REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 12 de mayo de 2008
198° y 149º

CAUSA Nº 2936-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 10-4-2008 por la Fiscal 86ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y su Auxiliar, Abgs. LISBETH BRANDT LAMUS y NELSON E. GRANADOS M., respectivamente, contra la decisión dictada el 3-4-2008 por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que hicieran los mencionados profesionales del derecho, relativa a que se decretara medida judicial de privación preventiva de libertad contra CHELERMAN ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, JACINTO ARTURO COLMENARES CARRUSI, GERARDO RAMON LABRADOR CONTRERAS, FRANKLIN DAVID BLANCO GONZALEZ, ALI ANTONIO ACOSTA VASCONEZ, ERICK GONZALO ROPERO NAVARRO, TEOFILO ENRIQUE USECHE MENDOZA, WALTHER JOSE CABARCAS CALANCHE, HECTOR FRANCISCO MARTURELL RODRIGUEZ, CHARLES ANTONIO PALACIOS ROMERO y OSCAR ERNESTO PARRA CASTILLO, por la comisión de los delitos de: homicidio calificado con alevosía y motivos innobles, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 ibidem, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; uso indebido de armas de fuego, tipificado en los artículos 281 y 277 de la ley sustantiva penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 281 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 203 al 224 de la presente pieza del expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 86ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y su Auxiliar, del cual se puede leer:

“… El juez en su Decisión recurrida por este escrito manifiesta que estamos en presencia de un delito de homicidio y pasa directamente a analizar el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en consideración aspectos que fueron resaltados en el escrito de Solicitud y que ahora puntualizamos nuevamente, de la siguiente forma:

Todos los imputados en esta investigación son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, por lo cual se encuentran revestidos de una condición que aumenta su responsabilidad y los ubica por encima de un ciudadano común, de hecho tan cierta es esta condición que la investigación es llevada por fiscalías especializadas en materia de Protección de Derechos Fundamentales y comisionadas por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, por lo que mal se podría decir que es un simple homicidio, ya que, en este caso es necesario aplicar normativas Constitucionales, contempladas en los artículos 171 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… Es por lo que esta Representación Fiscal considera necesario enfatizar la prohibición expresa de la Sala Constitucional del otorgamiento de medidas cautelares en los casos de violaciones de Derechos Fundamentales, siendo precisamente el caso de marras…

… Ciudadanos Jueces, de la lectura del testimonio de DELGADO RANGEL DEIBY JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.661.030, se puede establecer que las victimas se encontraban con vida cuando fueron detenidas por los hoy imputados, se encontraban sometidos, lo que les otorga una condición de sumisión por una parte y por parte de sus captores una situación de ventaja dada la imposibilidad de las victimas de defenderse, he ahí lo alevoso del homicidio ocurrido, en ei mismo orden de ideas, tos reconocimientos externos practicados a los cadáveres, así como, el testimonio de los médicos forenses recogidos por los funcionarios investigadores revelan las causas de las muertes ambas por traumatismo cráneo encefálico producto de disparos de armas de fuego, sin dejar de mencionar la existencia de laceraciones2 heridas de las cuales se puede inferir que las victimas hayan sido torturados por parte de los captores (hoy imputados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), por lo que mal se podría decir que el homicidio en este caso no esta calificado por alevoso…

… Es por lo que claramente en este caso luego de la aprehensión de las victimas, una vez sometidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Caricuao, y estando indefensas fueron sorprendidas primero al ser golpeadas y luego al recibir un tiro de gracia cada uno en su cabeza, entonces, solo hay una manera de describir dentro del tipo penal estas circunstancias y esa es como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, no hay otro camino, por lo que no se entiende como el Juez 2° de Control obvio las circunstancias alegadas anteriormente, por lo que ahora si se podría pensar que existen elementos objetivos que establezcan la comisión de un hecho punible.

En relación al Delito de Privación Ilegitima de Libertad al ser analizado por el Juez, considera insuficiente el testimonio del ciudadano DELGADO RANGEL DEIBY JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.661.030, como elemento para establecer este tipo penal, obviando que en esa declaración el testigo afirma que se dirigieron en compañía de otras personas (familiares de las victimas) a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde siempre les fue negada la información de que sus familiares detenidos se encontraban allí, este elemento violatorio de las garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción bastante obvia de (a ilegitimidad de la Detención de los hoy occisos, circunstancia que debe ser valorada de forma muy clara por un Juez de Control Garante de la legalidad y la Constitucionalidad.

El juez 2° de Control desconoce también la existencia en estos hechos del Delito de Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, articulo 155 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este caso el juez decisor, pretende obviar la responsabilidad que tenemos cada uno de los representantes del Estado Venezolano, cada uno desde su rol, de comprometer la responsabilidad del Estado, máxime si se trata de Derechos Humanos, si los funcionarios policiales portadores de las armas y autoridad de la República llamados en todo momento y circunstancias a proteger la vida y la integridad de las personas, se desvían y por el contrario utilizan esa condición para convertirse en violadores de Derechos Humanos al punto de atentar contra la vida otro ser humano, es obvio que su conducta aquí investigada puede comprometer sin lugar a dudas la responsabilidad de la República, quien fue la que los formo e invistió de autoridad…

… Por lo cual consideran los que suscriben, que el Juez no motivo suficientemente, las razones por las cuales no procedía en este caso este delito, pues con no haberlo hecho incumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (Negrillas del Ministerio Público).

Ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico considera que en forma suficiente ha demostrado con los elementos que existen hasta ahora, la existencia de Delitos Violatorios de Derechos Humanos como lo son:
• HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 Ord. 1° DEL CÓDIGO PENAL, CON CONCURSO DE CALIFICANTES SEGÚN EL ORDINAL 2° EJUSDEM.
• PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL.
• AMBOS DELITOS EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL.
• QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EL ARTICULO 155 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR HABER VIOLADO LOS COMPROMISOS DE REPÚBLICA…

… conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero, por otra parte, hasta ahora existen los elementos de convicción con la fuerza necesaria para que los establecer que los hoy imputados han sido los responsables de los delitos investigados por haber sido reconocidos por el testigo de los hechos ya identificado, por lo que se puede considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal, se pregunta el motivo por el cual el Juzgador desestima la petición realizada por el Ministerio Público, relacionada con la solicitud de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando es evidente que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, aunado a que existe peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 en su parágrafo primero eiusdem, en virtud de que el delito imputado supera considerablemente el limite máximo exigido para que sea procedente la referida medida de coerción personal, máxime cuando se pretendió vulnerar el bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida, de allí que el Estado Venezolano, lo sancione con penas tan elevadas…

… Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto, en el Artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años…

… Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que, la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo y no como erradamente señala la Recurrida, al manifestar que no existe peligro de obstaculización toda vez que la fase investigativa culminó con la presentación del escrito acusatorio…”.


