de dinero y mucho menos por el concepto que señala en la denuncia por cuanto que CARLOS SALAZAR no tenía facultad alguna para emitir ordenes de compra en nombre del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), pues, ya que sus funciones estaban limitadas a realizar todas aquellas cosas relacionadas con su trabajo, las cuales eran indicadas por su inmediato superior. De allí, que mal puede señalar el denunciante que CARLOS SALAZAR le cobraba comisión por emitir ordenes de compra, por ello, la defensa RECHAZA, la imputación del delito de Concusión que le fuera señalado tanto a su persona como a su cónyuge Ciudadana JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES. En este sentido la defensa considera que los imputados que se identifican en este escrito de APELACIÓN, NO ESTÁN INCURSOS EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO.
En cuanto al delito de la CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTA, previsto y penado en él ARTICULO 70 de la Ley Contra la Corrupción imputado a mis representados (Defendidos), debo señalar: Salvo el dicho del Contratista o proveedor GUSTAVO LÓPEZ JIMÉNEZ, del cual podría presumirse que existía alguna relación de concertación, entre su persona y CARLOS SALAZAR. Al hacer un análisis tanto del proceso investigativo por parte del Ministerio Público a través de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), así como también de la denuncia que formula la ciudadana YASMIN ROMERO HERNÁNDEZ, donde si bien es cierto que menciona en el texto de su denuncia al imputado CARLOS SALAZAR, no existe ningún otro hecho que pruebe que pudiese existir verdaderamente una concertación entre algún proveedor o proveedores y el Ciudadano CARLOS SALAZAR y JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES, pues todo se limita a un dicho que pudiese hacerlo cualquier persona que mal intencionadamente pueda atentar contra alguien. La figura de la Concertación de Contratista por lo general se da en aquellas personas que detentan cargos de relevancia, con poder de decisión, que saben de quien pueden o no aprovecharse y que no es el caso de CARLOS SALAZAR y JOSEFA COROMOTO MEDINA, ya que su status como funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no le permitía hacer tal concertación con aquellas personas que fungen de contratista con dicho órgano. En este sentido la defensa RECHAZA TAL IMPUTACIÓN, en virtud de que no encuadra en la conducta de mis patrocinados, por ello solicito, de la ALZADA que conocerá de esta APELACIÓN, desestime tal señalamiento.
III
EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
CIUDADANOS MAGISTRADOS: En la oportunidad en que fueron presentados los imputados ante el Juzgado en funciones de control que está conociendo de esta causa, una vez que se tuvo conocimiento de la precalificación de los hechos contenidos en el expediente signado con el No. 11687-08, se invocó ante este órgano jurisdiccional a favor de los imputados, se le concediera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto presumiendo la inocencia de cada uno de ellos, recogida en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en el Articulo 8 el cual establece…Así como también lo señalado en el Artículo 243 del mismo Código Orgánico Procesal Penal que dice…Dichos principios están sostenido en la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como también en los pactos y tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, por lo que no hay lugar a duda para afligir el derecho protegido como lo es el juzgamiento en libertad, por ello esta es la directriz que han de seguir siempre los órganos jurisdiccionales, pues una persona detenida puede recuperar su libertad al momento que desaparezcan las circunstancias especiales que acusen la privación, como es el caso de lo establecido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes ordinales y parágrafo que lo conforman.
IV
PETITORIO
… solicito LA ANULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 11687-8 de la nomenclatura del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 Constitucional 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA NEGATIVA A CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por encontrarse ésta viciada de nulidad absoluta.
Y en el supuesto negado de lo que anteriormente se ha solicitado sea decretado SIN LUGAR, solicito por todos los razonamientos de los hechos anteriormente expuestos y analizados y en fundamento de los Artículos 2,7, 19, 21 ordinal primero, 23, 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 7, ordinal 5, Articulo 8 ordinal primero, del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los Artículos 1,4,8,9,243,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea concedido a mis defendidos UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de que enfrenten cualquier persecución penal si el caso fuere, en libertad…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados del recurrente)
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA CARMEN ZORAIDA CEDEÑO
De los folios 27 al 47 de la pieza única del expediente original, riela recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Palis Fuentes, en su carácter de Defensor de la ciudadana Carmen Zoraida Cedeño; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:
“…TERCERO
DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
-De la Naturaleza Jurídica de la Dirección de Inteligencia Militar.
(Omissis)
Así pues, no es de la naturaleza de la de la Dirección de Inteligencia Militar el ser un cuerpo policial de inteligencia para prestar apoyo a la investigación penal en delitos de naturaleza civil, ya que esa función eventualmente la podría cumplir, previa autorización del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción Penal, cada uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional individualmente considerados, interpretación que se desprende del contenido de los artículos 19, ordinal 18; Artículo 22, ordinal 21; Artículo 25, ordinal 20 y artículo 28, ordinales 4 y 17 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional., en concordancia con el contenido de los artículos 15 y 16 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Es por las razones de derecho arriba citadas, que resulta irrito en la presente causa darle pleno valor como elemento de convicción a las actuaciones realizadas por la Dirección de Inteligencia Militar, tal y como sostiene la Juzgadora en su auto motivado de decisión de fecha 03 abril del 2008, basándose en la aplicación sin fundamento especifico del numeral 6 del artículo 14 de la citada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas al haber sido traídas al proceso en forma ilegal al practicarlas un ente administrativo incompetente y solicito así sea declarada.
-De la Denuncia y del procedimiento por Flagrancia.
(Omissis)
En la presente causa la denuncia es consignada verbalmente ante un órgano no competente por razón de la materia como es la Dirección de Inteligencia Militar, en fecha 27 de Marzo del ano 2008, siendo las 03:50 de la tarde, por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y YASMIN ROMERO HERNÁNDEZ, ambos identificados en autos, en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicadas en las actas respectivas las cuales doy aquí por reproducidas, destacando, en la declaración dada por GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ lo siguiente…
En la denuncia parcialmente transcrita se puede apreciar como el denunciante narra la circunstancia referida a dos tiempos, en tiempo pasado, al hacer alusión que en el día de ayer.... acordó llevar una comisión en efectivo, estando convencidos que el día al cual hace referencia es el 26 de Marzo del 2008, ya que la denuncia fue tomada el día 27 de Marzo del 2008 a las 03; 50 de la tarde. Igualmente hace alusión a los hechos en tiempo pasado, cuando ante la quinta pregunta que le hacen, siendo ésta: Diga usted, en cuantas oportunidades le han solicitado comisiones por ordenes de compras emitidas del seguro social y quien la ha solicitado, Contesto: anterior a esta solicitud, una sola vez y fue en febrero del 2008..."., es decir aproximadamente un mes antes de producirse 1 denuncia. En este mismo orden el denunciante narra circunstancia a tiempo futuro cuando el afirma que entregaría al señor Carlos Salazar la cantidad por comisión como a las 08:00 horas de la noche...., siendo la hora de la denuncia a la 3: 50 de la tarde.
En cuanto a la declaración dada por la denunciante YASMIN ROMERO HERANNDEZ, cabe destacar lo siguiente: ".....Tercera pregunta: Diga usted, desde cuando y cuantas veces ha entregados cheques al ciudadano Carlos Salazar. Contesto: Una sola vez y fue en el mes de febrero aproximadamente....". Como podemos observar la denunciante narra circunstancias de los hechos a tiempo pasado, calculándose ésta en un mes antes de materializarse la denuncia.
Del análisis de las denuncias consignadas por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y YASMIN ROMERO HERNÁNDEZ, podemos concluir que los presuntos hechos delictuales a que se refieren fueron realizados un mes antes de la denuncia interpuesta y en el caso especifico de la entrega de la presunta comisión acordada por el denunciante Gustavo José López a Carlos Salazar narra circunstancia a tiempo futuro, no concordando las circunstancias de tiempo transcrita con las circunstancias de tiempo que debe darse para que un delito sea tenido como flagrante, en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
Vemos pues, como el supuesto que se requiere para que un delito sea tenido como flagrante no se subsume en la circunstancias de tiempo en que los denunciantes señalan que ocurrieron o ocurrirían los presuntos hechos, motivo por el cual no se podía en la presente causa, realizar aprehensión de persona alguna por flagrancia ni proceder ni mucho menos forzar la premura de una actuación policial que permitiera crear previamente condiciones ficticias para hacer nacer elementos de convicción que aparenten relacionar al presunto autor con la comisión de un hecho punible.
Sin embargo la Dirección de Inteligencia Militar en su irrita e ilegal investigación, obvia estos principios normativo, de jurisprudencia y de doctrina jurídica en que se sustenta la existencia de condiciones para que se de un delito en flagrancia y busca crear estas condiciones, todo lo cual se aprecian en el Acta suscrita en fecha 27 de Marzo del 2008, a las 6:40 p.m. e identificada con las siglas N DGIM-DAIP/074-08, firmada por el agente III (DGIM) Ender Ortegano, quien comparece ante la División de Actas Procesales de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial…
En el Acta de entrevista suscrita en fecha 27 de Marzo del 2008, a las 21:30 horas, identificada con las siglas N DGIM-DAIP/ sin número, con firma no legible y sin identificación del funcionario receptor, en la cual se deja constancia que ante el Departamento de Actas Procesales de la División de Registros Estadísticas y Control, adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de
Inteligencia Militar, compareció el ciudadano: Gustavo José López Jiménez quien expuso…
Visto lo expuesto solicitamos se declaren nulas cada una de las actuaciones realizadas contenidas en el Acta suscrita en fecha 27 de Marzo del 2008, a las 6:40 p.m. e identificada con las siglas N DGIM-DAIP/074-08, firmada por el agente III (DGIM) Ender Ortegano y en el Acta suscrita en fecha 27 de Marzo del 2008, a las 21:30 horas, identificada con las siglas N DGIM-DAIP/ sin número, con firma no legible y sin identificación del funcionario receptor, en la cual se deja constancia como el denunciante Gustavo José López Jiménez se dispuso a entregar el dinero solicitado a los funcionarios, el cual fue marcado y colocado en una maleta color negro, a objeto de trasladarse con el dinero marcado y la comisión de la D.I.M con el fin de ejecutar el procedimiento ilegal y previamente planeado, por haber sido traídas al proceso en forma ilegal y por haber sido practicado por un ente administrativo incompetente y solicito así sea declarada.
-De la actuación del Ministerio Público.
-En cuanto al momento exacto en que hace presencia en la presente causa el Ministerio Publico como titular de la acción penal, existen serias contradicciones, que no permiten determinar con certeza cuando se ordena el inicio de la averiguación penal, en este sentido se trascriben tres actas en las que se hace mención de la actuación del Ministerio Público en cuanto al inicio de la averiguación penal momentos diferentes.
En fecha 27 de Marzo del 2008, el Fiscal Cuadragésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional deja constancia que…
En fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 01:30 horas del día, se suscribe acta policial N DGIM-DAIP/, firmada por el funcionario receptor: Alexis Álvarez donde se deja constancia que compareció ante la División de Actas Procesales de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, el inspector Brígido Arana quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación policial…
En fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 15:59 horas del día, se suscribe acta
policial N DGIM-DAIP/ , firmada por la funcionaría actuante: Sub Inspectora Yurely
Aguilera donde se deja constancia ante la División de Actas Procesales de la Dirección de
Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, de haber
realizado la siguiente actuación policial…
Vista las tres actas anteriores, observamos como en el acta de fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 15:59 horas del día, firmada por la funcionaría actuante: Su Inspectora Yurely Aguilera se deja constancia que en esa misma fecha 28 de Marzo del 2008. fue designado por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, el fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo del abogado CRISTIAN QUIJADA, quien una vez expuesto telefónicamente de los hechos manifestó que llevaran a cabo el procedimiento respectivo, realizaran el mareaje del dinero exigido por los presuntos extorsionadotes y lo mantuvieran informado del desarrollo de la investigación, mas súbitamente aparece un acta de inicio de averiguación penal suscrita por el mismo fiscal de fecha 27 de Marzo del 2007, no constando en el expediente ninguna otra actuación que haga presumir que el citado Fiscal Nacional haya sido comisionado en fecha 27 de Marzo del 2007, por superior jerárquico del Ministerio Publico para atender la presente causa.
Esta confusión de procedimiento se enrarece aun mas, en el momento en que se deja constancia en acta suscrita en fecha 28 de Marzo del 2008, a las 01:30 horas del día, firmada por el funcionario receptor: Alexis Álvarez donde se informa que compareció ante la División de Actas Procesales de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, el inspector Erigido Arana quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación policial…
Por el contenido de esta acta resulta interesante saber, como el fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, tenía conocimiento previo, que la Dirección de Inteligencia Militar iba, en la presente causa, a practicar una detención en flagrancia, presentándose a la D.IM. a las 23:20 horas para ser informado del procedimiento con exhibición de presuntas evidencias, mas sin embargo en el acta de inicio de la averiguación penal, suscrita en en fecha 27 de Marzo del 2008, el Fiscal Cuadragésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional deja constancia que…motivo por el cual podríamos concluir que el mencionado fiscal ordeno el mareaje del dinero sin que e hubiese ordenado el inicio de la averiguación penal.