II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL
ABOGADO ELIO CESAR BURGUERA RINCON


La Defensa de los ciudadanos WALTHER JOSE CABARCAS CALANCHE, HECTOR FRANCISCO MARTURELL RODRIGUEZ y CHARLES ANTONIO PALACIOS ROMERO, dieron contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, manifestando:

“… la representación del Ministerio Público fundamentó únicamente su petición, en la declaración de un testigo, que alegó ver entre varios, a un ciudadano de estatura baja, de avanzada edad, vestido con pantalón azul y camisa azul, que llevaba a uno de los hoy occisos agarrado del pantalón. Pero, para considerar necesaria dicha solicitud de privación de libertad, la Representación Fiscal, no observó, ni apreció, que al día siguiente los familiares de los occisos y supuestos testigos del hecho, al momento de que mis defendidos se apersonaron en el sitio, no reconocieron en ningún momento ni señalaron a los mismos como autores de dicho homicidio. Es importante señalar, que de haber participado mis patrocinados en dicho hecho, hubiesen sido señalados aquella mañana, cuando los mismos por estar ellos de guardia se trasladaron al ser notificados del hallazgo de dos cuerpos sin vida, en el sector de los Telares…

… se evidencia que, dicha representación pretende obtener de tal medida de privación de libertad, supuestas declaraciones de mis defendidos, y de los demás imputados, que ayuden a esclarecer los hechos…

… Mis patrocinados son los más interesados en que la Fiscalia (sic) logre esclarecer los hechos, puesto que han mantenido una conducta intachable y han demostrado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas regirse por la ética y por las leyes… la representante del Ministerio Publico (sic)… conoce muy bien la trayectoria de mis representados y no entendemos como, con unos simples proyectiles que ni siquiera pertenecen a las armas reglamentarias portadas por mi representados, pretenda imputar un hecho en el cual hasta la presente fecha ni siquiera ha habida la mínima actividad de investigación formal por la vendita (sic) publica (sic), a los fines de que se practiquen las experticias de rigor que logre establecer los nexos causales entre los imputados y los hechos investigados. Siendo estos fundamentales para considerar la existencia de elementos probatorios para alegar la tan solicitada privativa de libertad.

Aunado a esto, el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se basó en Derechos Fundamentales y en el Fiel Cumplimiento de las Normas Constitucionales, con más razón, ratifica esta defensa que el dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, debe realmente estar fundamentada y existir verdaderos elementos de convicción para que la misma sea Decretada, y no tan solo (sic) sea un capricho de la Fiscalia (sic) a cargo del caso, que ha considerado que Decretar tal Medida, es lo más lógico y legal, por el solo (sic) hecho de tener conocimientos de un hecho punible, sin importar que tal Medida atente contra los principios Constitucionales de mis defendidos…

… Reitera la defensa, como se desprende de la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si no concurren conjuntamente los tres supuestos en ella contenidos, como sucede en el presente caso, especialmente en cuanto a los mencionados, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, el Juez de Control no deberá decretar tal Medida Privativa de Libertad como así lo estimó y sentenció…

… al no encontrarse acreditado ni demostrado la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir, la presunta participación de nuestros representados en la comisión del delito que la representación de la Vindicta Pública precalificó, considero que, debe privar el criterio de aplicación del Principio rector de Presunción de Inocencia, que de manera taxativa que establece el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponiendo como precepto que la Privación de Libertad, sólo procederá cuando otras medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, situación ésta que en el presente caso no se materializa, toda vez que no se encuentra acreditado suficiente y fehacientemente en autos la autoría o participación de mis patrocinados en el mencionado hecho delictivo…” (folios 231 al vuelto del 233 de la presente pieza del expediente).


II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE
LA ABOGADA GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE


La Defensa de los ciudadanos CHELERMAN ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, JACINTO ARTURO COLMENARES CARRUSI, GERARDO RAMON LABRADOR CONTRERAS, FRANKLIN DAVID BLANCO GONZALEZ, ALI ANTONIO ACOSTA VASCONEZ, ERICK GONZALO ROPERO NAVARRO, TEOFILO ENRIQUE USECHE MENDOZA y OSCAR ERNESTO PARRA CASTILLO, dieron contestación a la apelación interpuesta por Los Representantes del Ministerio Público, expresando:

“…. en el escrito de solicitud de Privativa de Libertad, los Representantes del Ministerio Público se limitaron a señalar los delitos por lo (sic) que habían imputado a mis defendidos, sin hacer ninguna determinación de cuales (sic) elementos de convicción les sirvieron para llegar a establecer la comisión de los delitos imputados, no se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Respecto del delito de Privación Ilegítima de Libertad, en la declaración del testigo principal de la Fiscalía DELGADO RANGEL DEIBY JOSÉ nunca manifiesta haber visto que los hoy occisos hayan sido llevados a la Sub Delegación de Caricuao como lo afirma la Fiscalía, no existen elementos para establecer si hubo una detención por funcionarios policiales, y en el supuesto de que los occisos hubiesen sido detenidos por funcionarios policiales, no hay pruebas del por que pudo haberse producido la misma, si mediaban razones legítimas para hacerlo, no hay ningún elemento probatorio que establezca que las victimas (sic) hayan estado detenidas en la referida Sub Delegación, y menos que su detención haya sido practicada por mis defendidos, en razón de lo suficientemente expuesto ut supra y de los instrumentos que lo prueban. En razón de ello, no podía el Juez, dar por probado hechos que no lo están, o atribuir a declaraciones elementos que estas no contienen, por lo que, la estimación hecha por el Juez A Quo, respecto del referido delito, está perfectamente ajustada a derecho y así debe decidirse.

En cuanto al Delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EL ARTÍCULO 155 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la Solicitud de Privativa de Libertad, la Fiscalía se limito (sic) enumerar y transcribir algunos artículo (sic), pero no establece las razones o argumentos para la precalificación de este tipo penal… Al respecto se hace necesario recalcar que esta (sic) la presente etapa la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público no ha presentado los elementos de convicción suficientes para establecer que el tipo delictual que se investiga sea el Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, y menos que la autoría recaiga sobre los funcionarios policiales que han sido imputados, utilizando como unico (sic) elemento para sustentar la supuesta comisión de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EL ARTÍCULO 155 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

… en su escrito de solicitud de Privativa de Libertad, la Representación Fiscal señala la comisión de los Delitos de USO INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO… la situación es similar a la enunciada respecto de los otros delitos señalados por el Ministerio Público, vale decir, no se estableció que (sic) elementos de convicción están presentes en las actas que conforman la investigación para establecer la comisión de los delitos señalados, no hay una determinación de la presencia de los elementos del tipo penal señalado.

Respecto del delito de PECUALDO DE USO… la situación de falta de elementos de convicción que determinen la comisión de esta conducta antijurídica, corrió la misma suerte que los anteriores, no fueron señalados por los hoy recurrentes…

… el escrito de Solicitud de Privativa de Libertad… adolece de los elementos mas (sic) esenciales para establecer la comisión de los delitos señalados, no determinan en su largo escrito los elementos de convicción que les sirvieron para determinar la existencia de los delitos indicados, no presentan una relación de causalidad entre los delitos y los imputados. Se trata pues, de una transcripción de actas de la investigación y de un listado de delitos, los que, si bien es cierto que su penalidad supera los 10 años, ello no es suficiente para pretender que con ello están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las actas de la investigación está demostrada la ocurrencia de un hecho punible contra las personas, presuntamente ocurrido el 13 de febrero de 2008, por lo que es evidente que no estaría prescrita la acción, sin embargo, en lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic)en la comisión del hecho punible nada ha aportado la Fiscalía que determine, al menos, una presunta participación de mis defendidos en el hecho que se investiga y menos que la autoría recaiga sobre alguno de ellos.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es preciso señalar, en principio en cuanto al Peligro de Fuga, que ha sido sustentado por la Fiscalía en el hecho de que la penalidad que pudiera imponerse sería superior a 10 años basándose en el listado de delitos que sin elementos de convicción fueron imputados a mis defendidos, tiene como argumento en contra, no sólo la falta de pruebas y argumentos para su imputación, sino además que los funcionarios imputados se encuentran activos en su (sic) funciones y se presentan diariamente ante los despachos a los que fueron asignados, a cumplir con las labores que diariamente le son encomendadas, han comparecido oportuna y respetuosamente ante la autoridad que los ha requerido, todos tienen sus domicilios establecidos en la ciudad de Caracas, y los datos que han suministrado respecto de su domicilio son ciertos, y es esta ciudad de Caracas el lugar donde desempeñan su actividad laboral, no poseen medios económicos que les permitan abandonar ni temporal ni definitivamente el país, ni permanecer ocultos, no poseen antecedentes ni solicitudes por parte de alguna autoridad….” (folios 235 al 246 de la presente pieza del expediente).


IV

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:


"… Una de las formas legítimamente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en que procede la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es que dicha orden emane de un órgano jurisdiccional en el caso de marras tal planteamiento se ha interpuesto ante esta instancia, al analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente esta juzgadora a (sic) podido observar que se encuentra configurado un delito contra las personas, como es el delito de homicidio. Ahora bien analicemos si en el caso de marras se encuentran llenos los parámetros exigidos por el legislador para que proceda una orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de persona alguna tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente articulo, establece las circunstancias bajo las cuales se hace procedente una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y los extremos que deben estar llenos para que un Juez, ya sea de control, en primer lugar o de juicio, por las razones que establece el penúltimo aparte del artículo en cuestión, dicte dicha Medida, pero igualmente deben valorarse las siguientes situaciones:
1.- El fumus bonis iurís o apariencia de buen derecho, que en proceso, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- El periculum un (sic) mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
“… Es pertinente establecer de las actas procesales cuales (sic) de los delitos que señala la presentación del Ministerio Público podrían considerarse como posibles de haber sido consumados. A tal efecto, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con concurso de calificante según el numeral 2 eiúsdem en relación con el articulo 424 ibidem, la parte impetrante de la medida de coerción no establece de manera detallada y específica cuales son los elementos para determinar la comisión de este delito, puesto que se circunscribe a detallar las entrevistas rendidas por los presuntos testigos, pero no indica el acta respectiva al levantamiento de los cadáveres, no señala porque razón considera estar frente al delito contra las personas ya mencionado, puesto que no es posible que el Ministerio Público pretenda convencer sin un análisis ciertos (sic) de los elementos de convicción, sin una motivación del porque (sic) considera la comisión, como (sic) deduce que el homicidio se dio con alevosía y por motivos fútiles, no indica como posiblemente fue el hecho, no da una línea conductual entre los hechos afirmados como ciertos y los elementos de convicción, no pudiendo el órgano jurisdiccional pasar a realizar el cumplimiento de la obligación legal a los representantes del ente que por mandato constitucional y legal están llamados a cumplirlo.

Para poder establecer la comisión del delito de homicidio en los términos en que fuera calificado por el Ministerio Público, se hace pertinente y necesario contar con una serie de elementos objetivos a saber, el protocolo de autopsia, el acta de levantamiento de cadáveres, el acta de defunción, elementos que podrán determinar a que (sic) se debió el fallecimiento de una persona y que son necesarios a los fines de poder determinar el tipo doloso objetivo, donde se ha de indicar la manera, los medios y el resultado de la acción, pero a lo largo de la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, esto no es presentado a pesar de contar con algunos de esos elementos en las actas procesales, n (sic) pudendo (sic) este órgano suplir esta falta, ya que precisamente el órgano jurisdiccional está llamado a decidir conforme a lo alegado y mostrado para ello, ya que si en su solicitud el Ministerio Público no toma en cuenta elementos que la lógica indica que ha de tomar, mal puede el Juzgado pasar (sic) tomarlo cuando no este (sic) el directo de la investigación (sic).

El Ministerio Público aparte de no establecer porque (sic) considera que se está en presencia de un homicidio, y mucho menos de un homicidio calificado, en las circunstancias de alevosía y motivos innobles, ya que no realiza un análisis bajo la lupa de la teoría general del delito del tipo penal con los elementos con que cuenta, siendo un requisito sine qua non que el directo de la investigación para solicitar una medida de privación de libertad deba determinar el hecho punible en base a una ilación (sic) de los elementos de convicción presente en las actas procesales con el tipo penal con el cual pretende calificar el hecho, cosa que no sucede en la presente solicitud, puesto que solamente presenta testimonio de personas que señalan que las personas hoy occisas conforme al dicho de la representación del Ministerio Público, los cuales en su escrito no determinan elemento alguno que pueda establecerse como comprobación en esta etapa procesal de esa afirmación, se encontraban detenida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que las mismas con posterioridad fueron encontradas sin signos vitales, no indicando más nada. Hay que agregar que la solicitud de privación de libertad que se analiza, pareciera más bien una solicitud de medida de protección para los testigos, lo cual sería valido dentro del proceso penal que rige en territorio venezolano.