Existe pues una clara subversión del orden procesal, cuando observamos con detenimiento el orden cronológico de los hechos narrados en todas las actas, aspecto que no aprecio la juzgadora en la motiva de la decisión que contiene el auto de privación judicial preventiva de libertad registrado en fecha 03 de Abril del 2008, limitándose solo a apreciar el hecho que en el acta de inicio de la investigación no aparezca inmediatamente después de la denuncia es una formalidad no esencial. Es de la apreciación de ésta defensa que el Fiscal Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, solo pudo conocer e impulsar diligencias en la presente causa, solo a partir de la designación que le hiciera el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas lo cual ocurrió en fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 15:59 horas del día, tal y como lo afirma la funcionaría actuante: Sub Inspectora Yurely Aguilera en el acta respectiva, quien previamente fuera expuesto telefónicamente de los hechos manifestando que llevaran a cabo el procedimiento respectivo, realizaran el mareaje del dinero exigido por los presuntos extorsionadotes y lo mantuvieran informado del desarrollo de la investigación,
Es por el motivo ante expuesto, que consideramos que toda actuación realizada por, el citado fiscal nacional antes y posterior al 28 de Marzo del 2008 en nula por violación al debido proceso como derecho constitucional previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal., y así solicito sea declarada
De la ilicitud de la prueba obtenida
En fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 08:50 horas del día, se suscribe acta policial N DGIM-DAIP/ 077-08, firmada por el funcionario receptor: Inspector Alexis Alvares donde se deja constancia que compareció ante División de Actas Procesales de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, el inspector Alberto Teran quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente actuación policial…
En fecha 28 de Marzo del 2008, siendo las 08:50 horas del día, se suscribe acta
policial N DGIM-DAIP/ , firmada por el funcionario receptor: Inspector Alexis
Alvares donde se deja constancia que compareció ante División de Actas Procesales de la
Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia
Militar, el inspector Alberto Teran quien deja expresa constancia de haber realizado la
siguiente actuación policial…
Del análisis de las dos actas observamos que fueron suscritas por el mismo funcionario, que ambas tienen naturaleza anónima, que ambas fueron suscritas a la misma fecha y hora y que ambas mantienen diferencia en cuanto lo dicho por el llamante anónimo ya que en la primera acta mencionada se manifiesta lo siguiente…
Como es sabido es una practica inaceptable de los cuerpos policiales, traer de la nada, para efecto de impulsar o provocar una solicitud del fiscal del Ministerio Público, la de aparentar haber recibido una presunta llamada telefónica, que suele muchas veces amalgamarse en forma perfecta a las necesidades de instrucción del expediente, trayendo en forma ilícita medios de presunta convicción o prueba que es expresamente impedido por nuestra Constitución en su artículo 49, en concordancia con el artículo 197 del C.O.P.P donde el legislador la indivisibilidad en el proceso, de pruebas obtenidas por medios ilícitos.
Las referidas actas que contienen llamadas anónimas, fue tomado por el Fiscal del Ministerio Publico actuante como fundamento de la imputación y elemento de convicción para solicitar ante el Juez de guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de orden de aprehensión judicial de mi defendida CARMEN ZORAIDA CEDENO, sin que existiera elemento alguno que hiciera presumir su presunta responsabilidad o vinculación con los hechos denunciados, argumento fiscal que fue acogido por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas siendo privada de su libertad.
En el presente caso, la irrita instrucción del expediente por parte de un órgano no competente por la materia tratada como es la D.I.M, los llevo a la torpeza de redactar dos actas sobre el mismo punto con contenido parcialmente diferente, en su necesidad de aparentar la certeza de un medio de convicción, lo cual no es admisible como prueba de cargo siendo nulas de nulidad absoluta por haber sido producidas en forma ilegal. Podemos así concluir que todas las pruebas obtenidas de un acto ilegal, son ilegales y su ilicitud se refleja en los actos de investigación posteriores, lo que la doctrina a denominado efectos reflejos o frutos del árbol envenenado. Visto lo expuesto, solicitamos la nulidad de las actas que reflejan la recepción de la presunta llamada anónima, incluido todos los actos que de ella derivaron, solicitando así sea declarado.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Además de las razones de derecho arriba sostenida, fundamento adicionalmente la apelación interpuesta en los siguientes principios y disposiciones legales.
Primero: Se menoscaba el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber, .los fundamentos del debido proceso son cuatro: 1.- El in dubio pro-reo, o la garantía que la parte acusadora debe probar sus imputaciones mas allá de toda duda razonable. 2.- El principio del juez natural. 3.- El principio del juicio justo. 4.- La presunción de inocencia.
Por el hecho de señalarse a una persona como imputada en la comisión de un delito
no la hace culpable hasta la culminación del proceso judicial donde quede demostrada su
responsabilidad. El trato que se le esta dando a mi defendida en la presente causa es el de
una persona culpable, utilizándose la privación judicial de libertad como una pena
anticipada.
Segundo: Se menoscaba el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del mismo Código.
Tercero: Se vulnera el artículo 243 ejusdem que establece el estado de libertad durante e proceso.
Cuarto: Se infringe en su totalidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no pueden existir elementos de convicción nacido de la obtención ilícita y fraudulenta de presuntas pruebas obtenidas por una Unidad Administrativa como la Dirección de Inteligencia Militar que carece de la cualidad de policía de apoyo a la investigación penal, montando una celada para hacerla parecer como un delito que se comete en los supuestos de la flagrancia, simulando llamadas anónimas a objeto de asegurar la aprehensión de mi defendida.. Por que no existe el peligro de fuga de mi defendida, ello ante todo por su condición de madre y abuela que vive en una zonal humilde de las afueras de Caracas, como es Cancagüita, por que no posee pasaporte, ni maneja otro idioma diferente al castellano, porque su inclusión como presunta socia en la empresa Medí salud 13, c.a. era desconocida para ella, al punto que no recuerda haberse trasladado a algún Registro Mercantil a fin de firmar con tal carácter, motivo por el cual solicitaremos cotejo de firma y por el hecho que jamás hizo retiro alguna de la cuenta Corrientes compartida, ya que su inclusión fue de Buena fe sin jamás saber la movilización financiera que en ella se produjera, porque no existe la posibilidad real que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación o destruya u oculte elementos de convicción, ya que ello requeriría de conocimientos gerenciales y criminalístico que mi representada no posee.
Se debe cumplir de manera acumulativa los tres numerales de este artículo.
Visto todo lo expuesto Apelo de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida CARMEN ZORAIDA CEDENO.
En consecuencia pido adicionalmente se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la inmediata libertad de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDENO…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados del recurrente)
DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL
De los folios 48 al 80 de la misma pieza, riela recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan José Ramírez Meléndez, Raúl Becerra Murillo y Horacio De Grazia Suárez, en su carácter de Defensores de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel; quienes realizan su planteamiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO
EL AUTO NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento del ordinal 1° del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173 y 191 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida, no cumple los extremos de los artículo 250 y 254, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar de privación de libertad.
Esta inmotivación de la decisión recurrida quebranta elementales principios procesales, y tiene como pretensión convalidar los vicios de nulidad absoluta en que habría incurrido tanto dicho Tribunal, como el Ministerio Público y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), lo cuales convierten a esta actuación en la vulneración de normas de orden público.
Lo más grave es que el tribunal no expuso en la audiencia ni en el auto recurrido los fundamentos de la privación de libertad
Así debemos puntualizar lo siguiente:
(Omissis)
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
La decisión del Tribunal A-quo, en relación a este supuesto, solo se limitó a acoger las pre-califícaciones jurídicas propuesta por la representación fiscal, sin hacer ni una mínima referencia a los hechos.
El tribunal sin motivos ni elementos de convicción que cursen en las actas de la investigación, calificó los hechos con relación a nuestra patrocinada de la siguiente manera:
1.- Legitimación de Capitales.
2.- Asociación para Delinquir.
3.- Concusión.
4.- Concertación Ilícita con Contratista.
El Juez para acreditar la existencia de un hecho punible expresó lo siguiente:
(Omissis)
Como se puede observar del auto impugnado, solo se enumeran las actuaciones policiales realizadas, pero no se evidencia cual fue el mínimo análisis o estudio que realizó el Juez, de los elementos presentados por la Representación Fiscal, que formaran en la mente del decisor, la convicción de que nuestro defendido ha realizado las actividades que pueden considerarse delictivas, y en especial las que precalificó el Ministerio Público, y que él acogió, sin que mediara un razonamiento lógico, detallado entre lo solicitado por el Fiscal, las actuaciones presentadas y la decisión tomada.
En consecuencia, el Juez a-quo, INOBSERVO los artículos 250.1 y 254.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque no pudo acreditar la existencia del primer hecho punible, por el cual calificó el Ministerio Público, y en consecuencia dictó un auto afectado por el vicio de INMOTIV ACIÓN, ya que en la decisión en la cual se acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestra patrocinada, no se indicó las razones jurídico-procesales, por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En lo que respecta a este supuesto, que guarda estricta relación con el punto anterior; el juez al no haber apreciado los hechos correctamente, muy difícilmente pudo haber determinado si realmente existían suficientes elementos de convicción de los cuales se presumiera que la ciudadana NAGDALY ZABETH ROMERO VILLAROEL, fuera partícipe y menos una autora de alguno de los tipos penales que le fueren imputados.
De la lectura de la decisión recurrida, se desprende lo siguiente:
• QUE SOLO TOMÓ LA DENUNCIA DE LA CIUDADANA JASMIN ROMERO, Y UNA LLAMADA ANÓNIMA QUE DIJO SOBRE LA DISPOSICIÓN POR PARTE DE NUESTRA PATROCINADA DE FUGARSE DEL PAÍS.
• QUE LOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NO SON TALES.
• QUE NO HUBO INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.
• QUE LA JUEZ TOMA COMO CIERTOS LOS IRRISORIOS APORTES DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS DA COMO CIERTOS, RESTÁNDOLE IMPORTANCIA A LOS FUNDAMENTOS SERIOS PRESENTADOS POR ESTA DEFENSA.
• QUE SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SERIOS E INSUFIEICIENTES, PARA DESTRUIR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SE PRETENDE ACREDITAR UNOS HECHOS, QUE POR DEMÁS SON INEXISTENTES.
• QUE SE HA VIOLADO DESCARADAMENTE LAGARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.
• QUE SE HA VIOLADO ABRUPTAMENTE EL DERECHO A LA LIBERTAD.
El Juez no realiza ninguna descripción de los hechos, y por tanto no puede establecer que nuestra defendida haya sido partícipe o autor, de los hechos que menciona, y menos aún encuadrarlos en los tipos que la representación fiscal imputa.
Parece increíble, que habiéndose calificado los hechos dentro de cuatro tipos penales, ninguno de estos haya sido descrito en el auto, a través de una seria motivación que ciertamente deje por sentado de que la Juez, en efecto está convencida de la existencia de los mismos, y así nos los explique en el fallo…
Es más que evidente, que no existe, en el auto recurrido, idea o expresión alguna que ponga al descubierto que el juez de la recurrida, haya tenido suficiente elementos para convencerse, que efectivamente la ciudadana NAGDALY ROMERO, desarrollara alguna actuación que puede calificarse como delictiva, sencillamente porque no existen elementos que puedan comprometer su responsabilidad penal, ni mucho menos existen en esas actas, tal y como sorprendentemente pretende hacer ver la ciudadana Juez Undécimo de Control, elemento de convicción alguno que vincule a nuestra patrocinada con el resto de los imputados, salvo el hecho de que algunos de ellos trabajan en la misma dependencia gubernamental.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Para la apreciación y fundamentación de este presupuesto, el juez debe remitirse a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones en las cuales se describen las circunstancias que se deben considerar para determinar si se materializa el verdadero peligro que los imputados puedan apartarse intencionalmente del proceso, o si con su actuación pudieran eventualmente obstaculizar el desarrollo de la investigación o del proceso en general.
El Juez A-quo, señala lo siguiente:
(Omissis)
Contrariamente a lo señalado por el Tribunal, el artículo 251 de la norma adjetiva penal, describe una serie de circunstancias, que concatenadas entre sí, podría hacer pensar que la persona sometida a un proceso, pudiera intencionalmente fugarse, y no hacerle frente al mismo, estos presupuestos son:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos.
Como fue reconocido en la audiencia, por el Ministerio Público, y por acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, nuestra defendida fue aprehendida en su propia casa, donde se encontraba una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, con una orden de aprehensión en su contra; sin embargo es menester señalar, que nuestra defendida para el momento en que dicha comisión llego a su casa con la respectiva orden de aprehensión, ella no se encontraba en la misma, y es cuando recibe una llamada telefónica a su celular, de parte de su padre, quien le manifestó que se encontraba una comisión del DIM en la casa esperando por ella, que la misma lejos de huir, que pudo hacerlo con toda tranquilidad, se apersonó a su hogar para hacer frente a la situación; esto sin lugar a dudas constituye incontrovertible afirmación de que la ciudadana NAGDALY ROMERO, quiere someterse al proceso que le sigue injustamente, es decir, demostró un irrebatible interés de someterse a la persecución penal.
Del Acta Policial, así como del Acta de la Audiencia de Presentación del Imputado, se desprende que NAGDALY ROMERO, mantiene un arraigo o lazo estrecho con el país, ya que es venezolana de nacimiento, tal y como se evidencia de su Cédula de Identidad. Igualmente la dirección de su residencia es clara y precisa, de fácil localización, lugar en donde no solamente residen ella, sino también su núcleo familiar, con el cual colabora económicamente.