En pocas palabras, la representación del Ministerio Público pretende indicar que el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta cubierto, pero no señala en su solicitud los elementos para dar por demostrado ello, siendo aquí pertinente indicar que conforme al artículo 285. 3 constitucional para decretar una medida de coerción el Ministerio Público en cualquier parte del proceso y en la fase preparatoria a pesar de no poderse hablar de prueba, está obligado a presentar en su formulación de requerimiento de medida de coerción todos los elementos que sirvan para poder demostrar al juez de control estar en presencia de la comisión de un hecho punible y no puede la jurisdicción la jurisdicción (sic) pasar como ya se señaló a suplir las carencias de los representante del Ministerio Público en cuanto a la manera en como deben solicitar algo que cortaría el disfrute no sólo de un derecho, sino de uno de los valores que conforman al estado venezolano, como lo es la libertad. A tal efecto, con la denuncia del ciudadano DELGADO RANGEL DEIBY JOSÉ; acta de entrevista de la ciudadana HERNÁNDEZ SUÁREZ MARÍA MAGDALENA; acta levantada en al Fiscalía 126° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la cual manifiesta la ciudadana BETZAIDA SALAZAR, haber recibido llamada telefónica del funcionario Charles palacio (sic), en la cual intenta amedrentaría y con la transcripción de novedades donde se hace constar la presencia de los imputados en la sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 13 de febrero de 2008, no se puede a criterio de quien aquí decide establecer la posible comisión del hecho punible, puesto que no se cuenta en su solicitud con elementos objetivos para poder determinar el hecho en cuestión.

En lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADOPDE (sic) COMPLICIDAD CON RESPECTIVA, tipificado en el 175 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, el único elemento presentado por la representación del Ministerio, es con la denuncia que hiciera el ciudadano DELGADO RANGEL DEIBY JOSÉ; la cual per se no permite establecer estar en presencia de la comisión del delito que el Ministerio Público califica de manera provisoria, puesto que no es posible determinar si hubo una razón o no de hecho y de derecho para que los señalados como occisos pro (sic) el Ministerio Público fueran privados de su libertad, ya que el denunciante lo que señala era que llevaban detenido a su papá y a otra persona, no pudiendo de dicha declaración poderse establecer la comisión del delito en cuestión.

Se hace necesario indicar que el Ministerio Público no discrimina los elementos que le sirven para establecer la comisión de cada hecho punible calificado, sino que se circunscribe a dar un listado de los mismo,(sic) no pudiendo pretender pus (sic) que sea el juzgador el que realice las inferencias necesarias para determinar cada hecho, cuando lo que se trata con la solicitud es de que se establezca en base a los elementos analizados y presentados de manera motivada que el Juzgador considere la posibilidad cierta de estar en presencia de delitos…

… Con respecto a las conductas de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EL ARTÍCULO 155 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a la doctrina del derecho internacional público, se ha de entender por tratado todo acuerdo internacional celebrado pro escrito entre Estado o bien entre estos y otros entes de derecho internacional, el cual es regido por el derecho internacional, mientras que el término pacto por lo general se utiliza para designar acuerdos internacionales de índole política, es decir estos tipos de acuerdos son firmados entre Estados pro (sic) lo general y solamente los Estados pueden quebrantar los mismos, aunado al hecho de que en Venezuela no se cuenta con ningún tipo que establezca esta acción como punible, por lo que carece de toda logicidad la realizada en su solicitud por la representación del Ministerio Público, puesto que si lo que pretendía era señalar que se podría estar ante la configuración de una conducta vulneradora de los derechos humanos, lo que debió señalar era que los presuntos delitos cometido, se realizaron por funcionarios del Estado en el ejercicio de sus funciones y no darle la cualidad de parte en tratado o pacto (sic) internacionales suscrito por la República, en donde se obliga es a ésta a cumplir con cierta prerrogativa.

En relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal relacionado con los artículos 277 eiúsdem y 3 de la ley de armas y explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DEFUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal, relacionado con los artículos 277 eiúsdem y 3 de la ley de armas y explosivos, se hace pertinente indicar que tampoco señaló los elementos de convicción con que contaba de las actas procesales para determinar estas conductas punibles. Aquí se ha de agregar que en la parte narrativa de los hechos este Juzgado discriminó los elementos de convicción que se desprende de las actas procesales, los cuales no pasan a ser valorados como elementos de convicción por este órgano decidor, ya que los mismos no fueron ofrecidos por la representación del Ministerio Público para la demostración de los delitos que calificó y como se dijo con anterioridad no es posible que los Juzgados subsanen las torpezas del ente director de la investigación, pero de hacerlo habría que señalar que no existe un elemento que determine que los disparos propinados a los hoy occiso se hicieron con armas de reglamentos de los funcionarlos imputados, y peor aún es pretender que se admita la existencia de un hecho como el de porte ilícito de arma de fuego, cuando esa conducta establece que el arma debe ser cargada, transportada sobre el cuerpo o ropa que usa el presunto agente activo y esto tampoco quedó evidenciado por parte del Ministerio Público en su escrito de solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, puesto que no indicó con cuales elementos pretendía demostrar tal acción.

Sobre el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, la representación del Ministerio Público tampoco realizó de manera motivada en su escrito de solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad con los elementos con los cuales contaba para calificar el mismo, por lo que se hace pertinente indicar que el Ministerio Público en tal solicitud no se puede enfrascar en realizar un listado de elementos, sino que es necesario que diga porque cada evidencia es necesaria para establecer tal o cual hecho y porque, situación que no suscita del escrito que se estudia, por lo tanto al realizar un análisis pormenorizado a cada uno de los elementos ofrecidos pro (sic) el Ministerio Público de los mismo (sic) no s e (sic) puede establecer la posible comisión del delito ya citado, puesto que además el impetrante o indica como y cuando presumiblemente sucedió tal conducta, por lo tanto no se ha de admitir esta calificación.