En cuanto a la facilidad de abandono del país o de permanecer ocultas, tal posibilidad se hace casi impensable, ya que nuestra representada no guarda ningún tipo de relación con estados extranjeros, y menos aún cuentan con los medios materiales económicos para permanecer en otro país distinto a éste.
La juez toma como suficientes para estimar acreditadas el peligro de fuga de mi patrocinada, un acta policial que cursa en la presente causa, suscrita por un funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, que entre otras cosas señala que recibió una llamada telefónica de una persona con voz femenina, que de paso no se identificó, y le manifestó que la ciudadana Nagdaly Romero tenía intenciones de fugarse en un vuelo privado, que saldría desde el Aeropuerto Caracas, en Charallave, Estado Miranda, aunado a las detenciones in fraganti de los ciudadanos Carlos Salazar y Josefa Medina, esta última esposa de aquel, que vale decir, no existe un solo elemento de convicción que los vincule con nuestra patrocinada, salvo el hecho de que trabajen para la misma institución gubernamental, no obstante, no se verifico la existencia de tal vuelo privado, lo que nos recuerda los nefastos antecedentes incriminatorios de nuestros cuerpos policiales en el antiguo sistema de procesamiento penal, y que pensábamos ya superados. Y lo más grave, es que se trata de una supuesta llamada anónima, que no puede tomarse en consideración, pues nuestra constitución prohibe expresamente el anonimato, por demás no soportada ni relacionada con ningún otro elemento de convicción, por lo tanto resulta absurdo que pueda tener mayor relevancia que el acta policial donde ella se puso a disposición de las autoridades.
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
Esta circunstancia, que es meramente de derecho, si bien es cierto fue comentada muy superficialmente por el Tribunal, hace referencia a los números de artículos dispuestos en el Código Penal, de los tipos penales que le fueron imputados a nuestra defendida, y a sus respectivas penas, no es menos cierto que tales imputaciones fueron acogidas ligeramente por el Juzgado Undécimo de Control, sin establecer cómo se convenció, la existencia de los mismos, es decir, como llegó a la convicción de que mi defendida pudiera estar incursa en la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, ya que de las actas que conforman la presente causa, NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CAPACES DE COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE NAGDALY ROMERO.
3.- La magnitud del daño causado.
Los delitos que le fueron imputados a la ciudadana NAGDALY ROMERO, tal y como dijimos anteriormente, que de los cuales no existen suficientes elementos de que se pueda presumir que es autora o partícipe, son delitos que requieren de una verificación científicas contables, por lo tanto, la juez no puede sustituir con su conocimiento privado la verificación de los hechos a través de los medios legales.
El juez simplemente acreditó un hecho incierto y sin pruebas que lo sustenten para justificar lo injustificable, es decir, sacó de su invención particular el supuesto daño.
4.- El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena.
Como se ha señaló en la audiencia para oír a los imputados, la actitud de la ciudadana NAGDALY ROMERO respeto de los funcionarios, del Ministerio Público, del Tribunal así como frente al proceso, ha manifestado de manera inequívoca su voluntad de someterse a cualquier investigación, por lo que el juez a quo no puede sin más presumir, sin pruebas, que esto no será así.
5.- Conducta predelictual del imputado.
Nuestra patrocinada, respetados magistrados, no presenta ningún tipo de antecedente penal de condena por antiguos delitos, y menos aún registro en algún órgano policial; de lo cual se desprende que haya cometido o se relacione con hechos delictivos pasados; circunstancia no apreciada por el juez de la recurrida, aunado al hecho de era inaceptable para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tener a una persona con antecedentes penales, en el cargo que venía ocupando mi patrocinada, que por demás requiere de unas exigencias rigurosas, que Nagdaly Romero lleno a cabalidad.
En cuanto al Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana NAGDALY RTOMERO, no posee ningún medio personal o material que le permita directa o indirectamente tener dominio sobre la disposición de elementos de convicción que se produzcan a lo largo del proceso, y menos aun el poder de dominio de voluntades de posibles testigos, víctimas, expertos y demás sujetos que puedan tener participación en el proceso.
Son suficientes las razones expuestas, para estimar que el Auto dictado de fecha 03 de Abril de los corrientes, producido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un auto INMOTIVADO y NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN CONSIDERAR QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad allí acordada no cumple con los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace colocar a mi defendido en un estado de incertidumbre y oscuridad, por no saber cuales fueron las razones y apreciaciones que realizó el juzgador para determinar y tomar la decisión, que acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre la ciudadana NAGDALY ROMERO.
Por todas las razones esgrimidas, APELAMOS de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en base al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal,; por ser dicho auto recurrible de conformidad con el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar, revocado el auto de privación de libertad, dictada la libertad sin restricción o sustituida la misma por una medida menos gravosa.
SEGUNDO
INMOTIVACIÓN ARBITRARIA
(Omissis)
El auto que impugnamos, ni siquiera hace mención de forma tangencial o referencial, al menos, de las defensas expuestas en la audiencia, no motivó ninguna de las decisiones tomas en la audiencia.
La única justificación para tal desafuero por parte del juez, es desconocer voluntariamente su obligación de motivar sus determinaciones judiciales, así la absolución de la instancia, equivale a la denegación de justicia, la decisión recurrida quebranta elementales principios procesales, ésta tiene por pretensión convalidar los vicios de nulidad absoluta en que habría incurrido la Fiscalía y que convierten a esa actuación del órgano judicial en la vulneración de normas de orden público.
Lo más grave es que el Ministerio Público no expuso en la audiencia los fundamentos de la privación de libertad y el TRIBUNAL DE CONTROL, haciendo el trabajo del Ministerio Publico -de paso- se encargo de especular a sus anchas pero inmotivadamente, los supuestos fundamentos de la privación de libertad.
La decisión objeto de la presente apelación, tal y como hemos venido mencionando desde el inicio del presente escrito, se encuentra manifiestamente inmotivada, en virtud de absolver la instancia, por cuanto que ni siquiera el a-quo, hizo la más elemental referencia a las solicitudes y argumentos de la defensa
La ausencia absoluta de pronunciamiento sobre los hechos que se plantean en nuestra solicitud, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.
(Omissis)
En virtud de no haber resuelto ni siquiera motivadamente los pedimentos de a defensa realizados en a audiencia, no considerar los elementos que desvirtúan la aprensión y los que desechan los requisitos de procedencia de la medida cautelar, con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 250, 254, 173, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos ante esta competente autoridad con el objeto de solicitar se declare con lugar la apelación, en virtud de no existir decisión motivada que contenga los pronunciamientos conforme a la solicitud de la defensa, y por haber violado la obligación de pronunciarse por auto o sentencia incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA y en ERROR INEXCUSABLE DERECHO. Solicitamos muy respetuosamente que así sea declarado por la Corte de Apelaciones y revocada la medida cautelar de privación de libertad.
V
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
PRIMERO
IMCOMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA
MILITAR
(Omissis)
Como pueden observar respetados magistrados, esta es la única vez que el Juzgado menciona lo relativo a la competencia o incompetencia de este organismo de inteligencia militar, solo se limito a hacer una escueta mención del numeral 6° del artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Efectivamente, el artículo 14 numeral 6, sección tercera de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece como órganos de apoyo a la investigación penal, a los cuerpos policiales de inteligencia; sin embargo es importante señalar que el artículo 10 de la ley, señala que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Órgano Principal, en materia de investigaciones penales…
…Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal, desvirtuando el erróneo criterio que sostuvo la Juez Undécima de control para darle a las actuaciones realizadas por la Dirección de Inteligencia Militar, pleno valor como elementos de convicción.
La Dirección de Inteligencia Militar como un simple órgano de apoyo a la investigación, le corresponde actividades solo dentro del ámbito de su competencia, es decir, cuando se trate de investigaciones militares, actividades o competencias estas desarrolladas suficientemente en el artículo 15 de la Ley…
En consecuencia de lo anterior y en virtud de las espacialísimas competencias y funciones que tiene la Dirección de Inteligencia Militar, carecía de competencia para llevar a cabo estas actuaciones que no se encuentran dentro del ámbito de su competencia, siendo entonces necesario solicitar la nulidad de las mismas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de nuestra Norma Adjetiva penal.
SEGUNDO
OMISIÓN DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Omissis)
De lo antes narrado se desprende, que mediante actos de ocultamiento fraudulento, ejecutados en consonancia de una insana y malintencionada interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestra representada se le privó de su libertad para ser individualizada como imputada, que tampoco se hizo su respectiva individualización, impidiéndosele intervenir en la investigación que se desarrollaba a sus espaldas, todo lo cual le permitió al representante de la Fiscalía, solicitar se decretara su detención judicial para luego proceder, -según su criterio- a imputarla en la audiencia de presentación de detenidos, en abierta violación de sus derechos y garantías al debido proceso, defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, (artículo 49 de la Constitución y artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal); todo lo cual amerita la inmediata atención de esta Alzada, ya que tales actos constituyen una flagrante violación a los Derechos y Garantías señalados, comportan un atentado contra la seguridad jurídica y el Estado de Derecho garante de la estabilidad del sistema procesal y la institucionalidad democrática del país y proceda a imponer los correctivos necesarios para erradicar este tipo de prácticas nocivas; y así muy respetuosamente SOLICITO SEA ACORDADO.
Es decir, el Ministerio Público, SOLICITÓ SE LE PRIVARA DE LA LIBERTAD A NUESTRA PATROCINADA, SIN REALIZAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL ILÍCITO ATRIBUIDO, constituyendo tal actuación una violación a sus derechos constitucionales de debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los derechos y garantías procesales consagrados en los artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le impidió desde el inicio y durante el desarrollo de la fase de investigación, ser informado en forma clara y específica de los hechos que se le imputaban, rendir declaración en condición de imputada y ser oído, estar asistido por un defensor, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa. Asimismo, se le atropello en su condición de ciudadana, violentando su garantía constitucional de libertad, ya que los presupuestos legales requeridos para la procedencia de la medida privativa no fueron cubiertos como consecuencia de no haber sido dotado de la condición de parte en el proceso, o mejor dicho, de su condición de imputado previo al dictado de su aprehensión, y por consiguientemente, no se le permitió la oportunidad de demostrar su compromiso o el cumplimiento de deber procesal alguno, por lo que mal puede existir hecho o parámetro de constatación de la voluntad de sometimiento y compromiso que tenga para con el proceso, el individuo que no ha sido parte de él por no habérsele llamado como imputado.
En consecuencia, la conducta ejecutada por la representación del Ministerio Público, consistente en solicitar el decreto de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de mi representado, sin haber celebrado previamente el acto de imputación, constituye un hecho grave, que aparte de configurar las evidentes y grotescas violaciones a los derechos y garantías constitucionales y procesales ya señalados, representa un atentado con consecuencias severas al sistema procesal acusatorio vigente, que no puede ser consentido por esta Sala, menos aún, cuando tal conducta se ha convertido en una práctica habitual de algunos representantes del Ministerio Público, quienes, como en el presente caso, pretenden utilizar la institución de la detención judicial como acto de imputación, tratando a los justiciables, no como ciudadanos dotados de derechos y garantías, sino como enemigos susceptibles de atropellos, y de vulneración a la libertad (que es en fin, el valor de la libertad de todos), mediante el distorsionado y malintencionado empleo de las atribuciones fiscales y jurisdiccionales.
Por tanto, solicitamos sea declarada la nulidad de la solicitud del Ministerio Público, el auto que acuerda la aprehensión, la detención, la audiencia de presentación y el auto que acordó mantenerla, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado el error inexcusable de derecho atribuible a la juez de control que debía sanear el proceso y no ser cómplice de la violación a la Constitución.
VI.-
PETITORIO
"El derecho es el límite de la arbitrariedad."
Con base en las concluyentes razones de hecho y en las irrefutables razones de derecho solicitamos: Primero: Sea admitida y sustanciada la presente apelación. Segundo: Sea revocado el auto de privación de libertad, declarando con lugar la presente apelación y decretada la libertad sin restricción de nuestra defendida. Tercero: Solicito a esta Sala en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, en caso de constatar la existencia de un vicio en el proceso, que conlleve la nulidad de la sentencia así sea declarado. Cuarto: Sea declarada la nulidad absoluta de la aprehensión ilegitima en virtud de existir una denuncia anónima, el procedimiento fue ilegal, y como consecuencia de ello sea anulado todo lo actuado. Quinto: De manera alternativa, la defensa, solicita que en caso de que no sean compartidas las humildes opiniones y exigencias requeridas, se sirvan imponerle una de las medidas cautelares sustitutivas con fundamento en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de los recurrentes)
CAPITULO II
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS.
De los folios 124 al 126 del presente expediente, riela escrito de contestación interpuesto por la Dra. Maryuri Da` Cunha Peraza, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; quien contestan a la apelación planteada por el Abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, en los siguientes términos:
“…I
UNICA DENUNCIA
Agrega recurrente en el Capitulo II de su escrito, señalado como ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN, a modo de fundamentación, que…
(Omissis)
Aunque los señalamiento realizados por el recurrente en este Capitulo de su Escrito no constituyen denuncias relativas a vicios concretamente advertidos en el fallo impugnado, no corresponde a esta contestación descargar en favor de la actividad del Ministerio Publico, sino refutar las objeciones presentadas por el apelante en contra del fallo recurrido.
Agrega recurrente en el Capitulo III de su escrito, señalado como DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, a modo de fundamentación…
(Omissis)
Honorables magistrados, en criterio de este representación fiscal, los razonamiento realizados por los funcionarios policiales o por cualquier particular, que ante sus ojos se este ejecutando un hecho delictivo, podría satisfacer los extremos, exigidos por la ley, toda vez que de no realizarse la aprehensión, el delito seguiría su curso, con la mayor afectación a la victima (en el presente caso el Patrimonio Público), perdiéndose la posibilidad de proteger los elementos de interés que demuestran su realización y autoría, cualquiera de estos motivos, fusionados al carácter delictivo de lo observado, satisface los extremos de delito probable y urgencia requeridos para detenerlo y hacer ilusoria la notificación a que alude la defensa en su escrito.
Señalan los Autores ABEL FLEMING - PABLO LÓPEZ VIÑALS; en Obra "Garantías del Imputado". Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires. Pag. 104…
(Omissis)
II
PETITORIO
Finalmente, con el presente escrito, damos por contestado el recurso de apelación… solicitando sea declarado SIN LUGAR el contradicho Recurso…”
(Sic) (Negrillas y Mayúsculas de la Representación Fiscal.)
De los folios 86 al 101 del presente expediente, riela escrito de contestación interpuesto por los Drs. Christian David Quijada Suárez y Carla Catalina Ferreira Fernandes, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar, respectivamente; quienes contestan a la apelación planteada por el Abogado Juan López Blanco, en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, el Abogado recurrente, narra una serie de acontecimientos de los que esmeradamente han solicitado sean declarados como NULOS por considerar que han vulnerado expresamente el contenido de normas constitucionales, fundamentales y procesales inherentes a la forma en como se produjo la aprehensión de su representando, ahora bien; el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, siendo el titular de la acción penal y parte de buena fe en todas las investigaciones encomendadas, ordeno oportunamente la apertura de la investigación penal respectiva, a los fines de practicar las diligencias de investigación necesarias para lograr recabar todos los elementos de convicción pertinentes para demostrar la perpetración del ilícito penal cometido, ahora bien para demostrar que las afirmaciones efectuadas por la defensa carecen de validez, debemos señalar primeramente los hechos que originaron la aprehensión de sus representados, de la siguiente manera:
…Seguidamente, El Denunciante fue interrogado de la siguiente manera, a los fines de esclarecer mejor el hecho…
Así mismo manifestó la ciudadana YASMIN ROMERO HERNANDEZ…en su denuncia lo siguiente…
(Omissis)
En tal sentido, el Ministerio Público, considera que los imputados que conforman la presente investigación penal, podrían forman parte de una banda delictual dedicada al cobro de comisiones, ya que se desempeñaban en la Dirección de Compras y en otras dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, valiéndose de esa condición, le exigían el pago de comisiones a empresarios, consistentes en altas sumas de dinero, por lo cual tienen en sus haberes cuentas en instituciones bancarias, específicamente en Banesco y en el Banco de Venezuela, con cantidades que superan los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.500.000,00) - o su equivalente, la suma de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), y tomando en consideración los sueldos que devengan no podrían nunca justificar la obtención de tales cantidades de dinero.
En tal sentido, ciudadanos magistrados la aprehensión tantas veces señalada fue efectuada oportunamente el día 28 de Marzo de 2008, en virtud de información que sumistrara el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, al verificar los funcionarios policiales en presencia de dos (02) testigos presenciales que ciertamente se efectuó el pago de la cantidad de cien mil bolívares fuertes como parte de comisión por la obtención de licitación para la distribución de material medico quirúrgico.
En este orden de ideas, si efectivamente con la detención se hubiese violentado el derecho a libertad consagrado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución…así como el debido proceso, al haberse decretado por el Tribunal de Control, fundadamente la Medida Judicial preventiva de libertad, cesa la violación de tales derechos, tal y como lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 09 de Abril de 2001, sala Constitucional, expediente Nro 002294 (vinculante) en la que determino:
(Omissis)
Por lo tanto, quienes suscribimos consideramos que no existe tal violación de derechos y garantías constitucionales inherente al acto de aprehensión efectuada a los patrocinados del recurrente, toda vez que el decreto de una medida judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo de acuerdo a los parámetros exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público por existir una presunción razonable del peligro de fuga, (articulo 251 COPP), la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, que en el presenta caso seria el estado quien pudiera verse afectado en su patrimonio. Asimismo se encuentra presente el peligro de obstaculización (articulo 525 COPP), por cuanto los imputados, por se funcionarios adscritos al Seguro Social podrían influir en los denunciantes así como en la búsqueda de la verdad.
La garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juez la decretar la medida judicial privativa de libertad, y esas razones son las argumentadas anteriormente, toda vez que nace la necesidad en el presente caso, y así se argumento en la audiencia de presentación de los imputados, el aseguramiento del imputado durante el presente proceso penal
En tal sentido ciudadanos magistrados, se encuentra en el caso que hoy nos ocupa los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
(Omissis)
Por lo tanto, para culminar los fundamentos mediante los cuales el Ministerio Público refuta la opinión esgrimida por el Abogado Defensor en su escrito de apelación, consideramos que en el presente caso si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo explica la recurrida en su fundamentación, pues se llevaron al momento de la presentación de sus representados, múltiples elementos de convicción, las cuales relacionadas y adminiculadas entre si, determino que ciertamente se encuentran llenos los extremos de la norma debatida y apreciando la Juez las circunstancias del hecho , la magnitud del daño causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización inminentes que pudieran existir en el presente caso, es por lo que compartimos la medida judicial privativa de libertad acordada.
Expone la defensa en su escrito de Apelación en Capitulo II denominado LAS IMPUTACIONES, lo siguiente:
(Omissis)
En cuanto a este criterio, el Ministerio Público rechaza los argumentos esgrimidos por la defensa, en virtud de que tal y como lo fundamento la Juez recurrida, los tipos penales PRECALJFICADOS por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de sus patrocinados, se adecúan perfectamente a las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que versan lo hechos objeto de la presente investigación, el cual podría variar en el transcurso de la investigación según su resultado, por lo tanto mal puede solicitar la defensa la desestimación de una mera precalificación fiscal, y así lo reiteramos, y por lo tanto solicitamos sea declarado sin lugar tal pedimento.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales solicitan…1,- Que el recurso interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos: CARLSO OMAR SALAZAR CEDEÑO y JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES…Abogado: JUAN LÓPEZ BLANCO, sea declarado INADMISIBLE . 2.- Que de ser admitido, el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control…mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos anteriormente identificados…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de la Representación Fiscal.)
De los folios 102 al 107 del presente expediente, riela escrito de contestación interpuesto por los Drs. Christian David Quijada Suárez y Angel Omar Monges Márquez, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; quienes contestan a la apelación planteada por el Abogado David Palís Fuentes, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: DE LA INCOPETENCIA DEL ORGANISMO ACTUANTE
(Omissis)
Siendo que tales alegatos, no son compartidos con la defensa, toda vez que nos encontramos ante un caso que a pesar de haberse iniciado con ocasión a una denuncia previa, no es menos cierto que ello conllevo a una Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los supuestos de la Aprehensión Flagrante, expresándolos en los términos siguientes:
(Omissis)
Se infiere de la citada norma, que el legislador fue amplio al establecer que cualquier autoridad tiene el deber de aprehender a un sospechoso, no limitando a la autoridad por su competencia o naturaleza, infiriéndose además, que sea cual sea la autoridad u organismo, están estos en el deber u obligación de aprehender a un sospechoso, siempre y cuando se estén dando las circunstancias propias para ello, es decir; que se verifique la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, el legislador en la aludida norma, no tan sólo fue amplio al referirse a la obligación de cualquier autoridad para aprehender, sino que tan amplio es; que refiere a que cualquier particular podrá practicar aprehensión en flagrancia, siendo que, planteado de esta manera, mal pudo la Dirección de Inteligencia Militar, no actuar de la manera en que lo hizo en el presente caso, cuando la propia Norma Adjetiva Penal, la faculta para ello, dándole carta blanca a un particular sin envestidura de funcionario de público, o de seguridad, o de inteligencia.
Ahora bien, figurándose este Representante del Ministerio Público, que la defensa tenga razón en su alegato, vuelvo y repito, sólo figurativamente, nos encontramos en dicho escrito con lo siguiente:
(Omissis)
Con lo anterior expresado, considera este Representante Fiscal, se da por abarcado el único supuesto de la defensa, en que de manera excepcional pudo haber actuado ajustado a derecho la Dirección de Inteligencia Militar, ya que la misma manifiesta en su escrito y según su creencia, que dicho órgano sólo pudo haber actuado en caso de autorización previa del Ministerio Público como titular de la acción penal, pues la misma juzgadora en la recurrida lo expresa, los funcionarios actuantes procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias en el presente caso, cumpliendo instrucciones de los Representantes del Ministerio Público.
En tal sentido, y conforme a lo anterior, considera quien aquí suscribe, licitas todas las actuaciones practicadas y licitas las actas procesales cursantes en el expediente N° 11C-11687-08, motivo por el cual solicito a tan honorables Magistrados, declarar SIN LUGAR las pretensiones de la defensa en este sentido.
SEGUNDO: DE LA APREHENSIÓN NO FLAGRANTE
Es de hacer, que la defensa señala en este particular, que los denunciantes narran circunstancias a tiempo futuro, no concordando las circunstancias de tiempo transcrita con las circunstancias de tiempo que debe darse para que el delito sea tenido como flagrante, en los términos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
(Omissis)
Es evidente honorables Magistrados, que cierto es, que el presente caso se inicia con una de denuncia de algo que va a suceder, siendo que el Órgano actuante no realizó el procedimiento de aprehensión antes que pudiera verificarse la comisión del hecho sino después de consumado, aunado a que logra incautarse en posesión del aprehendido el dinero objeto pasivo del hecho delictivo. Tal vez, el objeto de la defensa se base en enmarañar todas las circunstancias que giran en torno a este procedimiento, no obstante, clara esta la licitud procedimental del mismo así como la de los Funcionarios actuantes.
Por otro lado, no siendo esta una circunstancia dada por cierta en el caso que nos ocupa, más sin embargo considera este Representante de la Vindicta Pública propio aclarar, que con el hecho de no estimarse llenos los extremos del Artículo 248 ejusdem, no puede considerase con ello una eximente de responsabilidad para con los imputados, ya que en toda investigación penal, siempre y cuando se comprueben llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo tal circunstancia totalmente procedente y ajustada a derecho, en virtud que después de la solicitud, es responsabilidad del Ministerio Público demostrar dentro del lapso legalmente establecido en estos casos, a través de un Pronunciando Acusatorio, la responsabilidad del imputado. Aunado, a que tal solicitud vendría siendo aislada de todo lo relacionado al procedimiento de aprehensión, responsabilidad que en ningún momento puede recaer sobre los hombros del Ministerio Público ni del Órgano jurisdiccional, por no ser estos quienes la practican, siendo tal aseveración confirmada por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con Sentencia N° 206, de fecha 5 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional y de Carácter Vinculante, al señalar lo siguiente:
(Omissis)
Cabe señalar, que cuando dicho magistrado se refiere al antiguo artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pena, alude específicamente al contenido actual del Artículo 250 ejusdem.
En este sentido ciudadanos Magistrados, solicito sea declarada SIN LUGAR la pretensión de la Defensa en este particular.
TERCERO: RESPECTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA, CARMEN ZORAIDA CEDEÑO
Se infiere del escrito presentado por la defensa, que los medios utilizados por el Ministerio Público así como sus razones para solicitar al Tribunal la Orden de Aprehensión de la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, fueron insuficientes; al respecto me permito señalar:
Que el Ultimo Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(Omissis)
En el caso que de marras, el Ministerio Público tuvo como fundamento paramal solicitud entre otras cosas, Primero; que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, figura como firma autorizada en la cuenta corriente de Banesco a nombre de la Distribuidora MediSalud 13, C.A, cuyo saldo a la fecha era de Dos Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quince Bolívares Fuertes con 84 céntimos (Bs.F. 2.766.015,84) y segundo; que la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, madre de CARLOS SALAZAR CEDEÑO, posee cuentas conjuntas con altas sumas de dinero en sus haberes, siendo que tales aspectos lograron ser comprobados en sala durante la Audiencia de Presentación. Concurriendo que tales motivos, crearon en el Ministerio Público la certeza que dicha imputada optara por evadir la justicia y obstaculizara de alguna u otra manera la comprobación de los hechos.
Por tanto, contrario a lo manifestado por la defensa, quien procura eludir la responsabilidad de su defendida, en principio, dedicándose únicamente a lograr la nulidad del procedimiento completo mediante alegatos flojos y carentes de soporte, para luego en minúsculas líneas pretender dar por sentada su labor para con su patrocinada, atribuyendo carencia de fundamento en los motivos que impulsaron al Ministerio Público a solicitar al Juez de Control la Orden de Aprehensión.
Pues, si para la defensa el hecho que su defendida resultare ser firma autorizada en una cuenta con fondos millonarios, y tener cuentas mancomunadas con su hijo, cuyos saldos son igualmente millonarios, es tener carencia de motivos, entonces este Representante Fiscal, se eximirá si quiera de imaginarse que será para la defensa tener verdaderos motivos.