En su escrito de solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el Ministerio Público cuando señala lo referente al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que señala es que en fecha 07 de marzo de 2008 se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos que pretende sean privados de su libertad de manera preventiva, da un listado de los delitos señalando pro (sic) ejemplo en lo referente al delito contra el orden público (armas) que se ubicaron varías armas de diferentes calibres, las cuales pueden ser o no reglamentarías, es decir, no tiene la certeza para poder ni siquiera de manera cierta establecer si las armas son de reglamento o no, a pesar de desprenderse de las actas procesales experticias realizadas a las mismas, además agrega que los delitos que enuncian merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra prescritos pro (sic) haberse cometido en el mes de febrero de 2008…

… Al estar entonces ante el quebrantamiento de formas y formalidades, las cuales sonde (sic) orden público y esenciales, y al no contarse por parte del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Medida Judicial privativa (sic) Preventiva de Libertad, con el ofrecimiento suficiente y motivados para poder determinar la posible comisión de los delitos que calificó de manera provisoria, lo cual impide establecer el pragma conflictivo y determinar estar en presencia de la posible materialización de tipo doloso objetivo, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ MARCANO CHELERMAN ANTONIO… COLMENARES CARRUSI JACINTO ARTURO… LABRADOR CONTR E RAS GERARDO RAMÓN… BLANCO GONZÁLEZ FRANKLIN DAVID… AGOSTA VASCONEZ ALI ANTONIO… ROPERO NAVARRO ERICK GONZALO… USECHE MENDOZA TEÓFILO ENRIQUE… CABARGAS CALANCHE WALTHER JOSÉ… MARTURELL RODRÍGUEZ HÉCTOR FRANCISCO… PALACIOS ROMERO CHARLES ANTONIO… PARRA CASTILLO ÓSCAR ERNESTO… al no estar llenas las exigencias del artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el escrito de solicitud de la medida de coerción en cuestión presentado por el Ministerio Público con las formalidades de ley que permitan a este órgano jurisdiccional poder determinar en esta etapa procesal la posible comisión de los delitos calificados provisoriamente en el mismo…” (folios 170 al 191 de la presente pieza del expediente).


V

MOTIVACION PARA DECIDIR


Fundamentó el Juez 2º de Control el auto en controversia, de la siguiente forma:

“… Es pertinente establecer de las actas procesales cuales (sic) de los delitos que señala la presentación del Ministerio Público podrían considerarse como posibles de haber sido consumados. A tal efecto, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con concurso de calificante según el numeral 2 eiúsdem en relación con el articulo 424 ibidem, la parte impetrante de la medida de coerción no establece de manera detallada y específica cuales son los elementos para determinar la comisión de este delito, puesto que se circunscribe a detallar las entrevistas rendidas por los presuntos testigos, pero no indica el acta respectiva al levantamiento de los cadáveres, no señala porque razón considera estar frente al delito contra las personas ya mencionado, puesto que no es posible que el Ministerio Público pretenda convencer sin un análisis ciertos (sic) de los elementos de convicción, sin una motivación del porque (sic) considera la comisión, como (sic) deduce que el homicidio se dio con alevosía y por motivos fútiles, no indica como posiblemente fue el hecho, no da una línea conductual entre los hechos afirmados como ciertos y los elementos de convicción, no pudiendo el órgano jurisdiccional pasar a realizar el cumplimiento de la obligación legal a los representantes del ente que por mandato constitucional y legal están llamados a cumplirlo.

Para poder establecer la comisión del delito de homicidio en los términos en que fuera calificado por el Ministerio Público, se hace pertinente y necesario contar con una serie de elementos objetivos a saber, el protocolo de autopsia, el acta de levantamiento de cadáveres, el acta de defunción, elementos que podrán determinar a que (sic) se debió el fallecimiento de una persona y que son necesarios a los fines de poder determinar el tipo doloso objetivo, donde se ha de indicar la manera, los medios y el resultado de la acción, pero a lo largo de la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, esto no es presentado a pesar de contar con algunos de esos elementos en las actas procesales, n (sic) pudendo (sic) este órgano suplir esta falta, ya que precisamente el órgano jurisdiccional está llamado a decidir conforme a lo alegado y mostrado para ello, ya que si en su solicitud el Ministerio Público no toma en cuenta elementos que la lógica indica que ha de tomar, mal puede el Juzgado pasar (sic) tomarlo cuando no este (sic) el directo de la investigación (sic).

El Ministerio Público aparte de no establecer porque (sic) considera que se está en presencia de un homicidio, y mucho menos de un homicidio calificado, en las circunstancias de alevosía y motivos innobles, ya que no realiza un análisis bajo la lupa de la teoría general del delito del tipo penal con los elementos con que cuenta, siendo un requisito sine qua non que el directo de la investigación para solicitar una medida de privación de libertad deba determinar el hecho punible en base a una ilación (sic) de los elementos de convicción presente en las actas procesales con el tipo penal con el cual pretende calificar el hecho, cosa que no sucede en la presente solicitud, puesto que solamente presenta testimonio de personas que señalan que las personas hoy occisas conforme al dicho de la representación del Ministerio Público, los cuales en su escrito no determinan elemento alguno que pueda establecerse como comprobación en esta etapa procesal de esa afirmación, se encontraban detenida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que las mismas con posterioridad fueron encontradas sin signos vitales, no indicando más nada. Hay que agregar que la solicitud de privación de libertad que se analiza, pareciera más bien una solicitud de medida de protección para los testigos, lo cual sería valido dentro del proceso penal que rige en territorio venezolano.

En pocas palabras, la representación del Ministerio Público pretende indicar que el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta cubierto, pero no señala en su solicitud los elementos para dar por demostrado ello…

… En lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADOPDE (sic) COMPLICIDAD CON RESPECTIVA, tipificado en el 175 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, el único elemento presentado por la representación del Ministerio, es con la denuncia que hiciera el ciudadano DELGADO RANGEL DEIBY JOSÉ; la cual per se no permite establecer estar en presencia de la comisión del delito que el Ministerio Público califica de manera provisoria, puesto que no es posible determinar si hubo una razón o no de hecho y de derecho para que los señalados como occisos pro (sic) el Ministerio Público fueran privados de su libertad, ya que el denunciante lo que señala era que llevaban detenido a su papá y a otra persona, no pudiendo de dicha declaración poderse establecer la comisión del delito en cuestión.