En tal sentido, y conforme a lo anterior, considera quien aquí suscribe, licitas todas las actuaciones practicadas y actas procesales cursantes en el expediente…así como la Aprehensión de la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, motivo por el cual solicito a tan honorables Magistrados, declarar SIN LUGAR las pretensiones de la defensa en este sentido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éste Representante del Ministerio Público, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa, y en consecuencia CONFIRME DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , dictada en fecha 03 de abril de 2008, en la causa seguida…en contra de la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CEDEÑO…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de la Representación Fiscal.)
De los folios 108 al 123 del presente expediente, riela escrito de contestación interpuesto por los Drs. Christian David Quijada Suárez y Carla Catalina Ferreira Fernandes, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar, respectivamente; quienes contestan a la apelación planteada por los Abogados Juan José Ramírez Meléndez, Raúl Becerra Murillo y Horacio De Grazia Suárez, en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, los Abogado recurrentes, narra una serie de acontecimientos de los que esmeradamente han solicitado sean declarados como NULOS por considerar que han vulnerado expresamente el contenido de normas constitucionales, fundamentales y procesales inherentes a la forma en como se produjo la aprehensión de su representando, ahora bien; el Ministerio Público al tener conocimiento…ordeno la apertura de la investigación penal respectiva, a los fines de practicar las diligencias de investigación necesarias para lograr recabar todos los elementos de convicción pertinentes para demostrar la perpetración del ilícito penal cometido…
(Omissis)
Todo ello en virtud de que el Ministerio Público, considera que los imputados podrían forman parte de una banda delictual dedicada al cobro de comisiones, ya que se desempeñaban en la Dirección de Compras y en otras dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, valiéndose de esa condición, le exigían el pago de comisiones a empresarios, consistentes en altas sumas de dinero, por lo cual tienen en sus haberes cuentas en instituciones bancarias, específicamente en Banesco y en el Banco de Venezuela, con cantidades que superan los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.500.000,00) - o su equivalente, la suma de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), y tomando en consideración los sueldos que devengan no podrían nunca justificar la obtención de tales cantidades de dinero.
Ciudadanos magistrados la aprehensión tantas veces señalada fue efectuada oportunamente el día 27 de Marzo de 2008, a consecuencia de solicitud que hiciera el Ministerio Público al Tribunal de Control, la cual tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales establecidas, la cual una vez producida sustentara la solicitud de medida judicial privativa de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión judicial, debiendo destacar que efectivamente se expusieron ante el Tribunal de Control los mismos elementos que sirvieron para decretar la orden de aprehensión en contra de la patrocinada de los recurrentes.
Ciudadanos Magistrados, estamos ante la comisión de un delito grave como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que supera en demasía los 10 años, que exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 251 procesal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone textualmente lo trascrito de seguidas:
(Omissis)
En el supuesto anteriormente descrito, sin duda alguna, ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mayor de diez (10) años en su límite máximo. El peligro al que se, alude es, en algunos casos, evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno, existente.
Hemos de indicar, además, en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga.
El ciudadano Fiscal General de la República, al respecto, en la página 324 del Informe Anual correspondiente al año 2002, ha expresado textualmente lo siguiente:
(Omissis)
Por lo tanto, quienes suscribimos consideramos que no existe tal violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al acto de aprehensión efectuada a su patrocinada, toda vez que el decreto de una medida judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo de acuerdo a los parámetros exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud de orden de aprehensión efectuada oportunamente pe Ministerio Público por existir una presunción razonable del peligro de fuga, (articulo 251 COPP), la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, que en el presenta caso seria el estado quien pudiera verse afectado en su patrimonio. Asimismo se encuentra presente el peligro de obstaculización (articulo 525 COPP), por cuanto los imputados, por se funcionarios adscritos al Seguro Social podrían influir en los denunciantes así como en la búsqueda de la verdad.
La garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juez la decretar la medida judicial privativa de libertad, y esas razones son las argumentadas anteriormente, toda vez que nace la necesidad en el presente caso, y así se argumento en la audiencia de presentación de los imputados, el aseguramiento del imputado durante el presente proceso penal.
En tal sentido ciudadanos magistrados, se encuentra en el caso que hoy nos ocupa los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
(Omissis)
Por lo tanto, para culminar los fundamentos mediante los cuales el Ministerio Público refuta la opinión esgrimida por los Abogados Defensores en su escrito de apelación, consideramos que en el presente caso si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo explica la recurrida en su fundamentación, pues se llevaron al momento de la presentación de su representado, múltiples elementos de convicción, las cuales relacionadas y adminiculadas entre si, determino que ciertamente se encuentran llenos los extremos de la norma debatida y apreciando la Juez las circunstancias del hecho , la magnitud del daño causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización inminentes que pudieran existir en el presente caso, es por lo que compartimos la medida judicial privativa de libertad acordada.
Así mismo establece el recurrente en capitulo denominado V, incompetencia de la Dirección de inteligencia Militar, en donde exponen de manera irrespetuosa a la majestad del órgano jurisdiccional específicamente el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde realizan la siguiente aseveración…
Pei\al, lia
Considera el Ministerio Público, que el fundamento de la defensa no es cierto y ya que la decisión en comento se encuentra conforme al derecho por cuanto de conformidad a lo establecido en el Decreto Con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su artículo 14 en su ordinales 6 y 13, se le establece como órgano de apoyo de la investigación aunado a lo establecido en los artículos 248, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal donde el Ministerio Publico como titular y director de la acción penal dio la correspondiente orden de inicio de la investigación penal , aunado que la detención de la imputada NAGDALY ZABETH ROMERO VILLAROEL…plenamente identificada en las actas se origino por una orden de aprehensión dictada por el órgano competente es decir un tribunal constitucional garante de estado y derecho tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, así mismo se la referida fue ratificada al momento de realizar la audiencia de presentación de detenidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y tomando en consideración la magnitud del daño causado y los distintos tipos penales imputados por el Ministerio Publico, como lo son La conducta desplegada por los referidos ciudadanos* encuadran en el tipo penal de ASOCIACIÓN A DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES artículos 4 numeral 4 6 Y 16 en su ordenar 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, asi como delitos configurados en los artículos 60, 72 y 79 previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales solicitan…1.- Que el recurso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Defensas Privadas de la ciudadana NAGDALY ZABETH ROMERO VILLAROEL…por los Abogados: JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELENDEZ, RAÚL BECERRA MURILLO y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ…sea declarado INADMISIBLE . 2.-Que de ser admitido, el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Undécimo…en Funciones de Control…mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NAGDALY ZABETH ROMERO VILLAROEL…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de la Representación Fiscal.)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De los folio 149 al 185 del presente cuaderno de incidencias, riela el auto fundado de fecha 03 de abril de 2008, de la decisión dictada en fecha 31 de marzo del mismo año, por la Juez Undécima de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Shellys Bravo, del cual se extrae su fundamento:
“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abogado Defensor de la ciudadana NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, ABG. JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELENDEZ, denunció que las actuaciones practicadas hasta la presente fecha, en especial las llevadas a cabo por la Dirección de inteligencia Militar, eran completamente violatorias del debido proceso y derecho a la defensa de su patrocinada, así como de garantías constitucionales consagradas en el numeral 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, desarrolladas legalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesa! Penal, toda vez que su patrocinada jamás fue notificada de la investigación adelantada en su contra, en virtud de las denuncias interpuestas ante el mencionado organismo, no permitiéndosele, en consecuencia, acceder a las pruebas ni disponer de los medios y el tiempo suficiente para defenderse; violándosele además el derecho a ser juzgada en libertad conforme al del artículo 44 numeral 1 Constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ella vino a enterarse de la existencia de esa investigación con posterioridad a que se dictara orden de aprehensión en su contra; en virtud de lo cual consideró que fue innecesaria la solicitud de orden de aprehensión dictada en su contra, sin siquiera haberla oído en alguna oportunidad y que los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar tuvieron que inventar un acta policial para poder justificar una presunción de fuga anónima aun cuando está prohibida donde se decía que ella pretendía abordar un vuelo para abandonar el país.
Al respecto, estima esta Juzgadora, que la solicitud de orden de aprehensión dictada por este Juzgado en contra de la ciudadana NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, así como de los ciudadanos HÉCTOR COELLO ASCANIO y CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, tuvo como fundamento, por una parte, el acta de investigación signada EIM-077-08, emanada de la Dirección de Inteligencia Militar, mediante la cual se dejó constancia de una supuesta llamada telefónica en la cual una persona con voz femenina, expresó la presunta disposición de los primeros mencionados de abandonar el país en un vuelo privado; y, por la otra, la presunción que ante la aprehensión in fraganti de los ciudadanos CARLOS SALAZAR CEDEÑO y JOSEFA MEDINA ROSALES intentaran efectivamente evadirse del proceso penal; además de las actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y YASMÍN ROMERO HERNÁNDEZ.
Con respecto al argumento de la misma defensa, referida a la falsedad del acta levantada por la Dirección de Inteligencia Militar, observa esta Juzgadora que no existe elemento alguno de carácter objetivo que permita señalar y, por ende desechar, por falsa el acta policial mencionada, motivo por el cual debe ser apreciada como elemento de convicción.
En cuanto a la denuncia según la cual la ciudadana NAGDALY ROMERO VILLARROEL, no tuvo acceso a las pruebas ni disponía del tiempo para preparar su defensa, es criterio de quien aquí decide, que en esta etapa recién iniciada de la investigación no es propio hablar de pruebas, sino de elementos de convicción, por lo que, dada la presunción que existía de que estas personas pudieran evadir el proceso, presume esta Juzgadora, fue la razón por lo que la Fiscalía del Ministerio Público actuó con la premura que se observa y, visto los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, este Tribunal procedió a librar la orden de aprehensión respectiva; ello aunado a la presunción de que los imputados manejaban grandes sumas de dinero.
Por otra parte, el Abogado Defensor solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Dirección de Inteligencia Militar, así como de la orden de aprehensión, alegando que los primeros fueron traídos a! proceso ilegalmente, ya que los realizó un organismo incompetente para esta finalidad, a su decir, la Dirección de Inteligencia Militar, conforme a los artículos 10 al 15 y principalmente el artículo 16 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con el 49.1 Constitucional que hace referencia a la nulidad de las actuaciones desarrolladas con violación del debido proceso.
Esta Juzgadora considera, que en el supuesto del numeral 6 del artículo 14 de ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, podemos ubicar a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que las actuaciones realizadas por dicho organismo, tienen pleno valor como elementos de convicción.
Seguidamente, el Defensor denuncia que los Representantes del Ministerio Público, realizó una serie de imputaciones en términos generales sin individualizar la conducta antijurídica de cada persona en el delito, señala esta juzgadora, que la Fiscalía, al hacer su imputación, ha cumplido con la exigencia de encuadrar dichas conductas en la norma que consideró, o que a su decir, eran la correctas para el caso y, que tal exigencia de individualizar la 'conducía de cada uno de los imputados involucrados en el hecho punible, sólo es procedente en el caso de los actos conclusivos y no en ésta, cuando apenas se está dando inicio a una investigación y sólo se cuenta con algunos elementos de convicción, siendo que además la precalificación jurídica dada a los hechos en esta etapa, es sólo de carácter temporal y puede variar a lo largo de la investigación, en la medida en que se vayan recabando los elementos correspondientes.
Respecto al alegato del Defensor de la ciudadana NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, según el cual en las actas no existe elemento de convicción que establezca un vinculo entre todos los imputados y que no suministró el Ministerio Público un elemento que indique que su patrocinada esté relacionada con CARLOS SAL AZAR, HÉCTOR CUELLO o la esposa de CARLOS SALAZAR, salvo que trabajaban en la misma dependencia del Estado, observa quien aquí decide, que el numeral 6 del artículo 16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, califica como delitos de delincuencia organizada, a la Corrupción y otros delitos contra la cosa pública, motivo por el cual, en virtud que supuestamente en el caso que nos ocupa, se encuentra comprometido el patrimonio del Estado, y siendo que de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMÍN ROMERO HERNÁNDEZ, aunada a la formulada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, se desprende que los imputados, a su decir, se encontraban cobrando comisiones a los contratistas desde el mes de noviembre de 2007 y que el último de los referidos denunciantes, señaló que en febrero de este año ya había entregado dinero por ese concepto; procede en consecuencia, la consideración de asociación y de permanencia que requiere el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En cuanto a al denuncia de los tres Abogados Defensores, referida a que sus patrocinados no fueron escuchados dentro de! lapso de las 48 horas establecidas en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que de las actuaciones del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control, traídas a este Tribunal el día de la audiencia, consta que el 29 de marzo del año en curso, el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, fijó al celebración de la audiencia oral para la misma fecha, a las 5:30 minutos de la tarde; asimismo, que posteriormente, en el folio 138, cursa acta del Tribuna! donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 6:30 de la tarde los, Defensores Privados HORACIO DE GRACIA, JUAN RAMÍREZ y ÓSCAR RONDEROS, recusaron a! Juez Sexto (6°) en Funciones de Control, al considerarlo incurso en la causa de recusación e inhibición, establecida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, tal incidencia ha provocado, que las actuaciones fuesen redistribuidas al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control, e! cual declinó en fecha 30 de marzo de 2008, la competencia en este Juzgado de Control, motivo éste, por lo que no puede ser imputable al órgano jurisdiccional, e! hecho de que no hayan sido escuchados los aprehendidos en el lapso de las 48 horas establecidas para ello.
Con respecto a la denuncia de subversión del orden el abogado ÓSCAR RONDEROS, defensor del ciudadano HÉCTOR COELLO ASCANIO, quien alega que la orden de inicio de la investigación fue dada después de la detención y no de la denuncia; de la revisión de las actas procesales, encuentra esta juzgadora que después de recibida la denuncia fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de que en esa dependencia se habían presentado dos personas a los fines de denunciar la presunta comisión de un hecho punible y que luego se efectuó llamada al Fiscal Nacional CRISTIAN QUIJADA, con lo que con tai diligencia se da cumplimiento ai contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece que si la noticia de perpetración de un hecho punible, es recibida por la policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público, facultando a los cuerpos policiales para practicar las diligencias necesarias; siendo que en el caso bajo examen, consta asimismo, que el Representante Fiscal ordenó se practicara el mareaje del dinero que supuestamente iba a ser entregado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, al ciudadano CARLOS SALAZAR CEDEÑO; debiendo en consecuencia considerarse que el hecho que el acta de inicio de la investigación no aparezca inmediatamente después de la denuncia, es una formalidad no esencia!, que perfectamente puede ser subsanada, no existiendo en consecuencia subversión procesal alguna que amerite la nulidad de las actuaciones realizadas.
Como consecuencia, las SOLICITUDES DE NULIDADES examinadas, se DECLARAN SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima, que el caso sub iudice debe continuarse por el procedimiento ordinario, en virtud que es necesaria la práctica de diligencias que en una fase posterior conformarán el acervo probatorio, indispensable para el establecimiento de la verdad de los hechos; por tal motivo, se acoge la solicitud Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa y se ORDENA se continúe el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del último aparte de!; artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE
Por otra parte, en la audiencia de presentación de aprehendidos, los
Fiscales del Ministerio Público precalificaron los hechos como LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el numeral 4 del
artículo 4 y en el artículo 6, en relación con el numeral 6 del artículo 16, todos de
la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos éstos que atribuyó a los
ciudadanos NAGDALY ZABETH ROMERO V!LLARROELi CARLOS OMAR
SALAZAR CEDEÑG,. JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES y CARMEN
ZORAIDA CEDEÑO.
Asimismo, para los primeros cuatro ciudadanos, no así para !a ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, precalificaron el delito de CONCUSIÓN, tipificado y penado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción; SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO y CONCERTACIÓN ILÍCITA DE CONTRATISTA, previstos y sancionado en los artículos 79 y 70 eiusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora es del criterio que en e! caso sub examine, los hechos precalificados encuadran dentro de las normativas que prevén y sancionan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN y CONCERTACÍÓN ILÍCITA CON CONTRATISTA.
En tal sentido, estima que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, debe ser atribuida a los ciudadanos NAGDALY ROMERO VILLARROEL, CARLOS SALAZAR CEDEÑO, JOSEFA MEDINA ROSALES y CARMEN ZORASDA CEDEÑO; pero no al ciudadano HÉCTOR COELLO ASCANIO, ello en virtud que de los movimientos bancarios presentados en este tribunal se evidencia que los pimeros cuatro mencionados son propietarios o poseedores de grandes capitales v depositados en cuentas bancarias, cuyo origen, por lo desproporcionado con la remuneración que percibían en el Instituto de los Seguros Sociales, se presume, proviene de actividades ilícitas, no siendo ésta la situación de ciudadano HÉCTOR COELLQ ASCANIO, quien registró una cuenta en Banesco con la cantidad de Un Mil seiscientos Tres Bolívares Fuertes con 82 céntimos (Bs.F. 1.603,82), con
movimientos con sumas poco significativas.
Este Tribunal acogió la precalificación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con respecto a la totalidad de los aprehendidos, por encontrarse los ciudadanos NAGDALY ROMERO VILLARRQEL, HÉCTOR COELLO ASGANIO, CARLOS SALAZAR CEDEÑO y JOSEFA MEDINA ROSALES, prestando sus servicios como trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para e! momento de los hechos; por ser la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, madre de CARLOS SALAZAR CEDEÑO, con la cual posee cuentas conjuntas con altas sumas de dinero en sus haberes; los ciudadanos NAGDALY ROMERO VILLARROEL y HÉCTOR COELLO ASCANIO, son las personas contra las cuales los ciudadanos YASMÍN ROMERO HERNÁNDEZ y GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, interponen denuncias ante la Dirección de Inteligencia Militar (DIM); y los ciudadanos CARLOS SALAZAR CEDEÑO y JOSEFA MEDINA ROSALES, resultaron aprehendidos in fraganti. cuando acudieron a recoger la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00)i que le fuera exigida al ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, quien afirmó ser contratista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual fue seguido éste ultimo de cerca por funcionarios del organismo estatal antes mencionado y previamente fue marcada la suma de dinero in commento; todo ello en virtud de las denuncias formuladas por los ciudadanos YASMÍN ROMERO HERNÁNDEZ y GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, y atendiendo a la calificación expresa del numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que señala la corrupción y otros delitos contra el patrimonio público, como de Delincuencia Organizada La precalificación de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fue aceptada por este Tribuna! en relación con-los ciudadanos NAGDALY ROMERO VILLARROEL, HÉCTOR COELLO ASCANiO, CARLOS SALAZAR y JOSEFA MEDINA ROSALES, en virtud de los hechos que exponen en el párrafo precedente y en razón de ser los mismos para la fecha de su presunta perpetración, funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cualidad ésta de la cual no estaba investida la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, motivo por el cual fue desestimada esta precalificación con respecto a su persona.
La precalificación de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, quedó desechada en su totalidad, en virtud que el tipo establecido en el artículo 79 de Ley Contra la Corrupción, requiere que el sujeto activo de tal hecho no sea un funcionario público, es decir, excluye tal cualidad; igualmente, se desestima también con respecto a la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, por cuanto no consta en las actuaciones que la misma haya alardeado de valimiento o relaciones efe .importancia o influencia con funcionario público alguno.
En relación con el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, tipificado y penado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, se acoge esta precalificación, en virtud que tanto la conducta de los funcionarios públicos que fueran presentados ante este Tribunal, así como de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, quien no goza de tal condición, son susceptibles de ser encuadradas en dicha normativa, la cual no solamente prevé la intervención del funcionario público que interviene en razón de su cargo en la celebración de un contrato para producir determinado resultado, sino también su intervención en otra operación, por cuanto la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, figura como firma autorizada en la cuenta corriente de Banesco a nombre de la Distribuidora MediSalud 13, C.A, cuyo saldo a la fecha era de Dos Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quince Bolívares Fuertes con 84 céntimos (Bs. F. 2.766.015,84).
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a !a medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, considera que efectivamente se encuentra acreditada !a existencia de cuatro hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 6 en relación con el numeral 6 del artículo 16 eiusdem, así como los delitos de CONCUSIÓN y CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTA, tipificados y penados en los artículos 60 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.
Tal convicción surge de la denuncia formulada ante la Dirección General de inteligencia Militar (DIM), por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y YASMIN ROMERO HERMANDEZ, quienes manifestaron, el primero de ellos…No expuso más. Seguidamente, El Denunciante fue interrogado de ¡a siguiente manera, a los fines de esclarecer mejor el hecho…
Asimismo, de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMIN ROMERO HERMÁNDEZ, quien señaló…
También consta en el expediente, acta policial…donde dejó constancia de haber realizado mareaje, en la División de Criminalística, de Noventa y Tres (93) fajos de billetes en papel moneda venezolana…
Por otra parte, cursa en el expediente, acta policial identificadas con los caracteres alfanuméricos DGIM-DAIP-075-08, levantada por los funcionarios BRÍGIDO ARANA, LUS VÍLCHEZ, ONEY ZABALETA, JULIO GONZÁLEZ. DA^LINE GARCÍA y WILMER TORRES, adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, donde se dejó constancia que en fecha 27 de marzo de 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO y JOSEFA COROMOTQ MEDINA ROSALES, cuando el primero de los nombrados, caminó hasta la parte posterior del vehículo tripulado por el denunciante, ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, abrió la puerta y sacó de ella una maleta, de color negro y de regular tamaño; luego de lo cual fueron abordados los hoy imputados, por los funcionarios y al abrir la maleta en mención, observaron dos bolsas, de material sintético, color blanco, de regular tamaño, que contenían fajos precintados de papel moneda; todo lo cual fue corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos IBRAHIN BAKARAH SALEH y ALBERTO RODRÍGUEZ MANZANO, cuyas actas de entrevistas también cursan en el expediente, al igual que las fijaciones fotográficas de la maleta incautada y de su contenido, así como treinta y ocho (38) hojas donde se relacionan los seriales de los billetes incautados.
Las anteriores elementos, deben ser aunados al acta de entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, ante la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), en la cual consta…
Por otra parte, en la audiencia de presentación fueron traídos por los Representantes Fiscales, oficio emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual remiten al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relaciones de cuentas a nombre de los ciudadanos CARLOS OMAR SALAZAR, JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES, NAGDALY ZABETH ROMERO, HÉCTOR ENRIQUE COELLO ASACNIO y CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, entre los cuales, resalta la cuenta corriente No.. 134-0279-52-2791023678i a nombre de la persona jurídica Distribuidora Medisalud 13, C.A., la cual reflejaba un saldo actual de Dos Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quince Bolívares Fuertes (Bs. F 2.766.015,84), con firma autorizada de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDEÑO. Fueron anexados cortes de cuenta de cada una de las cuentas a nombre de los mencionados imputados.
Igualmente, el Banco de Venezuela remitió a ¡os Fiscales actuantes, comunicación suscrita por su Vicepresidente de Asuntos Judiciales, relación de las cuentas que mantienen en esa entidad, los ciudadanos CARLOS OMAR SALÁZAR, JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES, NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, HÉCTOR ENRIQUE COELLO ASCANIO y CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, entre las que se encuentra la cuenta mancomunada de los dos ciudadanos mencionados en primer lugar, identificada con el No. 221-0213729, con un monto a la fecha de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mi! Setecientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes con 18 céntimos fBs. F. 2.919.755,18); así como la cuenta No. 497-001834-8, a nombre de la ciudadana NAGDALY ROMERO, con un monto de Cincuenta y Siete Mi! Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con 16 céntimos (Bs. F. 57.379,16).
Estas relaciones de cuenta, acreditan que los imputados poseían grandes sumas de dinero, lo cual les permitiría abandonar definitivamente e! país, dejando frustrada la ejecución eventual de un fallo condenatorio, de ser el caso; lo que satisface el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, HÉCTOR COELLO ASCANIO, CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO, JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES y CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, son autores o participes en los hechos que se investigan; el Tribunal estima que con !as denuncias formuladas por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y YASMÍN ROMERO HERNÁNDEZ, ante la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), concatenadas con el acta policial…levantada por los funcionarios…donde se dejó constancia que en fecha 27 de marzo de 2008, fueron aprehendidos flagrantemente los ciudadanos CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO y JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES, así como con los cortes de cuentas emitidos por BANESCO y el BANCO DE VENEZUELA, a que se hace mención ut supra; aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que la ciudadana YASMIN ROMERO HERNÁNDEZ, hace señalamientos directo en contra de los ciudadanos NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, HÉCTOR COELLO ASCANIO, cuando indica que…
En la denuncia presentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, cuando señala que…
Denuncia ésta que debe ser concatenada con el acta de entrevista que rindiera el mismo ciudadano, GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en la cual reitera lo expresado en el acta policial de aprehensión, así como con las actas de entrevistas de los testigos instrumentales de ese procedimiento en el cual resultó la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO y JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES, ciudadanos ÍBRAHIN BAKARAH SALET y ALBERTO RODRÍGUEZ MANZANO.
Finalmente, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Tribunal estima, que por cuanto en esta audiencia le ha sido imputada al ciudadano CARLOS OMAR SALAZAR CEDENO, la presunta comisión de cuatro hechos punibles, al igual que a las ciudadanas NAGDALY ZABETH y ROMERO V1LLARROEL y JOSEFA COROMQTO MEDINA ROSALES, y siendo que para la ciudadana CARMEN ZORAIDA CEDENO, este Tribunal ha precalificado la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN Y CONCIERTO CON CONTRATISTA; al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE COELLO ASCANIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR., CONCUSIÓN y CONCERTACIÓN CON CONTRATISTA, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto de la norma del numeral 3 del articulo 251, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, siendo además que al ciudadano CARLOS SALAZAR CEDENO, NAGDALY ROMERO VILLARROEL, JOSEFA MEDINA ROSALES y CARMEN ZORAIDA CEDENO, se les atribuye, por haber acogido este Juzgado de Control, la solicitud Fiscal en ese sentido, la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, e! cual en su limite máximo tiene establecida una pena de doce (12) años de prisión.
En criterio de esta Juzgadora, también se encuentra acreditado el numeral 3 de! referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los bienes supuestamente afectados, pertenecen a! patrimonio público; así como e! peligro de obstaculización, por cuanto los imputados pueden influir en los oíros coimputados, testigos o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos.