Se hace necesario indicar que el Ministerio Público no discrimina los elementos que le sirven para establecer la comisión de cada hecho punible calificado, sino que se circunscribe a dar un listado de los mismo,(sic) no pudiendo pretender pus (sic) que sea el juzgador el que realice las inferencias necesarias para determinar cada hecho, cuando lo que se trata con la solicitud es de que se establezca en base a los elementos analizados y presentados de manera motivada que el Juzgador considere la posibilidad cierta de estar en presencia de delitos…

… Con respecto a las conductas de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EL ARTÍCULO 155 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a la doctrina del derecho internacional público, se ha de entender por tratado todo acuerdo internacional celebrado pro (sic) escrito entre Estado o bien entre estos y otros entes de derecho internacional, el cual es regido por el derecho internacional, mientras que el término pacto por lo general se utiliza para designar acuerdos internacionales de índole política, es decir estos tipos de acuerdos son firmados entre Estados pro (sic) lo general y solamente los Estados pueden quebrantar los mismos, aunado al hecho de que en Venezuela no se cuenta con ningún tipo que establezca esta acción como punible, por lo que carece de toda logicidad la realizada en su solicitud por la representación del Ministerio Público, puesto que si lo que pretendía era señalar que se podría estar ante la configuración de una conducta vulneradora de los derechos humanos, lo que debió señalar era que los presuntos delitos cometido, se realizaron por funcionarios del Estado en el ejercicio de sus funciones y no darle la cualidad de parte en tratado o pacto (sic) internacionales suscrito por la República, en donde se obliga es a ésta a cumplir con cierta prerrogativa.

En relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal relacionado con los artículos 277 eiúsdem y 3 de la ley de armas y explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DEFUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal, relacionado con los artículos 277 eiúsdem y 3 de la ley de armas y explosivos, se hace pertinente indicar que tampoco señaló los elementos de convicción con que contaba de las actas procesales para determinar estas conductas punibles. Aquí se ha de agregar que en la parte narrativa de los hechos este Juzgado discriminó los elementos de convicción que se desprende de las actas procesales, los cuales no pasan a ser valorados como elementos de convicción por este órgano decidor, ya que los mismos no fueron ofrecidos por la representación del Ministerio Público para la demostración de los delitos que calificó y como se dijo con anterioridad no es posible que los Juzgados subsanen las torpezas del ente director de la investigación, pero de hacerlo habría que señalar que no existe un elemento que determine que los disparos propinados a los hoy occiso se hicieron con armas de reglamentos de los funcionarlos imputados, y peor aún es pretender que se admita la existencia de un hecho como el de porte ilícito de arma de fuego, cuando esa conducta establece que el arma debe ser cargada, transportada sobre el cuerpo o ropa que usa el presunto agente activo y esto tampoco quedó evidenciado por parte del Ministerio Público en su escrito de solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, puesto que no indicó con cuales elementos pretendía demostrar tal acción.

Sobre el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, la representación del Ministerio Público tampoco realizó de manera motivada en su escrito de solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad con los elementos con los cuales contaba para calificar el mismo, por lo que se hace pertinente indicar que el Ministerio Público en tal solicitud no se puede enfrascar en realizar un listado de elementos, sino que es necesario que diga porque cada evidencia es necesaria para establecer tal o cual hecho y porque, situación que no suscita del escrito que se estudia, por lo tanto al realizar un análisis pormenorizado a cada uno de los elementos ofrecidos pro (sic) el Ministerio Público de los mismo (sic) no s e (sic) puede establecer la posible comisión del delito ya citado, puesto que además el impetrante o indica como y cuando presumiblemente sucedió tal conducta, por lo tanto no se ha de admitir esta calificación.

En su escrito de solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el Ministerio Público cuando señala lo referente al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que señala es que en fecha 07 de marzo de 2008 se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos que pretende sean privados de su libertad de manera preventiva, da un listado de los delitos señalando pro (sic) ejemplo en lo referente al delito contra el orden público (armas) que se ubicaron varías armas de diferentes calibres, las cuales pueden ser o no reglamentarías, es decir, no tiene la certeza para poder ni siquiera de manera cierta establecer si las armas son de reglamento o no, a pesar de desprenderse de las actas procesales experticias realizadas a las mismas, además agrega que los delitos que enuncian merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra prescritos pro (sic) haberse cometido en el mes de febrero de 2008…

… Al estar entonces ante el quebrantamiento de formas y formalidades, las cuales sonde (sic) orden público y esenciales, y al no contarse por parte del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Medida Judicial privativa (sic) Preventiva de Libertad, con el ofrecimiento suficiente y motivados para poder determinar la posible comisión de los delitos que calificó de manera provisoria, lo cual impide establecer el pragma conflictivo y determinar estar en presencia de la posible materialización de tipo doloso objetivo, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ MARCANO CHELERMAN ANTONIO… COLMENARES CARRUSI JACINTO ARTURO… LABRADOR CONTR E RAS GERARDO RAMÓN… BLANCO GONZÁLEZ FRANKLIN DAVID… AGOSTA VASCONEZ ALI ANTONIO… ROPERO NAVARRO ERICK GONZALO… USECHE MENDOZA TEÓFILO ENRIQUE… CABARGAS CALANCHE WALTHER JOSÉ… MARTURELL RODRÍGUEZ HÉCTOR FRANCISCO… PALACIOS ROMERO CHARLES ANTONIO… PARRA CASTILLO ÓSCAR ERNESTO… al no estar llenas las exigencias del artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el escrito de solicitud de la medida de coerción en cuestión presentado por el Ministerio Público con las formalidades de ley que permitan a este órgano jurisdiccional poder determinar en esta etapa procesal la posible comisión de los delitos calificados provisoriamente en el mismo…” (folios 186 al 191 de la presente pieza del expediente).

Los Representantes del Ministerio Público sustentaron su pedimento de privación judicial de libertad de los imputados, expresando:

“… procederemos a realizar un breve pero consistente análisis de los elementos de convicción que se acoplan en nuestra investigación. Así pues, es menester precisar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Cursa a la investigación denuncia del ciudadano DELGADO RANGEL DEIBY JOSÉ… (Folios 17 al 19)…

… SEGUNDO: Cursa a la investigación Acta de Entrevista de la ciudadana HERNÁNDEZ SUAREZ MARÍA MAGDALENA… (Folios 27 al 28)…

… TERCERO: En las actuaciones consta Acta Levantada por el Fiscal 126° del Área Metropolitana de Caracas quien de conformidad al articulo (sic) 108 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal acompaño (sic) al ciudadano Delgado Rangel Deiby José, ya identificado, a la Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas (sic) y Criminalísticas en su condición de testigo principal de la detención de su padre hoy occiso (RAFAEL CECILIO MATUTE), a fin de que se iniciara el procedimiento administrativo en atención a las facultades establecidas en el articulo 37 Ord. 4 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, luego de haber visto los fotogramas de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao señalo a los hoy imputados, siendo puestos a la orden de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. (Folios 13 al 15)

1. Ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO CHELERMAN ANTONIO…
… 2. Ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES CARRUSI…
… 3 Ciudadano GERARDO RAMÓN LABRADOR CONTRERAS…
… 4. Ciudadano BLANCO GONZÁLEZ FRANKLIN DAVID…
… 5. Ciudadano ACOSTA VASCONEZ ALI ANTONIO…
… 6. Ciudadano ROPERO NAVARRO ERICK GONZALO…
… 7. Ciudadano USECHE MENDOZA TEÓFILO ENRIQUE…
… 8. Ciudadano CASARCAS CALANCHE WALTHER JOSÉ…
… 9. Ciudadano MARTURELL RODRÍGUEZ HÉCTOR FRANCISCO…
… 10. Ciudadano PALACIOS ROMERO CHARLES ANTONIO…
… 11. Ciudadano PARRA CASTILLO ÓSCAR ERNESTO…

CUARTO: En las actuaciones consta acta levantada en la Fiscalía 126° del Área Metropolitana De Caracas en la cual manifiesta una de las testigos ciudadana Betzaida Salazar… haber recibido llamada telefónica del funcionario Charles Palacios funcionario adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas (sic) y Criminalísticas en la cual intenta amedrentarla, por lo que se dejo (sic) constancia del hecho. (Folio 52)

QUINTO: En las actuaciones consta la trascripción de novedad de la Sub Delegación de Caricuao en la cual aparecen todos los imputados haciendo acto de presencia el día 13 de febrero de 2008 en la mencionada dependencia policial, coincidiendo esta con los funcionarios observados en los fotogramas por el testigo principal ciudadano Delgado Rangel Deiby José. (Folios 154 al 165)

Ciudadano Juez, en los elementos trascritos se puede ver la existencia de un nexo entre los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas (sic) y Criminalisticas (sic), y el reconocimiento del testigo principal de que estos fueron los que aprehendieron a su padre, siendo este la ultima (sic) persona que lo vio con vida y en condición de detenido por parte de los funcionarios Policiales, por lo que se establece un delicado nexo causal entre la muerte de las victimas (sic) y los hoy imputados, también se encuentra en la investigación la presunción que uno de los funcionarios trato (sic) de influir en los testigos vía telefónica, por lo que urge de parte del Ministerio Publico (sic) preservar de todas las formas posibles la integridad física de los testigos.

Ahora bien, a los fines de acreditar los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Preceptúa el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

"... El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciudadano Juez en fecha 7 de marzo de 2008, se realizo (sic) acto formal de imputación de los ciudadanos:
1. Ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO CHELERMAN ANTONIO…
… 2. Ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES CARRUSI…
… 3 Ciudadano GERARDO RAMÓN LABRADOR CONTRERAS…
… 4. Ciudadano BLANCO GONZÁLEZ FRANKLIN DAVID…
… 5. Ciudadano ACOSTA VASCONEZ ALI ANTONIO…
… 6. Ciudadano ROPERO NAVARRO ERICK GONZALO…
… 7. Ciudadano USECHE MENDOZA TEÓFILO ENRIQUE…
… 8. Ciudadano CASARCAS CALANCHE WALTHER JOSÉ…
… 9. Ciudadano MARTURELL RODRÍGUEZ HÉCTOR FRANCISCO…
… 10. Ciudadano PALACIOS ROMERO CHARLES ANTONIO…
… 11. Ciudadano PARRA CASTILLO ÓSCAR ERNESTO…
… Por los delitos de:

• HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 Ord. 1° DEL CÓDIGO PENAL, CON CONCURSO DE CALIFICANTES SEGÚN EL ORDINAL 2° EJUSDEM.
• PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL.
• AMBOS DELITOS EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL.
• QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EL ARTICULO 155 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
… • USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 DEL CÓDIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 277 EJUSDEM y 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
• PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 DEL CÓDIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 277 EJUSDEM y 3 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

En atención a que en la presente investigación se ubicaron armas de diferentes calibres, las cuales pueden ser o no reglamentarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas (sic) y Criminalísticas.

• PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN…

… las penas correspondientes a los delitos imputados merecen pena privativa de libertad; por otra parte con respecto a que se encuentra prescrita los hechos estos ocurrieron en el mes de febrero de este año lo que hace materialmente imposible que alguno de ellos se encuentre prescrito, eso sin dejar por fuera el mandato constitucional que establece la imprescriptibilidad de los delitos contra los Derechos Humanos establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Tal como se estableció supra en la parte denominada análisis de los elementos de convicción, en la que establecen cinco puntos que a juicio de esta Representación Fiscal son fundamentales en el establecimiento de las responsabilidades en el fallecimiento de la victimas (sic), pero que por ser elementos basados en testimonios resulta necesario protegerlos ante la posible Intervención de los imputados en este caso…” (folios 134 al 140 de la presente pieza del expediente).

Los delitos que atribuyeron los Representantes del Ministerio Público a los imputados, pretendiendo con ese señalamiento se les enjuiciara privados de libertad, fueron: homicidio calificado con alevosía y motivos innobles, privación ilegítima de libertad, quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, uso indebido de armas de fuego, porte ilícito de armas de fuego y peculado de uso. El A-quo, para negarlo, señaló que: “… el Ministerio Público no discrimina los elementos que le sirven para establecer la comisión de cada hecho punible calificado, sino que se circunscribe a dar un listado de los mismo,(sic) no pudiendo pretender pus (sic) que sea el juzgador el que realice las inferencias necesarias para determinar cada hecho, cuando lo que se trata con la solicitud es de que (sic) se establezca en base a los elementos analizados y presentados de manera motivada que el Juzgador considere la posibilidad cierta de estar en presencia de delitos…” (folio 188 de la presente pieza del expediente).

El origen del presente proceso está determinado por el hecho ocurrido el 14-2-2008 en la Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, concretamente en el Sector denominado “El Plan”, de Los Telares de Palo Grande, cuando se encontraron muertos por heridas de arma de fuego a los ciudadanos FELIX REINALDO LOPEZ HERNANDEZ y RAFAEL CECILIO MATUTE SILVA.