Los argumentos de hecho y de derecho expuestos, autorizan, en consecuencia, a este Juzgado a DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO, JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES y CARMEN ZORAIDA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el numeral 4 del artículo 4 y en el artículo 6, en relación con el numeral 6 del artículo 16, de la Ley Corara la Delincuencia Organizada, respectivamente; así como por la presunta perpetración de los delitos de CONCUSIÓN Y CONCERTACIÓN ILÍCITA GON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y penados en los artículos 60 y 70 , ambos de la Ley Contra la Corrupción; todo ello al encontrarse satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero - en el caso del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES- del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
…TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los
ciudadanos NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL, CARLOS SALAZAR CEDEÑO, JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES y CARMEN
ZORAIDA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN
DECAPÍTALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el
numeral 4 del artículo 4 y en el articulo 6, en relación con el numeral 6 del artículo
16, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; así como por la
presunta perpetración de los delitos de CONCUSIÓN Y CONCERTACIÓN ILÍCITA
CON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y penados en ios artículos 60 y 70 ,
ambos de la Ley Contra la Corrupción; todo ello al encontrarse satisfechas las
exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero - en el caso del delito de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES- del articulo 251 y numeral 2 del artículo 252,
ambos del mismo texto adjetivo penal...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados del Tribunal de Instancia.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Colegiada, a los fines de resolver cada una de las denuncias formuladas por los accionantes, previamente observa:
Cursa en la primera pieza del expediente, solicitud de orden de aprehensión suscrita por los Fiscales del Ministerio Público Cuadragésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional y Séptimo del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de los ciudadanos Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, Héctor Enrique Coello Ascanio y Carmen Zoraida Cedeño, por considerar los representantes de la Vindicta Pública que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Asociación a Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 4 numeral 4, 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
De la primera pieza del expediente, se observa acta de denuncia formulada por la ciudadana Yasmis Romero Hernández, por ante la Dirección de Inteligencia Militar, en la cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…, conozco al ciudadano GUSTAVO LOPEZ quien funge como proveedor del Seguro Social a Nivel nacional…, donde se le otorgaron varias ordenes de compra, en las cuales se le entregó un anticipo, a raíz de de estas ordenes fui informada por los ciudadanos Nagdaly Romero y Héctor Coello, que las empresas tenían que pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la utilidad y que el veinticinco por ciento (25%) restante era de las empresas, ya que de lo contrario procederían a anular dichas ordenes y que a través de mi persona le informara a las empresas del señor GUSTAVO LOPEZ la situación, así mismo que le informara a las empresas que recibieron el anticipo que temían que darles a los ciudadanos Nagdaly Romero y Héctor Coello la mitad del porcentaje que a ellos le correspondía…”.
Al folio 12 del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, en la cual dejaron constancia de haber recibido el 28 de marzo de 2008, llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina, quien sin identificarse le manifestó a los funcionarios, que la ciudadana Nagdaly Romero Directora de Adquisiciones y Compras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Héctor Coello Ascanio funcionario de la mencionada institución, tenían la intención de salir del país, lo cual se llevaría a cabo en un vuelo privado que partiría desde el aeropuerto Caracas, con motivo de la detención que practicó ese organismo policial el día 27 de marzo de 2008, a los ciudadanos Josefa Medina y Carlos Salazar, quienes se encontraban vinculados con los dos primeros arriba mencionados en el delito de extorsión.
El 27 de marzo de 2008, los Fiscales del Ministerio Público Cuadragésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional y Séptimo del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, solicitaron orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Nagnady Zabeth Romero Villerroel, Héctor Enrique Coello Ascanio y Carmen Zoraida Cedeño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado la solicitado el 28 de marzo de 2008, por la Juez Undécima en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en atención a la mencionada disposición legal
De igual forma se observa, Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Gustavo José López Jiménez, por ante la Dirección de Inteligencia Militar, en la cual señalo:
“Me dedico desde hace nueve años a que lo que es la compra de material quirúrgico descartable, trabajando con el Seguro Social como proveedor, ya que tengo registrada una empresa denominada Distribuidora Medida Decon…. El día de ayer 27 de marzo de 2008, acordé (sic) llevar una comisión en efectivo por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs. F.)la cual entregaría al señor Carlos Salazar como a las 08:00 horas de la noche al final de la Avenida panteón hacia San Bernardino…, ese dinero iría colocado en una maleta en la parte posterior de la camioneta, la cual al yo llegar al sitio él la tomaría….” En la misma denuncia a preguntas formuladas respondió. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿POR QUE MOTIVO LE ENTREGARÍA LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000 Bs. F) AL CIUDADANO CARLOS SALAZAR? CONTESTO: “por el pago de una comisión producto de una solicitudes de ordenes de compras, que se emiten del Seguro Social. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿EN CUANTAS OPORTUNIDADES LE HAN SOLICITADO COMISIONES POR ORDENES DE COMPRA EMITIDAS DEL SEGURO SOCIAL Y QUIEN SE LA HA SOLICITADO?. CONTESTO: anterior a esta solicitud, una sola vez y fue en Febrero de 2008, en la que entregué aproximadamente la cantidad de un mil seiscientos bolívares fuertes (1.600.000 Bs F.) en cheques al ciudadano CARLOS SALAZAR”.
Así las cosas, es menester resolver las impugnaciones en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO HÉCTOR ENRIQUE COELLO
Señala la defensa del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio en su escrito recursivo, que la Juez en Función de Control, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión dictada, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al no establecer con certeza los fundamentos necesarios para estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea, a su juicio, la nulidad de la decisión dictada por la Juez de Instancia, aduciendo además, que en el fallo dictado no se indicó cuál fue la conducta típica que desplegó el referido imputado, sancionada en la Ley Penal Sustantiva.
En relación a la denuncia formulada por la defensa del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, quien argumenta que la A quo, no fundamentó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Colegiada observa, que la Juez de Juicio, efectivamente sí fundamentó la medida de coerción personal dictada en contra del aludido imputado, sin embargo, para valorar el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, en atención a la participación del ciudadano Héctor Coello Ascanio en los hechos investigados, consideró como elementos de convicción, la denuncia formulada por los ciudadanos Gustavo José López Jiménez y Yasmin Romero Hernández; el acta policial cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, en la que se dejó constancia del marcaje que se efectuó a los billetes de papel moneda incautados en el procedimiento; el acta policial inserta al folio 21 de la primera pieza, en la que se dejo constancia de la aprehensión de los ciudadanos Josefa Coromoto Medina Rosales y Carlos Daniel Salazar Medina y por último las comunicaciones emitidas por las entidades financieras Banesco Banco Universal y el Banco de Venezuela, en las que se reflejan las cuentas bancarias pertenecientes al mencionado ciudadano, así como el saldo actual de las mismas.
Al respecto, considera esta Alzada, que no se encuentra acreditado en este momento procesal, el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si bien es cierto, la investigación se inició con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Gustavo José López, el 27-03-08, por unos hechos delictivos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto, que de los elementos de convicción estimados por la A quo, donde se aprecia la denuncia formulada por la ciudadana Yasmin Romero Hernández, por ante la Dirección de Inteligencia Militar, el 27 de marzo de 2008, en la que menciona que el ciudadano Héctor Coello en conversación con ésta, le informó que las empresas tenían que pagar el setenta y cinco (75%) por ciento de la utilidad y el veinte y cinco (25%) por ciento restante para las mismas, por cuanto de lo contrario procedería a anular las ordenes de compra; se evidencia que la misma no es suficiente para estimar que existe la presunción razonable que el ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, haya participado solo o conjuntamente en alguno de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público.
No obstante, observa esta Sala, que de ningún modo se evidencia mediante las constancias emitidas por Banesco Banco Universal y el Banco de Venezuela, donde se indican las cuentas bancarias pertenecientes al mencionado ciudadano y en donde se reflejan unos saldos de un mil seis cientos tres con ochenta y dos bolívares fuertes (1603,82 Bs. F) y tres cientos cincuenta con noventa y tres bolívares fuertes (350,93 Bs.F) respectivamente; que el mencionado ciudadano, haya desplegado una conducta delictiva, que establezca una relación de causalidad con los hechos objetos de la presente investigación, tal como ha referido la A quo en la decisión recurrida.
Asimismo, es menester señalar, que en relación al Compact Disc (CD) consignado por la ciudadana Yasmin Romero Hernández, al momento de formular la respectiva denuncia por ante la Dirección de Inteligencia Militar, en el cual según su propio dicho, contiene grabaciones de las conversaciones que ratifican lo expuesto en su denuncia, esta Alzada observa, que el mismo no fue aportado a la investigación con apego a las reglas propias de la prueba anticipada prevista en la ley procedimental, no obstante, que por tratarse está de un medio de reproducción cuyo valor probatorio será determinado en la respectiva etapa procesal, por cuanto a través de la investigación que practique el Ministerio Público se comprobará la licitud de su obtención y el contenido del mismo, es por lo se estima que tal grabación –si así fuere- en este momento del proceso no puede considerarse como un elemento de convicción, para considerar que el ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio se encuentra incurso en los hechos investigados.
En tal sentido, por cuanto se desprende que no se encuentra dado el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la posible participación del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio en los hechos punibles ventilados, es por lo estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión del abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, en su condición de defensor del aludido imputado.
Sin embargo, es menester advertir, que pese a no encontrarse acreditado hasta este momento procesal, la participación del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, en los hechos investigados, tal circunstancias apreciada por esta Sala, no afecta la investigación practicada por el Ministerio Público a objeto que se logre el fin del proceso el cual comporta la búsqueda de la verdad, ni de forma alguna afecta los resultados que este arroje y las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARLOS OMAR SALAZAR CEDEÑO Y JOSEFA COROMOTO MEDINA ROSALES
En relación a la impugnación ejercida por la defensa de los ciudadanos Carlos Omar Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina Rosales, ésta Sala observa, que el impugnante requiere en su pretensión la nulidad de todas las actuaciones, en virtud de considerar que la aprehensión practicada a los referidos ciudadanos por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, no se produjo en una situación flagrante, por lo que aduce que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Asimismo, aduce la defensa en su escrito recursivo, que no existen elementos suficientes de convicción para considerar que los hechos se encuentra subsumidos en los ilícitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el artículo 6 en relación con el numeral 6 del artículo 16 eiusdem, y de los ilícitos de Concusión y Concertación Ilícita con Contratista tipificados en los artículos 60 y 70 ambos de la Ley Contra la Corrupción, por lo que a su juicio, las imputaciones realizadas en contra de los ciudadanos Carlos Omar Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina Rosales son infundadas por no haberse perpetrado ninguno de los delitos in comento.
Así las cosas, en relación a la primera denuncia, es necesario destacar, que el procedimiento en el cual se logró la aprehensión de los ciudadanos Carlos Omar Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina Rosales, por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, devino con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Gustavo José López Jiménez, en la cual expuso:
“Me dedico desde hace nueve años a que lo (sic) que es la compra de material quirúrgico descartable, trabajando con el Seguro Social como proveedor, ya que tengo registrada una empresa denominada Distribuidora Medida Decon…. El día de ayer 27 de marzo de 2008, acordé (sic) llevar una comisión en efectivo por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs. F.) la cual entregaría al señor Carlos Salazar como a las 08:00 horas de la noche al final de la Avenida panteón hacia San Bernardino…, ese dinero iría colocado en una maleta en la parte posterior de la camioneta, la cual al yo llegar al sitio él la tomaría….”
Al respecto, la Dirección de Inteligencia Militar, en atribución del poder coercitivo que detenta, efectuó un procedimiento propio de un organismo de inteligencia y procedió a detener a los ciudadanos Carlos Omar Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina Rosales, inmediatamente después que éstos contactaron al ciudadano Gustavo José López Jiménez al final de la avenida Panteón, y retiraron de la cajuela de la camioneta en la que se desplazaba el último de los nombrados, un maletín con la cantidad de cien mil bolívares fuertes en efectivo, destinados al pago de una comisión que requerían, a cambio de no anular las ordenes de compra que éste mantiene con el Instituto de los Seguros Sociales, según el dicho de la ciudadana Yasmin Romero Hernández, quien además indicó que aproximadamente a principios del mes de febrero del presente año, el ciudadano Gustavo José López Jiménez, le hizo entrega al ciudadano Carlos Salazar de la cantidad de tres mil ocho cientos millones de bolívares, a los fines que no procedieran a anular las ordenes antes referidas, evidenciándose de lo expuesto por la referida ciudadana, lo siguiente:
“…, a raíz de estas ordenes fui informada…, que las empresas tenían que pagar el setenta y cinco (75%) por ciento de la utilidad y que el veinticinco (25%) restante era de las empresas, ya que de lo contrario procederían a anular dichas ordenes y que a través de mi persona le informara a las empresas del señor GUSTAVO LOPEZ la situación…por lo que procedió a entregarle la cantidad del porcentaje en dinero indicada por ellos a nombre del señor CARLOS SALAZAR, aproximadamente a principios del mes de Febrero, por la cantidad de tres mil ocho cientos millones de bolívares (Bs. 3.800.000.000)….”
En este sentido, habiéndose analizado el acta policial inserta a los folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron constancia de las circunstancias de la aprehensión, es por lo que esta Sala estima, que acertadamente como lo explanó la Juez en Función de Control, se encuentran acreditados elementos suficientes para determinar que la aprehensión practicada por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, se realizó en una situación de flagrancia, de lo que se desprende además que en todo momento fueron garantizados los derecho y garantías de los aprehendidos, y como quiera que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamos público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Es por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón al accionante al denunciar que no surgen elementos suficientes para considerar que los hechos ocurrieron bajo la figura jurídica de la flagrancia, motivó por el cual se estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la precedente denuncia invocada por la defensa.
En relación al punto referido por el accionante, el cual señala que no existen suficientes elementos para acreditar los ilícitos imputados, se observa, que de las actas se evidencia en relación a los ciudadanos Carlos Enrique Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina, la perpetración de unos hechos que sugieren fundamentos contundentes para estimarlos como ilícitos, toda vez, que como ya fue argumentado por esta Sala, el procedimiento se inició con ocasión a la denuncia que hiciere el ciudadano Gustavo José López Jiménez, al referir que debía entregarle al ciudadano Carlos Enrique Salazar Cedeño, una cantidad de dinero por concepto de comisión a los fines que no anularan las ordenes de compra a la cual se encuentra comprometido el denunciante, hecho ratificado por la ciudadana Yasmin Romero, en la denuncia que formulare al efecto, situación que se enlaza con la información suministrada por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal y el Banco de Venezuela, donde refieren que el mencionado ciudadano mantiene cuentas bancarias con cifras superiores a los dos millones de bolívares fuertes
Y como quiera que la ciudadana Josefa Coromoto Medina, se encontraba en compañía del ciudadano Carlos Salazar cuando recibió el maletín contentivo de la suma arriba indicada, manifestó ser conyuge del aludido ciudadano y desempeña funciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la División de Compras, es por lo que se estima que existe la duda razonable, para considerar que la misma es partícipe en los hechos investigado
Ahora, por cuanto la pretensión del accionante, versa en la nulidad de todas las actuaciones que han sido practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en relación con el artículo 191 ambos de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que esta Sala Colegiada, estima necesario señalar al recurrente, que de declararse nula el acta que originó la investigación producto de uno hechos que requieren ser desarrollados, se estaría vulnerando la obligación que detenta el Estado a través del Ministerio Público, de iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos partícipes, y hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación de los imputados, sino también de aquellos que sirvan para exculparlos; no obstante, se desvirtuaría el fin del proceso penal, que no es mas, que proteger el orden jurídico establecido ante la comisión de hechos delictivos perpetrados, así como garantizar la paz y el orden social, mediante la correcta aplicación de las normas jurídicas en los casos concretos presentados, es por lo que se estima necesario el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público, cuya pieza esencial es el acta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y de las subsiguientes que surgieron del nacimiento del proceso.
Es por ello que estima esta alzada, que el procedimiento descrito en el acta policial de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, con ocasión a la circunstancias narradas en la misma y que produjo la aprehensión de los ciudadanos Carlos Enrique Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina Rosales, así como las actuaciones generadas del mismo, no son susceptibles de nulidad absoluta, como erróneamente lo ha interpretado la defensa de los mencionados imputados; en tal sentido en relación a la precedente denuncia invocada por la defensa, esta Sala estima ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA CARMEN ZORAIDA CEDEÑO
Observa la Sala, que la defensa de la ciudadana Carmen Zoraida Cedeño, en sus argumentos requiere la nulidad de todas las actuaciones practicada en el proceso, alegando la incompetencia del organismo que practicó la detención, es decir, la Dirección de Inteligencia Militar.
Al respecto, es necesario destacar, que la detención practicada a la ciudadana Carmen Zoraida Cedeño, obedece a la Orden de Aprehensión librada por la Juez Undécima en Función de Control, con ocasión a la solicitud que le hicieran los representantes del Ministerio Público, considerando la A quo en su oportunidad, que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la captura de la mencionada ciudadana, por lo que sería conducida ante el tribunal de Control, una vez lograda su aprehensión.
Ahora bien, la A quo, consideró como elemento vinculante para determinar su posible participación en los hechos objeto del proceso, el contenido de las comunicaciones emanadas de las entidades financieras Banesco Banco Universal y el Banco de Venezuela, en la que se pudo apreciar que la referida ciudadana es ahorrista de las mismas, conjuntamente con el ciudadano Carlos Enrique Salazar Cedeño, de quien es su progenitora, bajo la firma de persona jurídica denominada Medisalud 13 C.A., cuyo saldo actual supera los dos millones de bolívares fuertes en ambas cuentas, lo que hace presumir razonablemente a esta Sala, su posible participación en hechos de naturaleza delictiva, lo cual a través de la investigación se determinará el grado de la misma, estimándose en consecuencia, que la Juez de Primera Instancia oportunamente estableció los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal referida.
En este sentido, como quiera que existe fundamento sólido para estimar la comisión de hechos punibles que son objeto de investigación, es por lo tal circunstancia no permite, que las actuaciones llevadas a los autos por el organismo aprehensor, y las subsiguientes dictadas por la Juez sean consideradas susceptibles de nulidad como lo ha pretendido la defensa en el presente recurso, por lo que resulta necesario declarar sin lugar la denuncia formulada por el accionante, relativa a nulidad de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la incompetencia de la Dirección de Inteligencia Militar, en los hechos investigados invocada por el recurrente, es importante destacar, que este organismo, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de unos hechos de carácter punible, participó los hechos al Representante del Ministerio Público, tal como se desprende al folio (10) de la primera pieza del expediente, por la urgencia que el caso ameritaba, practicando en consecuencia un procedimiento de inteligencia con la exigencia del caso concreto.
En tal sentido, por cuanto la Dirección de Inteligencia Militar, habiendo tenido conocimiento de un hecho punible, y en atención al poder coercitivo del cual se reviste, no obstante, que se trata de un organismo de seguridad del Estado, oportunamente practicó un procedimiento cuya consecuencia fue la detención de unas personas, que de acuerdo a las circunstancias que han sido descritas por esta Sala, se encuentran incursas como presuntos sujetos activos del mismo, por lo que se evidencia en consecuencia, que tal organismo policial intervino en el proceso haciendo uso de las facultades que le permiten las leyes especiales, sin haber menoscabado los derechos o garantías de los aprehendidos, como se ha podido apreciar de las actuaciones, razón por la cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la precedente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA NAGDALY ZABETH ROMERO VILLARROEL
Señala la defensa de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, en su escrito recursivo, que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión dictada, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral primero de la mencionada norma legal, alegando además, la incompetencia del organismo aprehensor en la ejecución del procedimiento policial.
Refieren además los accionantes, que de las actuaciones se evidencia que no se efectuó el acto de la imputación a la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, lo que produce la nulidad de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitan los apelantes se declare error inexcusable por parte de la A quo, por haber dictado la medida de coerción personal en contra de la referida ciudadana.
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la defensa, en atención a la inmotivación de la Juez de Instancia en la decisión recurrida, observa esta Sala, que efectivamente la A quo, sí fundamentó el fallo dictado, sin embargo, de las mismas se desprende que la Juez para valorar el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, en relación a la participación de la mencionada ciudadana en los hechos delictivos imputados por los representantes del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción, la denuncia formulada por los ciudadanos Gustavo José López Jiménez y Yasmin Romero Hernández; el acta policial cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, en la que se dejó constancia del marcaje que se efectuó a los billetes de papel moneda incautados en el procedimiento; el acta policial inserta al folio 21 de la primera pieza, en la que se dejo constancia de la aprehensión de los ciudadanos Josefa Coromoto Medina Rosales y Carlos Daniel Salazar Medina y por último la comunicaciones emitidas por las entidades financieras Banesco Banco Universal y el Banco de Venezuela, en las que se reflejan las cuentas bancarias pertenecientes a la mencionada ciudadana, así como el saldo que arrojan las mismas.
Al respecto, considera esta Alzada, en cuanto a la participación de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, en los hechos punibles imputados en su contra, que no se encuentra acreditado en este momento procesal, el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si bien es cierto se inició una investigación con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Gustavo José López, por los hechos delictivos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que de los elementos de convicción estimados por la A quo, sólo en la denuncia formulada por la ciudadana Yasmin Romero Hernández, por ante la Dirección de Inteligencia Militar, se menciona que la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel en conversación con ésta, le informó que las empresas tenían que pagar el setenta y cinco (75%) por ciento de la utilidad y el veinte y cinco (25%) por ciento restante para las empresas, por cuanto de lo contrario procedería a anular las ordenes de compra; desprendiéndose, que no surge en autos algún otro elemento sólido que indique con certeza que la referida imputada, haya participado sola o conjuntamente en alguno de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público.
No obstante, observa esta Sala, que de ningún modo se evidencia mediante las constancias emitidas por Banesco Banco Universal y el Banco de Venezuela, donde se indican las cuentas bancarias pertenecientes a la mencionada ciudadana y en donde se reflejan unos saldos inferiores a cinco mil bolívares fuertes; que la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, haya desplegado una conducta delictiva, que establezca una relación de causalidad con los hechos objetos de la presente investigación, tal como ha referido la A quo en la decisión recurrida.
Asimismo, es menester señalar, que en relación al Compact Disc (CD) consignado por la ciudadana Yasmin Romero Hernández, al momento de formular la respectiva denuncia por ante la Dirección de Inteligencia Militar, en el cual según su propio dicho, contiene grabaciones de las conversaciones que ratifican lo expuesto en su denuncia, esta Alzada observa, que el mismo por tratarse de un medio de reproducción cuyo valor probatorio será determinado en la respectiva etapa procesal, por cuanto a través de la investigación que practique el Ministerio Público se comprobará la licitud de su obtención y el contenido del mismo, es por lo que esta Alzada, no considera tal grabación –si así fuere- en este momento del proceso como un elemento de convicción, para considerar que la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel se encuentra incursa en los hechos investigados
En tal sentido, por cuanto se desprende que no se encuentra dado el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la posible participación de la referida imputada en los hechos punibles ventilados, es por lo estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión de los abogados Juan José Ramírez Meléndez, Raúl Becerra y Horacio De Grazia,
Sin embargo, es menester advertir, que pese a no encontrarse acreditado hasta este momento procesal, la participación de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, en los hechos investigados; tal circunstancia apreciada por esta Sala, no afecta la investigación practicada por el Ministerio Público a objeto que se logre el fin del proceso el cual comporta la búsqueda de la verdad, así como los resultados que este arroje y las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la incompetencia de la Dirección de Inteligencia Militar en los hechos investigados, esta Sala considera oportuno señalar, que en atención al principio de motivación por remisión, se establecen como fundamentos los mismos argumentos señalados precedentemente, en relación a este punto.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, requerida por los accionantes, es de acotar, que precedentemente ha sido explanado por este tribunal Colegiado, la importancia de las actuaciones llevadas a los autos, por lo que no pueden ser susceptible de nulidad como pretende la defensa, siendo oportuno desestimar la presente denuncia, por haber sido resuelta en el capítulo anterior.
Ahora, en cuanto al argumento alegado por los recurrentes, en lo atinente a la omisión del acto de imputación a la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, esta Sala debe señalar, que la referida ciudadana fue aprehendida con ocasión de haberse solicitado una orden de aprehensión en su contra, habiendo considerado la Juez de Primera Instancia en esa oportunidad que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, sin embargo, de lo ya establecido por esta Alzada, se determinó que efectivamente no es posible demostrar hasta este momento procesal su participación en los hechos investigados, por no configurarse el numeral 2 de la mencionada disposición legal. En tal sentido se estima que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia.
Por último, por cuanto los accionantes solicitan se declare el error inexcusable por parte de la A quo, esta sala considera, que la Juez en ningún momento ha incurrido en el mismo, en virtud de haber aplicado acertadamente todas las disposiciones legales previstas en norma procedimental, cumpliendo a cabalidad con los lapsos previstos en las mismas, aún cuando, a criterio de esta Alzada no se configuró el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que generó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la mencionada ciudadana, motivo por el cual se desestima la referida solicitud.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión ejercida por el abogado en ejercicio Oscar Adolfo Ronderos Rangel, defensor del ciudadano Héctor Enrique Coello Ascanio, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo del año que discurre, por la Juez Undécima en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del aludido imputado; todo con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por el abogado en ejercicio Juan López Blanco, defensor de los ciudadanos Carlos Omar Salazar Cedeño y Josefa Coromoto Medina Rosales, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo del año que discurre, por la Juez Undécima en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los aludidos imputados; todo con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por el abogado en ejercicio David Palis Fuentes, defensor de la ciudadana Carmen Zoraida Cedeño, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2008, por la Juez Undécima en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la referida imputada; todo con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem.-
CUARTO: Se declara CON LUGAR la pretensión ejercida por los profesionales del derecho Juan José Ramírez Meléndez, Raúl Becerra y Horacio De Grazia, defensores de la ciudadana Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2008, por la Juez Undécima en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la referida imputada; todo con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem.-
QUINTO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la Juez en Función de Control, el 28 de marzo de 2008, en la cual decretó en contra de los ciudadanos Carlos Omar Salazar Cedeño, Josefa Coromoto Medina Rosales y Carmen Zoraida Cedeño, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Se REVOCA la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia que dictó en contra de los ciudadanos Héctor Enrique Coello Ascanio y Nagdaly Zabeth Romero Villarroel, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SÉPTIMO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos Héctor Enrique Coello Ascanio y Nagdaly Zabeth Romero Villarroel,
Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese, notifíquese y remítase las actuaciones. Líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
EL JUEZ
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
EL JUEZ
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO.
En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
JCGG/MGRD/RDGR/emilio.-
Causa. Nº. 2931-08.-
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