Respecto al suceso antes mencionado, el 19-2-2008, DEIBY JOSE DELGADO RANGEL interpuso denuncia ante la Fiscalía 126ª del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en los siguientes términos: “… El día miércoles 13 de febrero de 2008, siendo aproximadamente, las 09:30 a 10:00 horas de la noche, me encontraba desplazándome en una unidad vehicular, tipo taxi en compañía de una ciudadana de nombre Betzaida… íbamos para las adjuntas (sic)… para cenar, cuando íbamos dando la vuelta a la redoma de la Ruiz Pineda, me percate (sic) de que habían unos funcionarios de la Sub. Delegación de Caricuao, aproximadamente eran más de cinco funcionarios, todos jóvenes y uno mayor, y observo que traen detenido, a Felix (sic) y a mí (sic) papá, por lo cual no me dirigí a la pollera, si no (sic) de devolví y fui a avisar, como la zona donde vivía Félix, es muy peligrosa, no le avise (sic)a la señora Carmen, sino que le mande (sic) un mensaje de Texto y le dije que: “Mira Felix (sic) y pió se cayeron con los petejota en la redoma resp” (sic), ellas salieron, nosotros la recogimos y bajamos, preguntamos en la Sub. Delegación de Caricuao y ahí comenzaron a negarnos de que ellos estaban, decían que no, de ahí nos tuvimos hasta (sic) las cuatro de la mañana, después nos fuimos yo las lleve (sic) a ellas para su casa y yo baje (sic) al otro día a las 10:00 horas de la mañana, y ellos nos mandaron en la comisaria (sic) del Rosal y nos dijeron que preguntáramos allá, cuando llegamos allá, preguntamos y nos dijeron que no había sido trasladado nadie de Caricuao para allá, cuando ya nos regresábamos de nuevo, nos llamo (sic) un primo y nos dijo que (sic) había hecho, yo le respondí que no lo encontrábamos por ningún lado, el (sic) me dice que no lo siguiera buscando porque estaban muertos en el Plan, nosotros agarramos y nos fuimos para el sitio donde estaban ellos, tuvimos (sic) como dos horas… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted de volver a los funcionarios los reconocería? CONTESTO: “Si (sic), hoy estuve en la División de Investigaciones Internas y logre (sic) reconocer a uno al que llevaba a mi papá detenido, los demás nos los reconocí toda vez que ese día mis ojos se fijaron en el que llevaba a mi papá…” (folios 19 al 21 de la 1ª pieza del expediente).

No puede haber dudas en cuanto a un hecho, como lo es la muerte violenta de quienes en vida respondieran al nombre de FELIX REINALDO LOPEZ HERNANDEZ y RAFAEL CECILIO MATUTE SILVA, de forma tal que el argumento del A-quo planteando hesitación respecto al delito de homicidio –que utilizó para negar la medida privativa de libertad de los imputados- carece de todo sustento fáctico y jurídico, por lo incontestable de la realidad documentada en las presentes actuaciones.

Algo confusa es la motivación del Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO para negar la reclusión en cárcel de los funcionarios del CICPC, en virtud que hasta las fotos de los cuerpos sin vida de las víctimas tuvo a su vista para olfatear la comisión de delito, no obstante esto, el análisis que de las razones justificatorias para negar lo peticionado por el Ministerio Público, hizo La Sala, condujeron a este Tribunal Superior a determinar que lo que originó dubitación en la resolución de la incidencia, fue el encuadramiento del ilícito ocurrido, en las distintas normas penales invocadas por los fiscales del proceso para precalificarlo jurídicamente, no otra cosa se puede pensar de la expresión que profirió el administrador de justicia, acerca de que: “… el Ministerio Público no discrimina los elementos que le sirven para establecer la comisión de cada hecho punible calificado, sino que se circunscribe a dar un listado de los mismo,(sic)…” (folio 188 de la presente pieza del expediente).

Luego, de la revisión exhaustiva del presente expediente acreditó este órgano jurisdiccional la veracidad de lo expresado por el A-quo, en lo relativo a la no configuración del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siendo que le atribuyó a CHELERMAN ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, JACINTO ARTURO COLMENARES CARRUSI, GERARDO RAMON LABRADOR CONTRERAS, FRANKLIN DAVID BLANCO GONZALEZ, ALI ANTONIO ACOSTA VASCONEZ, ERICK GONZALO ROPERO NAVARRO, TEOFILO ENRIQUE USECHE MENDOZA, WALTHER JOSE CABARCAS CALANCHE, HECTOR FRANCISCO MARTURELL RODRIGUEZ, CHARLES ANTONIO PALACIOS ROMERO y OSCAR ERNESTO PARRA CASTILLO; la comisión de los delitos de: homicidio calificado con alevosía y motivos innobles, privación ilegítima de libertad, quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, uso indebido de armas de fuego, porte ilícito de armas de fuego y peculado de uso; no hay en autos hasta el actual momento procesal, ni explicación diáfana de cómo se dedujo la participación de todos ellos en la muerte de FELIX REINALDO LOPEZ HERNANDEZ y RAFAEL CECILIO MATUTE SILVA, ni señalamientos precisos de cómo cada uno intervino en la comisión de tales ilícitos.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de los Fiscales LISBETH BRANDT LAMUS y NELSON E. GRANADOS M., relativa a que se decretara medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de CHELERMAN ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, JACINTO ARTURO COLMENARES CARRUSI, GERARDO RAMON LABRADOR CONTRERAS, FRANKLIN DAVID BLANCO GONZALEZ, ALI ANTONIO ACOSTA VASCONEZ, ERICK GONZALO ROPERO NAVARRO, TEOFILO ENRIQUE USECHE MENDOZA, WALTHER JOSE CABARCAS CALANCHE, HECTOR FRANCISCO MARTURELL RODRIGUEZ, CHARLES ANTONIO PALACIOS ROMERO y OSCAR ERNESTO PARRA CASTILLO. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


VI

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 10-4-2008 por la Fiscal 86ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y su Auxiliar, Abgs. LISBETH BRANDT LAMUS y NELSON E. GRANADOS M., respectivamente, relativa a que se decretara medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de CHELERMAN ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, JACINTO ARTURO COLMENARES CARRUSI, GERARDO RAMON LABRADOR CONTRERAS, FRANKLIN DAVID BLANCO GONZALEZ, ALI ANTONIO ACOSTA VASCONEZ, ERICK GONZALO ROPERO NAVARRO, TEOFILO ENRIQUE USECHE MENDOZA, WALTHER JOSE CABARCAS CALANCHE, HECTOR FRANCISCO MARTURELL RODRIGUEZ, CHARLES ANTONIO PALACIOS ROMERO y OSCAR ERNESTO PARRA CASTILLO.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2936-08